REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: Eduardo Antonio Hoepp Ruiz, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.907.883, y de este domicilio.-

Abogado Asistente del demandante Ciudadano: Wilman Antonio Meneses Deveras, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 42.232, y de este domicilio.-

Demandada:

B.-) Ciudadana: Eglis Margaret González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.995.188, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 4.060-19.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 18 de Junio de 2.019, comparece el Ciudadano: Eduardo Antonio Hoepp Ruiz, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.907.883, y de este domicilio, debidamente asistido por el Ciudadano: Wilman Antonio Meneses Deveras, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 42.232, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la Ciudadana: Eglis Margaret González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.995.188, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Cinco (5) folios útiles y Dos (2) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 8).-

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con la Ciudadana: Eglis Margaret González, ya identificada; por ante el Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar,, en fecha Cinco (05) de Noviembre del Año Dos Mil Doce (2.012), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 89, Folio 89, Tomo Nº 1, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esta Institución para el año 2.012.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Antonio de Sucre, Casa Nº 21, Upata, del Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2.015), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 8).-

En fecha: 18 de Junio de 2.019, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 9).

En fecha 20 de Junio de 2.019, se admite la Solicitud, por Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Eduardo Antonio Hoepp Ruíz, contra la Ciudadana: Eglis Margaret González, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada Ciudadana: Eglis Margaret González, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 10).

En fecha: 21 de Junio de 2.019, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada Ciudadana: Eglis Margaret González, ya identificada. (Folios 11 y 12).

En fecha: 26 de Junio de 2.019, siendo el día establecido para que comparezca la Ciudadana: Eglis Margaret González, ya identificada, la cual no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la presente demanda.- (Folio 13)

En fecha: 27 de Junio de 2.019, se ordena abrir articulación probatoria en la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 607 y 900 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 14).-

En fecha: 03 de Julio de 2.019, comparece el Ciudadano: Eduardo Antonio Hoepp Ruíz, antes identificado, asistido del Abogado Wilman Antonio Meneses Deveras, y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 15).

En fecha: 04 de Julio de 2.019, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 16).-

En fecha: 11 de Julio de 2.019, se ordena practicar por Secretaría cómputo de los días de despachos, trascurridos en el presente juicio. (Folio 17)

En fecha: 11 de Julio de 2.019, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 18)

En fecha: 12 de Julio de 2.019, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folio: 19 y 20).

En fecha 22 de Julio de 2.019, comparece la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Eduardo Antonio Hoepp Ruíz y Eglis Margaret González, antes identificados. (Folio 21).-

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Eduardo Antonio Hoepp Ruíz y Eglis Margaret González, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Cinco (05) de Noviembre del Año Dos Mil Once (2.011) por ante el Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2.015), señalando que la ruptura matrimonial surge por roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector Antonio José de Sucre, Casa Nº 21, Upata Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Asís se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 22 de Julio de 2.019, por la Ciudadana: Melvis Del Valle Becerra Páez, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala que nada tiene que objetar con respecto a la presente solicitud de divorcio y emite su opinión favorable.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada incoada por el Ciudadano: Eduardo Antonio Hoepp Ruíz, contra la Ciudadana: Eglis Margaret González, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Eduardo Antonio Hoepp Ruíz, venezolano, mayor de edad, titilar de la Cédula de Identidad Nº V-9.907.883, contra la Ciudadana: Eglis Margaret González, venezolana, mayor de edad, titilar de la Cédula de Identidad Nº V-11.995.188, del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del estado Bolívar, anotado bajo el Nº 89, Folios 89, Tomo 1, de fecha Cinco (05) de Noviembre del Año Dos Mil Doce (2.012), del Libro Original de Matrimonios, llevado por esa Institución.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve (2.019); Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-



EL JUEZ,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA

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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo la Diez y Quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
EXP. Nº 4.060-19.-