PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Revisadas las presentes actuaciones procesales contentivas de la causa de COBRO DE BOLIVARES, presentada por las ciudadanas ADELIS TERESA RODRIGUEZ y CARMEN TERESA MARQUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.633 y 95.676, respectivamente, en su carácter de co-apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL, identificada en autos, parte actora, en el juicio incoado en contra de la Sociedad Mercantil FRAMISA C.A., representada por su presidente ciudadano FRANCISCO ISMAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.184.333, parte demandada, las cuales cursan en el presente expediente signado con el Nº 13.330; en consecuencia de ello advierte este Tribunal que debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el expediente, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
En el presente caso se evidencia que desde el 17/05/2018 (folio 135), fecha en la cual la representante judicial de la parte actora coloca en disposición del alguacil todos los medios necesarios para la práctica de la notificación ordenada mediante auto de fecha 18/04/2018 (folio 134); hasta el día de hoy, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal plena de las partes, que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (1) año.
En su esencia, la disposición contenida en la norma contenida en el artículo 267 eiusdem, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes) y conforme lo señala el artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
En vista de los razonamientos antes expuestos y existiendo una inactividad procesal evidente en la presente causa, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Ordaz, a los treinta y un días (31) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Alejandro
EXP. 13.330
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