PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Vista la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, presentado por los ciudadanos Juvenal Alexander de Aguiar Ferreira y Lucila Nathalie Cermeño, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.542.261 y V-15.908.972, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio Irene Cedeño Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.914, y de este domicilio; recibida por el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de enero de 2019, la cual le fue asignada a este Tribunal y se le dio entrada y se ordenó su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº 14.527.
Asimismo solicita al Tribunal se ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos Juvenal Alexander de Aguiar Ferreira y Lucila Nathalie Cermeño, antes identificados, la cual corre inserta bajo el Nº 4.798 del Libro Civil de Matrimonio llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiente al año 2009, la cual acompaño junto al escrito de solicitud cursante a los folios 06 al 08 del presente expediente, en el sentido que se corrija el error cometido en dicha acta, en el cual expone lo siguiente:
Donde fue asentado el primer apellido del padre del cónyuge se coloco DE AGUILAR, siendo lo correcto DE AGUIAR. Igualmente en el apellido de casada de la madre del cónyuge se coloco DE AGUILAR siendo lo correcto DE AGUIAR y finalmente en el número de cedula de la cónyuge se coloco V-15.908.272, siendo lo correcto V-15.908.972.-
El Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R A:
Aparece en el acta de matrimonio el error alegado por los solicitantes en razón de que fue señalado de manera incorrecta el primer apellido del padre del cónyuge y el apellido de casada de la madre del cónyuge colocándose DE AGUILAR y no DE AGUIAR. Finalmente en el número de cedula de la cónyuge se coloco V-15.908.272, siendo lo correcto V-15.908.972, tal como queda evidenciado de la documentación cursante en autos y que se analizaran infra.
S E G U N D A:
De los documentos consignados por la solicitante se observan:
1.- Copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos Juvenal Alexander de Aguiar Ferreira y Lucila Nathalie Cermeño, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.542.261 y V-15.908.972, respectivamente, la cual corre inserta bajo el N° 4.798 del Libro Civil de Matrimonio llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiente al año 2009. En consecuencia, este Tribunal otorga todo su valor probatorio por cuanto la misma emana de funcionario competente, por estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo, todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Juvenal Alexander de Aguiar Ferreira, Lucila Nathalie Cermeño, Juvenal Lucas de Aguiar faria y María José Ferreira de Aguiar, identificados en autos. De las mismas, se deben tener como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas en el lapso correspondiente, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas cursantes en autos y evidenciándose los errores incursos en el acta de matrimonio bajo estudio, estima quien aquí decide que debe declararse procedente la rectificación de acta de matrimonio in comento, conforme a lo previsto en los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así de decide.-
T E R C E R O:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por los ciudadanos Juvenal Alexander de Aguiar Ferreira y Lucila Nathalie Cermeño, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.542.261 y V-15.908.972, respectivamente, y como consecuencia de ello se ordena la rectificación del acta mencionada de matrimonio la cual corre inserta bajo el N° 4.798 del Libro Civil de Matrimonio llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiente al año 2009, en los siguientes términos: PRIMERO: Donde aparece el primer apellido del padre del cónyuge que se lee: “DE AGUILAR” debe decir: “DE AGUIAR”, que es lo correcto. SEGUNDO: Donde aparece el apellido de casada de la madre del cónyuge que se lee: “DE AGUILAR” debe decir: “DE AGUIAR”, que es lo correcto y TERCERO: Donde aparece el número de cedula de la cónyuge que se lee: “V-15.908.272” debe decir: “V-15.908.972”, que es lo correcto. Asimismo y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ofíciese lo conducente una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, al órgano respectivo para que estampe la nota marginal en el acta rectificada. Y así expresamente se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º Y 160º.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. GRECIA MARCANO.- EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:40 minutos de la tarde, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.
GM/JS/Evelin
EXP Nº 14.527
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