REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadanos: Benjamín Rostolfo Nessi Goita y Manuel Antonio Nessi Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.554.877 y V-12.051.740; respectivamente, ambos de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Luis Antonio Brito, venezolano, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.434, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Lorenzo Fernández Gómez y Manuel Fernández Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.014.431, y V-1.857.312, respetivamente, ambos de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Jesús Ramón García Bolívar, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 30.948, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Extinción de Hipoteca.”
Síntesis Narrativa:
En fecha: 26 de Septiembre de 2.018, se recibió demanda por Extinción de Hipoteca, constante de Cuatro (4) folios útiles, acompañado por Veintinueve (29) anexos; incoada por el Ciudadano: Luis Antonio Brito, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 29.434, y de este domicilio quien actúa como Apoderado Judicial de los Ciudadanos: Benjamín Rostolfo Nessi Goita y Manuel Antonio Nessi Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.554.877 y V-12.051.740; respectivamente, ambos de este domicilio, contra los Ciudadanos: Lorenzo Fernández Gómez y Manuel Fernández Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.014.431, y V-1.857.312, respetivamente, ambos de este domicilio.; redactada en los siguientes términos:
“…Consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 15 de Agosto de 2.018, anotado bajo el Nº 2018.98, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 300.6.4.1.5278 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.018, que mis mandantes adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de un área de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros Cuadrados (150,40 M2) de superficie y comprendido bajo los siguientes linderos y medidas siguientes: Norte: Casa y solar de José Marcano, con 26,49 Mts., Sur: Casa y solar de la Familia Peraza, con 3,18+23,53 Mts.; Este: Calle Ricaurte, que es su frente, con 6,08 Mts., y Oeste: Terreno de la Familia Frisicchio y casa y solar de Marlene Peraza, con 2, 64+3,30 Mts. Ahora bien ciudadano Juez, consta en documento reconocido en contenido y firma en fecha 17 de Septiembre de 1.965, por ante el Juzgado del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del Estado Bolívar, inscrito bajo el N. 19, Tomo 01, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 18 de Julio de 2.001, que los Ciudadanos Lorenzo Fernández Gómez y Manuel Fernández Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.014.431 y V-1.857.312, respectivamente y de este domicilio, le dieron en venta a la Ciudadana Lidilia Lanz de Peraza, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.947.580, Registro de Información Fiscal Nº V01947580-4 y de este domicilio, un inmueble constituido por la casa y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada, ubicado en la Calle Ricaurte, nº 32, de la población de Upata, Distrito Piar del Estado Bolívar, comprendido bajo los linderos y medidas siguientes: Norte: En una longitud de treinta y cuatro metros (34 Mts.), con casa de Iris Madero; Sur: En igual longitud con casa de Rafael Ignacio Haro. Este: En que es su frente, con diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 Mts.) con la Calle Ricaurte, y Este: Que es su fondo, con la casa que es o fue de Gregorio Hurtado; por el precio de Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 8.250,00), de los cuales la compradora canceló la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), al momento del otorgamiento y quedó adeudándole a los vendedores la suma de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.250,00), comprometiéndose la compradora, a cancelar el saldo deudor, en cinco (5) meses, a tal efecto, se emitieron cinco (5) letras de cambio, siendo los montos de las cuatro primeras cuotas la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) y el monto de la quinta y última cuota, la suma de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.250,00), con vencimientos mensuales consecutivos, a partir del 10 de Septiembre de 1.965 y además para garantizar la suma adeudada se constituyó hipoteca especial y convencional, de primer grado sobre la parcela de terreno y la casa vendida, a favor de los vendedores hasta por la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). Cabe señalar ciudadano Juez, que las letras de cambio que soportaban la acreencia de los vendedores, fueron canceladas por la compradora cada una, en su oportunidad, es decir a la fecha de su vencimiento, lo que consecuencialmente, produjo el efecto liberatorio del pago, así como la extinción de la garantía hipotecaria que convencionalmente se constituyó sobre los bienes vendidos. Luego efectuado el pago por la deudora hipotecaria y recibido el mismo, por los acreedores hipotecarios, se extinguió la garantía hipotecaria constituida sobre los bienes inmueble vendidos, pero ocurre Ciudadano Juez, que los referidos acreedores hipotecarios, no le otorgaron a la compradora el respectivo documento de cancelación o de liberación de hipoteca, a pesar de estar extinguida la misma e injustamente desde el registro de la escritura en el año 2.001, la hipoteca aun grava y persigue al bien inmueble que adquirieron mis mandantes, por aquello de la indivisibilidad de la hipoteca y que se describió al inicio del libelo.
Del Derecho:
Ciudadano Juez, que nuestra legislación respecto del pago, de la hipoteca y su extinción, entre otras normas se establece lo siguiente: Código de Comercio: Artículo 447, “El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador.” Código Civil, Artículo 1.283 “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor. Artículo 1876: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.”
Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen. El acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de pago en el término convenido. Cualquiera estipulación en contrario es nula.
2º. El usufructo de esos mismos bienes y sus accesorios, con excepción del usufructo legal de los ascendientes.
Código Civil de las Hipotecas. Artículo 1.877: “La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.”
Extinción de las Hipotecas Artículo 1.907: “Las hipotecas se extinguen:
1º Por la extinción de la obligación
4º Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, establece: Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Petitorio:
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, antes explanados y por expresas instrucciones de mis poderdantes, es que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, a los Ciudadanos: Lorenzo Fernández Gómez y Manuel Fernández Gómez, ya identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en: Que declaren extinguida la hipoteca especial y convencional, de primer grado, constituida sobre el inmueble comprendido bajo los siguientes linderos y medidas siguientes: Norte: En una longitud de treinta y cuatro metros (34 Mts.), con casa de Iris Madero; Sur: En igual longitud con casa de Rafael Ignacio Haro. Este: En que es su frente, con diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 Mts.) con la Calle Ricaurte, y Este: Que es su fondo, con la casa que es o fue de Gregorio Hurtado; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.283, 1.876, 1.877, 1.907, numerales 2º y 4º del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 506 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito que se practique la citación personal de los demandados, Lorenzo Fernández Gómez y Manuel Fernández Gómez, ya identificados,…” (Folios 01 al 33).-
En fecha 26 de Septiembre de 2.018, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 34)
En fecha 01 de Octubre de 2.018, se admite la demanda, por Extinción de Hipoteca, y se ordenó la citación personal de los demandados ciudadanos: Lorenzo Fernández Gómez y Manuel Fernández Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.014.431, y V-1.857.312, respetivamente, ambos de este domicilio.- (Folios 35 al 37).-
En fecha 09 de Octubre de 2.018, comparece el Alguacil de este Juzgado y Consigna boleta de citación, que le fue entregada con la finalidad de citar al Co-demandado ciudadano Manuel Fernández Gómez; donde deja constancia que al referido ciudadano, no pudo, localizar personalmente. (Folios: 38 y 39).-
En fecha 09 de Octubre de 2.018, comparece el Alguacil de este Juzgado y Consigna boleta de citación, que le fue entregada con la finalidad de citar al Co-demandado ciudadano Lorenzo Fernández Gómez; donde deja constancia que al referido ciudadano, no pudo, localizar personalmente. (Folios: 40 y 41).-
En fecha: 11 de Octubre de 2.018, comparece el Abogado Luis Antonio Brito, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y solicita se libren carteles de citación, contra los demandados, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42).
En fecha 17 de Octubre de 2.018, se acuerda librar carteles de citación contra los demandados Ciudadanos: Lorenzo Fernández Gómez y Manuel Fernández Gómez, ya identificados, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 43 y 44).
En fecha 18 de Octubre de 2.018, comparece el Abogado Luis Antonio Brito, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y retira por Secretaría los carteles de citación, con el fin de ser publicados en la presa, específicamente en los Diarios El Progreso y Primicia, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 45).
En fecha 18 de Octubre de 2.018, comparece el Abogado Luis Antonio Brito, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consigna en el presente expediente los ejemplares de los Diarios El Progreso y Primicia, de fechas 24/10/2.018 y 01/11/2.018, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron agregados a la presente causa. (Folios 46 al 49).
En fecha: 06 de Noviembre de 2.018, comparece la Secretaria de este Tribunal y deja constancia de haber publicado en la fachada de la residencia donde reside el demandado ciudadano: Lorenzo Fernández Gómez, ya identificado. (Folio 50).
En fecha: 06 de Noviembre de 2.018, comparece la Secretaria de este Tribunal y deja constancia de haber publicado en la fachada de la residencia donde reside el demandado ciudadano: Manuel Fernández Gómez, ya identificado. (Folio 51).
En fecha 23 de Noviembre de 2.018, comparece el Abogado Luis Antonio Brito, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y solicita al Tribunal se nombre Defensor Judicial a la parte demandada, en virtud de que se encuentra vencido el lapso para que los Co-demandados se den por citados. (Folio 52)
En fecha: 27 de Noviembre de 2.018, se nombra como Defensor Judicial al Abogado Jesús Ramón García, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito Inpreabogado bajo el Nº 30.948, para que represente a los demandados Ciudadanos: Lorenzo Fernández Gómez y Manuel Fernández Gómez, ya identificados. (Folio 53).
En fecha: 28 de Noviembre de 2.018, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada, por el Abogado Jesús Ramón García, ya identificado. (Folios 54 y 55).
En fecha: 30 de Noviembre de 2.018, compareció el Abogado Jesús Ramón García, antes identificado, el cual manifestó aceptar el cargo de Defensor Judicial, para la representación de los demandados en el presente Juicio de Extinción de Hipoteca, previa juramentación. (Filio 56)
En fecha 03 de Diciembre de 2.018, comparece el Abogado Luis Antonio Brito, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y solicita al Tribunal, proceda citar al Defensor Judicial designado, con el fin de desarrollar el presente procedimiento. (Folio 57).
En fecha 05 de Diciembre de 2.018, se ordena librar boleta de citación con el fin de citar al defensor Judicial de la parte demandada. (Folio 58).
En fecha 06 de Diciembre de 2.018, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por el Abogado Jesús Ramón García, antes identificado en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada. (Folios 59 y 60).
En fecha 14 de Enero de 2.019, comparece el Abogado Jesús Ramón García, antes identificado, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, Lorenzo Fernández Gómez y Manuel Fernández Gómez, y consigna escrito de Contestación de la Demanda, fundamentada en los siguientes términos:
“…Punto Previo.
Pongo en conocimiento al Tribunal, que no fue posible ponerme en contacto con los demandados al no poder ubicarlos, no obstante, efectué las diligencias necesarias ante el Registro Público, para imponerme de la documentación necesaria a los fines de ejercer cabalmente mi cargo.
Capitulo único.
Ciudadano Juez, es común que los defensores judiciales, nieguen y rechacen las demandas, de manera olímpica y sin ningún tipo de fundamento legal. En el presente juicio, los actores acompañaron documentos públicos donde consta la constitución de hipoteca sobre el inmueble descrito en el libelo, igualmente, los instrumentos (letras de cambio) donde consta las cantidades de dinero adeudadas, ahora bien, con vista lo anterior quien suscribe le manifiesta al tribunal que es cierto que las deudoras hipotecarias, pagaron o cancelaron en su totalidad, la suma adeudada, que consta en el documento de compraventa, teniendo dicho pago efectos liberatorios…” (Folios 61 y 62).-
En fecha 01 de Febrero de 2.019, comparece el Abogado: Luis Antonio Brito, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y consigna escrito de Promoción de Pruebas, fundamentada en los siguientes términos:
“…1.- Promuevo documental, constante de nueve (9) folios útiles, que cursa a los folios ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15) y dieciséis (16), donde se evidencia que la ciudadana Lidilia Lanz, dio en venta con Hipoteca a mis representados Benjamín Rostolfo Nessi Goita y Manuel Antonio Nessi Díaz, antes identificados, el inmueble objeto de la presente demanda de Extinción de Hipoteca, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se dan por reproducidas en este escrito, debidamente otorgada por ante el Registro Publico en fecha 15 de Agosto de 2.018, bajo el Nº 2018.98, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.1.5278. La promoción de esta instrumental tiene por objeto demostrar a este órgano jurisdiccional que sobre el citado inmueble se constituyó la referida Garantía, que a pesar de pagarse totalmente la obligación no se hizo la respectiva liberación. Dicha instrumental se acompaño al libelo de demanda y se da por reproducida en todas y cada una de sus partes en este acto de promoción de pruebas.
2.- Promuevo documental, constante de siete (7) folios útiles, que cursa a los folios dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), y veinticuatro (24), en la cual consta, que los ciudadanos: Lorenzo Fernández Gómez y Manuel Fernández Gómez, ya identificados, en fecha 17 de Septiembre de 1.965, dieron en venta a la ciudadana Lidilia Lanz, un inmueble de su propiedad, cuya documental fue reconocida en contenido y firma por ante el Juzgado del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sobre el cual constituyeron como garantía a su favor Hipoteca Especial y de Primer Grado que fue registrada en su correspondiente oportunidad y a tales efectos la obligación cambiaria suscribió cinco (5) letras de cambio, que fueron totalmente canceladas y agregadas en forma original al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 19, documento original manuscrito, de fecha 18 de Julio 2.001. Su promoción tiene por objeto demostrar a este Tribunal que la citada Hipoteca constituida sobre el bien inmueble, fue totalmente cancelada tal como se demuestra con las referidas instrumentales cambiarias. Dicha instrumental se acompañó con el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones y se da por reproducidas en todas y cada una de sus partes en este acto.
3.- Promuevo, documental en forma de copia certificada, constante de nueve (9) folios útiles, emitida por el Registro Público del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, en fecha 21 de Septiembre de 2.018, contentiva de cinco (5) letras de cambio, las cuales hago valer en este acto y opongo a la parte demandada en toda forma de derecho, que fueron libradas por los vendedores Lorenzo Fernández Gómez y Manuel Fernández Gómez, para garantizar el pago de la obligación contraída por la compradora Lidilia Lanz, con motivo de la operación de compra venta del bien inmueble de su propiedad, objeto de la Extinción de Hipoteca que se demanda por ante este Tribunal, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en documento acompañado al libelo de demanda, que rielan a los folios veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30) treinta y uno (31), treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del Expediente y se da por reproducida en este acto; el monto de la operación de compra venta fue por la cantidad de Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 8.250,00), de los cuales la compradora canceló la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), al momento del otorgamiento y quedó adeudándole a los vendedores la suma de Tres Mil Doscientos Cien cuenta Bolívares (Bs. 3.250,00), comprometiéndose la compradora, a cancelar el saldo deudor, en cinco (5) meses, a tales efectos, se emitieron cinco (5) letras de cambio, siendo los montos de las cuatro primeras cuotas la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), y el monto de la quinta y última cuota, la suma de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.250,00), con vencimientos mensuales consecutivos, a partir del 10 de Septiembre de 1.965 y además para garantizar la suma adeudada se constituyó Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado sobre la parcela de terreno y la casa vendida, a favor de los vendedores hasta la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). La promoción de esta documental tiene por objeto demostrar a este honorable Tribunal que la obligada cambiaria en su carácter de deudora hipotecaria canceló la suma adeudada que consta en el referido documento de compra venta, por lo que el pago tiene efecto liberatorio y como consecuencia del mismo quedó extinguida la Hipoteca Especial de Primer Grado, que pesaba sobre el mencionado bien inmueble por los efectos de su cancelación. Es de resaltar, Ciudadano Juez, que las originales de las letras de cambio fueron agregadas en el Cuaderno de Comprobantes, bajo el Nº 21, por ante el Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, con el documento inscrito bajo el Nº 19, Tomo 01, de fecha 18 de Julio de 2.001. Solicito respetuosamente que las presentes preservas sean admitidas….” (Folios 63 y 64).
En fecha 11 de Febrero de 2.019, comparece el Abogado Jesús Ramón García, ya identificado, en su carácter de Defensor Judicial, de la parte demandada, y consigna escrito de Promoción de Pruebas, fundamentada en los siguientes términos:
Punto Previo:
Pongo en conocimiento al Tribunal, que hasta la presente fecha, no me he podido comunicar con mis defendidos.
Capitulo Único:
De conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal que requiera del Registrador Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, que informe a este Despacho, si la hipoteca constituida por documento inscrito bajo el Nº 19, Tomo 01, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, fue cancelada. Igualmente que informe al tribunal si en el al cuaderno de comprobantes del año 2.001, Tercer Trimestre, número 21, constan seis (6) instrumentos cambiarios librados por la Ciudadana: Lidilia Lanz de Peraza, debidamente cancelados. El objeto de esta prueba es demostrar la verdad sobre los hechos que se litigan...” (Folio 65).-
En fecha: 21 de Febrero de 2.019, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 66)
En fecha: 21 de Febrero de 2.019, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 67 al 69).
En fecha: 05 de Abril de 2.019, se recibieron las resultas, correspondiente a las pruebas de Informe solicitadas por el Defensor Judicial de la parte demandada, originadas del Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar mediante Oficio Nº 02-RP300-2.019, de fecha: 29 de Marzo de 2.019, las cuales fueron debidamente agregadas al presente expediente. (Folios 70 al 87)
En fecha: 17 de Mayo de 2.019, se ordena practicar por Secretaría cómputo de los días de despachos trascurridos en el presente juicio, con el fin de determinar la etapa procesal. (Folios 88 y 89).-
Argumentos de la Decisión:
Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada una de las partes, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.
De lo Argumentado por la parte demandante:
Que por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 15 de Agosto de 2.018, fue debidamente registrado bajo el Nº 2018.98, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 300.6.4.1.5278 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.018, un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno constante de un área de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros Cuadrados (150,40 M2) de superficie y comprendido bajo los siguientes linderos y medidas siguientes: Norte: Casa y solar de José Marcano, con 26,49 Mts., Sur: Casa y solar de la Familia Peraza, con 3,18+23,53 Mts.; Este: Calle Ricaurte, que es su frente, con 6,08 Mts., y Oeste: Terreno de la Familia Frisicchio y casa y solar de Marlene Peraza, con 2, 64+3,30 Mts.
Consta asimismo documento reconocido en contenido y firma de fecha 17 de Septiembre de 1.965, por ante el Juzgado del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 19, Tomo 01, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 18 de Julio de 2.001, que los Ciudadanos Lorenzo Fernández Gómez y Manuel Fernández Gómez, antes identificados, le dieron en venta a la Ciudadana Lidilia Lanz de Peraza, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.947.580, y de este domicilio, un (1) inmueble constituido por la casa y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada, ubicado en la Calle Ricaurte, Nº 32, de la población de Upata, Distrito Piar del Estado Bolívar, comprendido bajo los linderos y medidas siguientes: Norte: En una longitud de treinta y cuatro metros (34 Mts.), con casa de Iris Madero; Sur: En igual longitud con casa de Rafael Ignacio Haro. Este: En que es su frente, con diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 Mts.) con la Calle Ricaurte, y Este: Que es su fondo, con la casa que es o fue de Gregorio Hurtado; por el precio de Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 8.250,00), de los cuales la compradora canceló la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), al momento del otorgamiento y quedó adeudándole a los vendedores la suma de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.250,00), comprometiéndose la compradora, a cancelar el saldo deudor, en cinco (5) meses, a tal efecto, se emitieron cinco (5) letras de cambio, siendo los montos de las cuatro primeras cuotas la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) y el monto de la quinta y última cuota, la suma de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.250,00), con vencimientos mensuales consecutivos, a partir del 10 de Septiembre de 1.965, para garantizar la suma adeudada se constituyó hipoteca especial y convencional, de primer grado sobre la parcela de terreno y la casa vendida, a favor de los vendedores hasta por la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
Que las letras de cambio que soportaban la acreencia de los vendedores, fueron canceladas por la compradora cada una, en su oportunidad, a la fecha de su vencimiento, lo que consecuencialmente, produjo el efecto liberatorio del pago, así como la extinción de la garantía hipotecaria que convencionalmente se constituyó sobre los bienes vendidos. Luego efectuado el pago por la deudora hipotecaria y recibido el mismo, por los acreedores hipotecarios, se extinguió la garantía hipotecaria constituida sobre los bienes inmueble vendidos, pero ocurre que los referidos acreedores hipotecarios, no le otorgaron a la compradora el respectivo documento de cancelación o de liberación de hipoteca, a pesar de estar extinguida la misma e injustamente desde el registro de la escritura en el año 2.001, la hipoteca aun grava y persigue al bien inmueble que adquirieron.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS INSTRUMENTALES.
1. Documento cursante a los folios del 08 al 16, donde la Ciudadana: Lidilia Lanz, antes identificada, dio en venta con Hipoteca a los demandantes ciudadanos: Benjamín Rostolfo Nessi Goita y Manuel Antonio Nessi Díaz, ya identificados, el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Quince (15) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2.018), anotado bajo el Nº 2018.98, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.1.5278 , observándose que el mismo no fue negado ni desconocido en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
2. Documento cursante a los folios del 18 al 24, donde los Ciudadanos: Lorenzo Fernández Gómez y Manuel Fernández Gómez, antes identificados, en fecha 17 de Septiembre de 1.965, dieron en venta a la Ciudadana: Lidilia Lanz, antes identificada, un inmueble, sobre el cual constituyeron como garantía a su favor Hipoteca Especial de Primer Grado, donde la obligada cambiaria suscribió cinco (5) letras de cambio, las cuales fueron cancelada y agregadas al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 19, de fecha 18 de Julio de 2.001.- Asimismo se deja constancia que dicha prueba fue ratificada por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, tal y como se evidencia a los folios del 70 al 86, demostrándose de esta manera que la hipoteca sobre el bien inmueble fue totalmente cancelada, por lo que este Juzgado observándose que en dicha documentación no fue negada ni desconocida en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.-
3. De la Documentación cursante a los folios del 25 al 33 de este expediente, la cual se encuentra certificada por ante el Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, contentivas de cinco (5) letras de cambio, las cuales fueron libradas, para garantizar el pago de la obligación contraída; y que dicha documentación fue debidamente ratificada por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, tal y como se evidencia a los folios del 70 al 86, demostrándose de esta manera que la hipoteca sobre el bien inmueble fue totalmente cancelada, por lo que este Juzgado deja constancia que dicha documentación no fue tachada de falsa ni desconocida en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.-
De lo Argumentado por la parte demandada:
Es de establecer que la parte demandada se le nombró Defensor Judicial, en virtud de que los demandados no comparecieron a darse por citados en el presente Juicio; donde el Defensor Judicial dejó constancia de que no fue posible tener contacto con los demandados al no poder ubicarlos, no obstante, realizó las diligencias necesarias ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, para imponerse de la documentación necesaria a los fines de ejercer cabalmente su cargo. Dejando constancia, que los actores acompañaron documentos públicos donde consta la constitución de hipoteca sobre el inmueble descrito en el libelo, así como de los instrumentos cambiarios (letras de cambio) donde consta las cantidades de dinero adeudadas, manifestando que es cierto que las deudoras hipotecarias pagaron o cancelaron en su totalidad, la suma adeudada, que consta en el documento de compraventa, teniendo dicho pago efectos liberatorios.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA:
El Defensor Judicial de la parte demandada, conforme lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal, que se le participara al Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, que informe a este Despacho, si la hipoteca constituida por documento inscrito bajo el Nº 19, Tomo 01, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, fue cancelada. Y que informe al tribunal si en el cuaderno de comprobantes del año 2.001, Tercer Trimestre, número 21, constan seis (6) instrumentos cambiarios librados por la Ciudadana: Lidilia Lanz de Peraza, debidamente cancelados. De acuerdo a esta prueba la misma fue evacuada y en fecha 04 de Abril de 2.019, se recibió del Documentación debidamente certificada por ante el Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, con Oficio Nº 02-RP300-2019, de fecha 29/03/2.019, y que la misma demuestra que la deuda hipotecaria fue saldada en su totalidad, por lo que dicha prueba no siendo desconocida, tachada, en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.-
En consecuencia, corresponde a la parte actora la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analizado el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:
La hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor. Las circunstancias anotadas explican suficientemente que la hipoteca legal, cuyo título debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Publico respectiva, le da al acreedor el derecho a la constitución de la misma.-
La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca en que se encuentra prescrita la obligación y en cuanto se refiere a la defensa opuesta por la representación judicial de la contra parte se observa que si bien es cierto que el transcurso del tiempo necesario, el cual variará según se trate de acciones reales o personales, más la inacción del acreedor, conlleva la liberación del deudor, a través de la institución de la prescripción, la cual está expresamente determinada en el Código Civil en el artículo 1877 el cual establece lo siguiente:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.”
En concordancia con lo antes citado el artículo 1.977 eiusdem establece lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
De igual manera el artículo 1.908 de nuestra Ley Sustantiva señala lo siguiente:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
La hipoteca tiene los mismos caracteres de los demás derechos reales de garantía: es real, accesorio e indivisible. Siempre recae sobre inmuebles y no requiere de su entrega. Es además un derecho que tiene publicidad registral, pues, no hay hipotecas ocultas. La hipoteca tiene la ventaja, como consecuencia de su carácter real, de ser inseparable del bien gravado, razón por la cual, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, sea quien fuere su propietario. Al constituirse la hipoteca debe determinarse la clase de obligación que garantiza su monto, intereses. Si se gravan dos o más bienes con hipoteca, se fijara el monto por el que responde cada bien y la descripción de cada inmueble hipotecado.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Al entrar al análisis exhaustivo de la presente demanda se aprecia que el Código Civil en el artículo 1.907 establece que “Las Hipotecas se extinguen: 1º por la extinción de la obligación… 4º Por el pago del precio de la cosa hipotecada…” donde los demandantes fundamentan su pretensión. Ahora bien, siendo que la presente acción versa sobre la extintiva o liberatoria, es condición sine qua non, para la procedencia de la extinción de la hipoteca, en este caso fue demostrado la cancelación en su totalidad por los instrumentos cambiarios donde se evidencia que los mismos fueron debidamente cancelados; en consecuencia, una vez cumplida la condición de pago para la procedencia de la declaración extintiva, se procede a establece que la misma se encuentra extinguida.- Así se establece.-
Dispositiva:
Con fundamento a las razones antes expuestas; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar Y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Procedente la demanda por Extinción de Hipoteca, incoada por los Ciudadanos: Benjamín Rostolfo Nessi Goita y Manuel Antonio Nessi Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-10.554.877, y V-12.051.740, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente representados por su Apoderado Judicial, Ciudadana: Luis Antonio Brito, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 29.434 y de este domicilio; contra los Ciudadanos: Lorenzo Fernández Gómez y Manuel Fernández Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.014.431, y V-1.857.312, respetivamente, ambos de este domicilio; quedando así extinguido el gravamen hipotecario que tiene el inmueble el cual esta constituido por la casa y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada, ubicado en la Calle Ricaurte, Nº 32, de la población de Upata, Distrito Piar del Estado Bolívar, comprendido bajo los linderos y medidas siguientes: Norte: En una longitud de treinta y cuatro metros (34 Mts.), con casa de Iris Madero; Sur: En igual longitud con casa de Rafael Ignacio Haro. Este: En que es su frente, con diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 Mts.) con la Calle Ricaurte, y Este: Que es su fondo, con la casa que es o fue de Gregorio Hurtado; y derivada del documento de constitución de hipoteca protocolizada ante la Oficina Subalterna de de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 19, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 18 de Julio del Año 2.001.-
Segundo: Se acuerda expedir copia certificada de la presente sentencia para su registro correspondiente.
Tercero: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.
Se decide todo de conformidad con los artículos 12, 242, 243 254 y 340 siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.877, ordinales 1º y 4º del artículo 1.907 del Código Civil.-
Se deja constancia que el presente fallo fue decidido y publicado en su lapso establecido por la Ley, estando las partes a derecho, a fin de que podrán ejercer los recursos legales pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve (2.019); Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres.
En esta misma fecha, siendo las Dos y Cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres.
EXP. Nº 4.000-18.-
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