PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
I
ANTECEDENTES
Se observa según las actas procesales que la presente demanda de desalojo de local comercial, se inició en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue incoada por el ciudadano José Idrogo Martínez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.72.379, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CM C.A., identificada en autos, contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN C.A., el cual recae sobre un inmueble local comercial distinguido con el Nº 01 el cual forma parte del edificio cine Park, ubicado en la calle Sucre de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Una vez admitida la presente causa y ordenada la citación de la demandada y en virtud de la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte demandada a solicitud del Co-Apoderado Judicial de la parte actora abogado JOSE IDROGO MARTINEZ, se ordenó su citación por medio de carteles, cuyas publicaciones fueron consignadas en fecha 07 de marzo del año 2016, y posterior a este acto en fecha 01/04/2016 la abogada en ejercicio Damelis Teresa De Sousa, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN C.A., contesta la demanda oponiendo cuestiones previas.
En fecha 26/04/2016 el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CM C.A., presentó escrito mediante la cual rechazó, negó y contradijo de forma expresa las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En el lapso probatorio de la incidencia, la parte actora en fecha 10/05/2016 consignó escrito de prueba y la parte demandada el 30/05/2016.
Posteriormente, el 06/06/2016 el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decidió sin lugar la incidencia de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada.
El 30/06/2016 mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada abogada Damelis Teresa De Sousa, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 06/06/2016 que decidió de la incidencia de las cuestiones previas opuestas. Asimismo, en esa misma fecha mediante escrito procedió a dar contestación al fondo de la demanda. Y en fecha 11/07/2016 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
El Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de julio de 2016 escuchó en UN SOLO EFECTO la apelación formulada por la apoderada judicial abogada en ejercicio Damelis Teresa De Sousa, parte demandada, contra el fallo dictado el 06/06/2016.
En fecha 27/10/2016, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto fija audiencia preliminar, llevándose a cabo el 15/11/2016 compareciendo a dicha audiencia tanto la parte actora como la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 23/11/2016 la apoderada judicial de la demandada ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación y pruebas presentadas en fecha 01/04/2016.
Posteriormente, mediante auto de fecha 15/02/2017 el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió fijar los hechos y los límites de la controversia, quedando abierta a pruebas la presente causa por un lapso de cinco (5) días de despacho.
Rielan a los folios 03 al 04 de la segunda pieza del cuaderno principal del presente juicio, que el 21/04/2017 el apoderado del actor presentó escrito de promoción de pruebas.
Por escrito de fecha de fecha 24/04/2017 la abogada Damelis Teresa De Sousa, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el auto de la fijación de los hechos.
En fecha 25/04/2017 la representación judicial de la demandada presenta escrito de promoción de prueba.
En fecha 10 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió las pruebas presentada por las partes (demandante y demandada). Asimismo, en fecha 16/05/2017 mediante auto declaro improcedente el recurso de apelación ejercido por la demandada contra el auto que fijó los límites de la controversia de fecha 15/02/2017.
El 08 de marzo de 2018, el apoderado judicial del actor solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, lo cual fue decretado por el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 13/03/2018.
Asimismo, el 14/03/2018 la representación judicial de la actora, abogado José Idrogo Martínez, sustituye poder en la persona del abogado en ejercicio Juan Carlos Alvelaez Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.676 (Folio 91 de la segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 12/04/2018 el abogado en ejercicio Héctor Valles Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procede a recusar al ciudadano Juez Dr. Daniel José Rodríguez Ayala, quien procede en fecha 13/04/2018 a inhibirse (f. 98 al 101 de la segunda pieza del cuaderno principal). Posteriormente, el 18/04/2018 el Tribunal Segundo ordena remitir el expediente original signado con el número 7785 de la nomenclatura interna de ese Tribunal al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 13/06/2018, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Héctor Valles Márquez, procede a recusar a la abogada ROEMYRA NAVARRO VALERA, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; riela a los folios 124 al 127 de la segunda pieza del cuaderno principal, acta de inhibición presentada por parte de la ciudadana Jueza del mencionado Juzgado.
Riela al folio 133 acta de inhibición presentada por parte de la Dra. Lulya Abreu López, Jueza del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de Julio de 2018, por lo cual ese juzgado mediante auto de fecha 14/08/2018, ordena remitir el expediente original signado con el número 7826 de la nomenclatura interna de ese mismo Tribunal, al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada, por parte de la Jueza del mencionado Juzgado.
En fecha 24 de septiembre de 2018, mediante auto dictado por este Juzgado Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le da entrada a la presente causa y la ciudadana Jueza se aboca al conocimiento de la misma ordenando la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 17 de enero de 2019 el abogado en ejercicio Carlos Del Valle Torres en su carácter de apoderado judicial de la demandada, solicita al tribunal la reposición de la causa por cuanto a su decir hay vicios en la notificación realizada por el alguacil de este tribunal, lo cual es acordado por este tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 25/01/2019, ordenándose librar nuevas boletas de notificaciones.
En fecha 25 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Carlos Del Valle Torres, mediante escrito solicita a este tribunal la reposición de la causa, alegando entre otras cosas lo siguiente: que todas las violaciones ocurridas en el trámite procesal incidental se originan, por motivo de que el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, NO OYO LA APELACION de las cuestiones previas del ordinal 11 del artículo 346 del código de Procedimiento civil, EN AMBOS EFECTOS ES DECIR LIBREMENTE.
Igualmente mediante escrito de fecha 27/02/2019, la parte actora solicite se desestime la reposición de la causa ya que la misma a su decir atentaría contra el artículo 26 de la Carta Magna.
Asimismo mediante escritos de fechas 25/03/2019 y 25/04/2019, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Carlos Del Valle Torres, continúa alegando la obligación que tiene a su decir este juzgado de reponer la causa al estado de oír la apelación en ambas efectos, por menoscabar el debido proceso en la presente causa. En ese sentido denuncia la transgresión del debido proceso durante la tramitación de la causa llevada de forma inicial por el juzgado segundo de municipio, en virtud de no haberse fijado en el lapso respectivo los límites de la controversia. En ese sentido denuncia a su vez violaciones al debido proceso de su defendida por existir a su decir imprecisiones en el auto dictado por el juzgado que conocía de la causa al fijar los límites de la controversia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que la juzgadora se pronuncie sobre la reposición de la causa solicitada por la parte demandada de autos y luego de haber realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede a dictar sentencia interlocutoria conforme a las siguientes consideraciones:
II
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
De una revisión de los escritos cursantes en autos, el fundamento principal de la parte demandada es que en este fase del proceso el Tribunal ordene la reposición de la causa al estado de que se oiga en ambos efectos la apelación efectuada en fecha 30/06/2016 en contra de la decisión de la incidencia de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, las cuales el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decidió sin lugar en fecha 06/06/2016.
Al respecto y para abordar la figura de la reposición es necesario traer a colación la modalidad de la indefensión que conduce al menoscabo del derecho a la defensa, en la forma sustancial de los actos procesales llevados en el proceso, como sería por ejemplo; el caso de dejar de cumplir con una formalidad esencial para su validez o dejar de realizar actos que afecten el orden publico o lesione intereses de los litigantes que conduciría a la nulidad del acto afectado por la irregularidad, llevándolo a la reconducción o renovación del acto afectado.
En tal sentido, es oportuno traer a colación la sentencia Nro. 344 de fecha 15/06/2015 dictada por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal que estableció lo siguiente:
“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de algunos de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”. (Cursivas de este Tribunal).
En cuanto a la reposición nuestro sistema procesal venezolano prevé que, el Juez sólo podrá declarar la nulidad de un acto procesal, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley o cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.
Igualmente la reposición de la causa debe perseguir un fin útil al proceso, ya que no basta la existencia de un vicio procesal para su declaratoria; sino que además debe ser indispensable para la continuación del proceso judicial. Asì ha quedado delimitado en nuestra jurisprudencia.
Por lo que se debe traer a colación la sentencia de fecha 11/04/2016, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2015-000348, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, que sobre la finalidad de la reposición estableció que:
“…Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia del anterior criterio jurisprudencial, puede ocurrir que el juez durante un determinado procedimiento, hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
La reposición solo se justifica cuando ésta persigue un fin útil en el procedimiento que sirva para mantener y salvaguardar el derecho a la defensa en los casos en que el acto ha causado indefensión; es decir, una limitación al ejercicio de los medios que pone a disposición la ley para ser protegidos por el estado a través de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, cuando tiene como objetivo la protección de los derechos intereses legítimos de las partes.
Ahora bien en el caso de autos, la principal denuncia de la representación judicial de la parte demandada consiste en que el Tribunal al momento de escuchar la apelación lo hizo en un solo efecto cuando debió hacerlo en ambos efectos; ciertamente y de una simple lectura del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, la apelación debe escucharse libremente en el caso de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 eiusdem. Sin embargo, es preciso señalar, que la parte demandada al momento de detectar el error en que incurrió el tribunal, debió intentar el recurso de hecho que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pero pese a ello, se conformó al extremo de no atacar dicho auto en el tribunal de alzada, por el contrario procedió a convalidar el acto procesal denunciado al consignar las copias simples fotostáticas necesarias para esa apelación ( revisar folio 435 de la primera pieza del cuaderno principal).
Por lo que decretar la reposición del procedimiento al estado de oír nuevamente la apelación, no solo sería en detrimento de la igualdad procesal que debe existir con las partes del presente proceso judicial; sino que va más allá de la competencia de este juzgado de primer grado, lo cual conllevaría a anular todos los actos procesales subsiguientes a la fecha en que el tribunal oyó la apelación en un solo efecto, empezando por la sentencia dictada por el tribunal de alzada que conoció y decidió la apelación anunciada en la oportunidad correspondiente contra la sentencia de fecha 06/06/2016 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní, la cual fue confirmada por ese juzgado y como consecuencia de ello, la misma es cosa juzgada.
Cabe agregar que de prosperar la reposición de la causa al estado de oír nuevamente la apelación, tal y como fue alegado por la parte demandada, ya decidida por la alzada, implicaría anular una sentencia dictada por un tribunal superior, surgiendo entonces la siguiente interrogante ¿cómo podría un juez inferior anular un fallo de un juez superior? Sobremanera que, una vez escuchada la apelación sea ésta en ambos o en un solo efecto, no solo el juez inferior pierde jurisdicción con respecto a la causa, sino que esa sentencia debe insistirse produce cosa juzgada, hasta tanto no sea revocada por el Tribunal Supremo de Justicia a través de los recursos respectivos.
Comoquiera que la finalidad del recurso de apelación es el derecho que tienen las partes para que un tribunal de mayor jerarquía proceda a revisar las resoluciones que las partes consideren le causan un perjuicio. En el caso bajo estudio, es pertinente señalar que el hecho de haber sido admitida la apelación en un solo efecto, esto no coartó la actividad jurisdiccional que permitió la revisión de la sentencia que resolvió la cuestión previa alegada, pues, esta fue decidida con las mismas actuaciones originales procesales que constan en autos, por lo tanto, a criterio de esta juzgadora, en la forma como fue tramitada la apelación una vez anunciada esta, cumplió su cometido y en consecuencia, la reposición de la causa sería inútil porque no se le ha causado ninguna indefensión al demandado.
Ahora bien, desechada la procedencia de la reposición al estado de escuchar nuevamente la apelación con los argumentos expuestos en los párrafos que anteceden, la juzgadora de una revisión de los actos ocurridos en el ínter procesal pudo observar cada uno de los actos realizados por la demandada, quien tuvo la oportunidad de:
- Dar contestación a la demanda,
- Oponer las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil,
- Apelar de la sentencia dictada por el tribunal Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que le fue adversa en la que se decidió sin lugar la incidencia de las cuestiones previas opuestas por ella; la cual fue escuchada en un solo efecto, conformándose al no ejercer recurso de hecho en su oportunidad.
- En fecha 15/11/2016, participó en la audiencia preliminar en donde compareció conjuntamente con la parte actora;
- Promovió pruebas en el lapso correspondiente, siendo admitidas mediante auto de fecha 10/05/2017;
- Anunció recurso de apelación del auto que fijo los límites de la controversia, siendo declarado improcedente en fecha 16/05/2017.
Tal como puede evidenciarse, el procedimiento ha tenido su recorrido procesal normal con la intervención de las partes, sin que quede en evidencia que durante esas actuaciones se haya pretendido la reposición de la causa por vicios en el auto de apelación. No es sino de forma posterior cuando ya existe una sentencia de un juzgado de alzada que le es adversa a dicha parte, que se intenta esa actuación procesal, demostrándose inclusive tácticas y defensas dilatorias que menoscaban lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello y para concluir, la juzgadora quiere acotar que la nulidad solicitada representaría una demora injustificada del proceso contraria a lo establecido en el artículo 26 constitucional y que obra en menoscabo de las partes; es por lo que, se hace forzoso declarar IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada en los términos expuestos y así será establecida en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Establecido lo anterior, observa esta juzgadora que mediante los escritos de fechas 25/03/2019 y 25/04/2019, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Carlos Del Valle Torres, continúa alegando la transgresión del debido proceso durante la tramitación de la causa llevada de forma inicial por el juzgado segundo de municipio, en virtud de no haberse fijado en el lapso respectivo los límites de la controversia. Igualmente denuncia violaciones al debido proceso de su defendida por existir a su decir imprecisiones en el auto dictado por el juzgado que conocía de la causa al fijar los límites de la controversia.
Ahora bien, en relación al momento de fijación de los límites de controversia en los juicios orales, establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, entendiéndose que tal como lo indico el demandado son normas de orden público (artículo 860 eiusdem).
En el caso de autos de una simple lectura del auto de fecha 15/02/2017 (folios 451 al 452 de la primera pieza del cuaderno principal), se observa que el propio Tribunal estableció que el mismo no fue realizado en la oportunidad legal y como consecuencia de ello ordena la notificación de las partes. Igualmente y una vez constará en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría el lapso probatorio previsto en el artículo 868 eiusdem.
Es decir y a pesar de que la fijación no fue realizada en el lapso procesal respectivo, el Tribunal que conocía de la causa, procedió a ordenar la notificación de las partes para garantizar el derecho a la defensa de las mismas por el pronunciamiento tardío. La notificación de esa actuación era indispensable, por cuanto al no realizarse en los lapsos procesales, las partes desconocen el momento exacto del pronunciamiento del Tribunal.
Dicha actuación procesal no es, ni puede ser objeto de reposición alguna. Tal situación se justifica en que como se estableció en párrafos anteriores, la reposición debe perseguir un fin útil y no basta con la existencia de la lesión a la norma procesal, sino que deben existir suficientes elementos de convicción para que el juez anule los actos procesales llevados a cabo en un determinado procedimiento.
Como queda en evidencia en el caso bajo estudio, las partes fueron notificadas del auto que fijó los límites de la controversia y procedieron en tiempo hábil a la presentación de sus escritos de pruebas, los cuales tuvieron su pronunciamiento respectivo mediante auto de fecha 10/05/2017. Es por lo que el auto de fecha 15/02/2017, cumplió el fin al cual estaba destinado con la notificación de las partes, sin que haya existido una violación al derecho a la defensa de las partes involucradas, las cuales continuaron interviniendo en la causa promoviendo pruebas y en las actuaciones de impulso de la misma. En virtud de ello se declara IMPROCEDENTE la denuncia realizada en los términos expuestos. Así se declara.-
Con relación a la denuncia por violaciones al debido proceso de su defendida por existir a su decir imprecisiones en el auto dictado por el juzgado que conocía de la causa al fijar los límites de la controversia de fecha 15/02/2017, contra el cual fue ejercido recurso de apelación, declarado improcedente en fecha 16/05/2017, observa este Tribunal que ciertamente en dicho pronunciamiento existió una omisión por parte del juzgado que conocía de la causa en la solicitud de subsanación alegada por la representación judicial de la parte demandada, la cual al no ser formalmente un recurso de impugnación, puede ser resuelto por el Tribunal que conoce la causa en los juicios orales, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva en los procesos que como los de autos, las sentencias interlocutorias son inapelables (revisar artículo 878 eiusdem).
En consecuencia de ello, observando la omisión de pronunciamiento con la solicitud de subsanación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, la cual tiene relación directa con el curso del proceso judicial, este Tribunal conforme a los postulados constitucionales de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, procederá al pronunciamiento respectivo de la misma por auto separado, en el cual se establecerá a su vez el estado procesal en que se encuentra la presente causa, en virtud de que la misma se encuentra reanudada. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Carlos Del Valle Torres, en el presente juicio de desalojo de local comercial, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CM C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN C.A., todos identificados en autos.
Igualmente declara IMPROCEDENTE la denuncia ejercida por el mencionado abogado en ejercicio Carlos Del Valle Torres, identificado supra, relacionada con la transgresión del debido proceso durante la tramitación de la causa por no haberse fijado en el lapso respectivo los límites de la controversia.
Asimismo con relación a la omisión de pronunciamiento con la solicitud de subsanación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, SE PROCEDERÁ al pronunciamiento respectivo de la misma por auto separado, en el cual se establecerá a su vez el estado procesal en que se encuentra la presente causa.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Ordaz a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209 de la Independencia y 160 de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE
ABG.GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE
Publicada el mismo día de su fecha previo anuncio de ley, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10. 10 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.-
Gm/Alejandro
Exp. 14.442
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