REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 08 DE JULIO DE 2019
208º y 159º
Visto el escrito de fecha 03/07/2019, suscrito por la ciudadana JESSICA CAROLINA MORENO MEO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.442, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS C.A., parte demandada en el juicio llevado ante el juzgado comitente (folios 112 al 118) y la diligencia de esa misma fecha suscrita por la ciudadana BELZAHIR FLORES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.451, co-apoderada judicial de la referida sociedad mercantil (folio 119); obligan a esta juzgadora a pronunciarse sobre los pedimentos contenidos en las mismas, en el orden que fueron presentadas, en los términos siguientes:
En primer lugar, este Tribunal observa que la ciudadana JESSICA CAROLINA MORENO MEO, antes identificada, en el escrito cursante a los folios 112 al 118 de la presente comisión, luego de una narración de lo ocurrido a su decir en el expediente, solicita a este Tribunal en dos capítulos titulados “Primer Escenario” y “Segundo Escenario” entre otras cosas lo siguiente:
“…Primer Escenario:
1) Que se oficie al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (Distribuidor para el día 01 de abril de 2019) para que realice el computo por secretaría de los días de despacho transcurridos: i) desde la recepción del sobre de MRW del oficio (N° 077-19) emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas – Comitente, para su distribución hasta la fecha en que es entregada la resulta de la distribución al juzgado cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.-
2) Que se oficie al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (comisionado) para que realice el computo por secretaría de los días de despacho transcurridos: i) desde la recepción de la distribución hasta la entrada de la comisión 436-19; y ii) desde la fecha de la presentación de los escritos de recusación por nuestra representada (10 de junio de 2019) hasta la fecha de entrega (21/06/2019) de ambas comisiones al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas para su redistribución.
3) Que este Juzgado emita computo por secretaría desde la recepción de la distribución de esta comisión hasta la fecha en que le de entrada y se fije la oportunidad para continuar con la evacuación de las pruebas.
Ahora bien, a los fines de demostrar los días de despacho del período de evacuación de pruebas pedimos:
Segundo Escenario:
1) Que se oficie al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (comisionado) para que realice el computo por secretaría de los días de despacho transcurridos: i) desde la fecha que le dieron entrada a la comisión 436-19 (3 de junio de 2019) hasta la fecha del informe de recusación de fecha 11 de junio de 2019.-
2) Que este juzgado emita computo por secretaría desde la recepción de la distribución de esta comisión hasta la fecha en que le da entrada y se fije la oportunidad para continuar con la evacuación de las pruebas…”.
En virtud de dichas peticiones, este Tribunal debe hacer algunas precisiones. Conforme a la Resolución Nro. 2014-0009 de fecha 12/03/2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a sus artículos 6, 7 y 8, determinan que los Tribunales de Municipio deberán distribuir las causas y comisiones de forma equitativa entre los despachos judiciales que existan en la localidad, para lo cual será designado un Tribunal de Municipio por período de seis (06) meses hasta tanto sea implementada la Unidad de recepción y distribución de documentos.
Dicha distribución, tiene como finalidad en los lugares que existan múltiples juzgados (en este caso de municipio) la asignación de causas y comisiones para el comienzo del conocimiento de los expedientes por parte de sus jueces naturales. De manera que al ser un acto eminentemente administrativo, el mismo a priorino tiene incidencia en los lapsos procesales que puedan transcurrir en una causa u comisión (salvo para el término de distancia en relación a las comisiones).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, nos encontramos ante un despacho de pruebas proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tal situación obliga a esta juzgadora a recordar lo establecido en el artículo 400, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, que sobre la forma de computar los lapsos procesales para la evacuación de pruebas en juzgados comisionados establece:
“Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el computo del lapso de evacuación del siguiente modo:
…omissis…
2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las parte interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).
Dicha normativa es clara al disponer que para computar el lapso de evacuación de pruebas en el caso de que las mismas deban evacuarse fuera del lugar del juicio, se deben en primer lugar computar los días otorgados como término de distancia para la ida, luego los días de despacho del lapso de evacuación que transcurran en el tribunal comisionado, y por último, el término de la distancia de vuelta, entendiéndose que tanto los días de evacuación como el término de distancia deberán ser fijados por el juzgado comitente.
Ahora bien, puede ocurrir que remitida la comisión a otra localidad para su evacuación, haya vencido el término de distancia otorgado para la ida y todavía no se haya distribuido al juzgado respectivo para el conocimiento de la misma. Tal situación crea la interrogante ¿A partir de cuándo empezará a computarse el lapso de evacuación en el juzgado comisionado?.
Al respecto se debe traer a colación la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, Exp. 00-3237, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, que sobre la correcta interpretación del artículo 400 ordinal 2 eiusdem, estableció:
“…Estima esta Sala que la sentencia aquí apelada dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró sin lugar el amparo propuesto, al estimar que las posiciones juradas fueron presentadas extemporáneamente por haber sido consignadas después del 3 de agosto de 2000, fecha en que –en su criterio- debió verificarse el acto de informes, en principio no se ajustó a derecho, por cuanto mal podía haberse vencido el lapso para los informes en esa fecha, cuando -de acuerdo con el Código Adjetivo (artículo 400)- es a partir de la llegada de los autos en el tribunal comisionado que se inicia el cómputo del lapso de evacuación de la prueba admitida, el cual una vez agotado, se envía de acuerdo al término de distancia de vuelta al Tribunal comitente. No podía, por tanto, el comitente pretender que la causa no se suspendía mientras se evacuaban las posiciones ante el comisionado de otra jurisdicción territorial, ya que de hacerlo –como lo hizo- estaba fijando un día para los informes, sin tomar en cuenta los términos de distancia y el lapso de evacuación que podían sobrepasar la fecha fijada para informes, por aplicación literal del artículo 517 citado…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En igual sentido y de forma más reciente, nuestra Sala Electoral del Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 11/08/2016, Exp. AA70-E-2015-000146, Magistrado Ponente: Malaquías Gil Rodríguez, estableció entre otras cosas que:
“…De la norma citada se desprende claramente que cuando se va a proceder a practicar una prueba mediante comisión y fuera del lugar en el que se adelanta el juicio, resulta necesario el establecimiento del término de la distancia de ida y vuelta, además del término probatorio respectivo.
…omissis…
de acuerdo con el Código Adjetivo (artículo 400)- es a partir de la llegada de los autos en el tribunal comisionado que se inicia el cómputo del lapso de evacuación de la prueba admitida, el cual una vez agotado, se envía de acuerdo al término de distancia de vuelta al Tribunal comitente…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).
De las sentencias parcialmente transcritas y que esta juzgadora acoge para asegurar la uniformidad de la jurisprudencia (artículo 321 del Código de Procedimiento Civil), debe entenderse que el lapso para la evacuación de pruebas en un tribunal comisionado fuera del lugar de juicio (artículo 400, ordinal 2 eiusdem), debe comenzar a computarse una vez haya vencido el término de distancia concedido para la ida y a partir de la llegada de los autos en el juzgado comisionado; es decir desde el momento que dicho tribunal recibe efectivamente la comisión.
En este sentido y volviendo al caso de autos, se observa a los folios 02 y 03 de la presente comisión, el exhorto remitido por el juzgado comitente, el cual de una simple lectura queda en evidencia que no fue establecido expresamente término de distancia para la ida y vuelta como lo exige la normativa ampliamente analizada anteriormente, a pesar de que el lugar donde debían evacuarse las pruebas se encontraba en una localidad distinta a ese juzgado. En efecto, dicho Tribunal se limitó a indicar que el lapso de evacuación de pruebas era de treinta (30) días de despacho y que a la fecha 25/02/2019, se encontraba en el cuarto (04) día de dicho lapso.
Tal situación advertida por esta juzgadora y que incide en la forma de computo para la evacuación de las pruebas, no puede ser subsanada en sede comisionada, ya que solo el juzgado de la causa (comitente), puede fijar el término de la distancia y el lapso para la evacuación de las pruebas llevadas en su despacho; ni siquiera puede este Tribunal prorrogar los lapsos procesales expresamente establecidos (como así lo pretende la co-apoderada judicial de la parte demandada, revisar folio 118), ya que dicha facultad le corresponde de forma exclusiva al juzgado comitente.
Es por lo que este Tribunal en consonancia con la jurisprudencia patria, ordenó mediante auto de fecha 02/07/2019 (folio 111), un día de despacho después a la recepción de la comisión, que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitiera a la mayor brevedad posible computo de los días de despacho transcurridos desde el momento que efectivamente recibió la comisión esto es el 24/04/2019 (exclusive), hasta el 17/06/2019 (inclusive), fecha en la cual ordena su remisión a distribución, manteniéndose la misma suspendida hasta tanto conste en autos dicho cómputo. Asimismo el alguacil de este juzgado mediante consignación de fecha 04/07/2019 (folios 120 al 121) consigna en autos el oficio Nro. 0258-19 de fecha 02/07/2019, debidamente recibido por el juzgado que conocía de la presente comisión.
Dicho pronunciamiento tiene su justificación en que al no establecerse término de distancia conforme a las reglas jurídicas previstas en la ley adjetiva procesal, el juez como director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) y con las limitaciones de actuar en sede comisionada, debe establecer una forma de computar los lapsos procesales transcurridos y que a los efectos de la presente comisión, deben comenzar desde el momento de la recepción de la comisión, sin que incida el tiempo transcurrido para su distribución, por ser como ya se dijo en párrafos anteriores, un acto eminentemente administrativo.
En relación a los retardos denunciados y las irregularidades afirmadas, considera esta juzgadora que su análisis escapa del presente auto, en virtud de que los afectados tienen entre otros mecanismos legales, el recurso de reclamo ante el juzgado comitente cuya competencia es exclusiva de él (artículo 239 del C.P.C.), así como los mecanismos contra el funcionario que se haya negado a recibir algún escrito o actuación procesal desde la fecha de recepción de la comisión bajo análisis; ya que conforme al artículo 107 eiusdem, el Secretario del despacho está obligado a recibir todo escrito o documento que le presenten las partes, siempre y cuando el Tribunal donde se encuentre laborando, tenga asignada y recibida la causa u comisión en la cual quiera presentarse dicha documentación.
En virtud de todo lo anterior, considera esta juzgadora que el oficio solicitado al Juzgado Tercero de Municipio de esta misma circunscripción judicial, sería inoficioso en virtud de que los días transcurridos desde el momento en que ese Tribunal recibe la comisión y se distribuye efectivamente, no incide en la forma de computo del lapso de evacuación de pruebas en la presente comisión. Igualmente los oficios solicitados al Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en los “escenarios”plasmados por la representación judicial de la parte demandada en el juicio llevado por el juzgado comitente, ya fueron proveídos por este Tribunal con el auto de fecha 02/07/2019 (folio 111), que incluye todos los días de despacho transcurridos en ese juzgado.
De manera que y en consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal NIEGA proveer los oficios solicitados, por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de fecha 03/07/2019 (folios 112 al 118) en los términos expuestos en el presente auto. Así se decide.-
En segundo lugar, con relación a los cómputos solicitados por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de fecha 03/07/2019 (folios 112 al 118) y que sean realizados por la secretaría de este despacho judicial, los mismos serán emitidos una vez conste en autos las resultas del oficio Nro. 0258-19 de fecha 02/07/2019, enviado al Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, manteniéndose la comisión suspendida en espera de esas resultas. Así se declara.-
En tercer lugar, con respecto a la petición realizada por la ciudadana BELZAHIR FLORES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.451, co-apoderada judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS C.A. (folio 119), mediante la cual solicitó un auto aclaratorio con relación al cómputo requerido mediante auto de fecha 02/07/2019 (folio 111); considera esta juzgadora que lo solicitado ya fue resuelto en párrafos anteriores, entendiéndose que el cómputo debe comenzar desde el momento de la recepción efectiva de la comisión por parte del Juzgado comisionado, en este caso Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicialen fecha 24/04/2019 (exclusive) y no desde el auto de entrada, como ha quedado inclusive establecido expresamente en la jurisprudencia patria. Así se declara.-
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Alejandro
Com. 0637-19