REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 04 DE JULIO DE 2019
208° Y 159°
Visto el escrito de fecha 03/07/2019, suscrito por la ciudadana NANCY SALDEÑO DE PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-10.505.938, debidamente asistida por la ciudadana BERKIS CORONADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.662, parte solicitante de la presente causa, mediante la cual entre otras cosas solicita a este Tribunal dicte un auto aclaratorio de la sentencia dictada en fecha 10/05/2019, en virtud de que a su decir existió un error material relacionado con el particular primero de dicho fallo interlocutorio; en consecuencia de ello y en mi condición de Jueza Suplente de este despacho judicial, me ABOCO al conocimiento de la misma para todos los efectos legales respectivos.
Ahora bien y para proveer sobre lo peticionado por la parte solicitante, este Tribunal debe recordar lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual de forma expresa establece que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
Dicha normativa permite al propio juzgador que dicta una sentencia la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores materiales en que haya incurrido en la decisión jurisdiccional, siempre y cuando los mismos aparezcan de forma manifiesta en dicho fallo y de que las partes lo hayan solicitado en el día de su publicación o el día hábil de despacho siguiente, entendiéndose que esta facultad no se extiende a la revocatoria o reforma del fallo en cuestión, sino a la corrección de imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que habiendo comenzado el lapso para que las partes ejercieran el recurso previsto en el artículo 252 eiusdem para la aclaratoria del fallo dictado en fecha 10/05/2019 y siendo que la solicitud de corrección material fue realizada el 03/07/2019, es indudable que la misma fue realizada de forma extemporánea. Sin embargo y tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 649 de fecha 01/06/2015, Exp. 15-0359, Magistrado Ponente: Francisco Carrasquero, es un deber y obligación del juzgador corregir los errores materiales incursos en sus decisiones, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria.
Dicha situación se fundamenta en los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, ya que toda decisión jurisdiccional debe estar consagrada de forma clara y precisa en beneficio de los justiciables sobre los cuales recae dicho fallo.
En consecuencia de lo anterior y observando de forma detallada el fallo dictado en fecha 10/05/2019 (folios 53 al 55), tal y como lo señalo la parte solicitante en su escrito de fecha 03/07/2019, existió un error material en la transcripción del particular segundo de dicho fallo, ya que fue señalado que el ciudadano LUIS MANUEL PORRAS ARIAS, renunciaba al 50% de los bienes de la comunidad conyugal, quedando la ciudadana NANCY THIBISAY SALDEÑO, como propietaria del 100% de los bienes señalados en los literales A, B y C; siendo lo correcto (como se observa del escrito a los folios 02 al 04 del presente expediente), que dicha ciudadana sería propietaria de un 100% de los literales B y C, bienes ampliamente descritos en autos.
De manera que este Tribunal de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia Nro. 649 de fecha 01/06/2015, Exp. 15-0359, Magistrado Ponente: Francisco Carrasquero dictada por la Sala Constitucional del TSJ, ordena la corrección material incurrida en el fallo interlocutorio de fecha 10/05/2019, entendiéndose que en el particular segundo de esa decisión jurisdiccional debe decir “el ciudadano LUIS MANUEL PORRAS ARIAS, renuncia al cincuenta 50% de la parte que le corresponde como bienes gananciales de la comunidad conyugal, quedando la ciudadana NANCY THIBISAY SALDEÑO, como propietaria del 100% de los bienes señalados en los literales B y C de la presente homologación”, y no como erróneamente fue asentado, para todos los efectos legales consiguientes, quedando así corregido el error material incurrido en la aludida decisión dictada por este Juzgado en la presente causa, formando el presente auto parte integra de dicho fallo. Así se decide.-
Igualmente se ordena expedir por secretaría copias certificadas del presente auto conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, instándose a las partes a la consignación de las copias simples respectivas. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA.-
Gm/ Alejandro
Exp. 14.580-19