REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Solicitantes:
A.-) Ciudadano: Jhonnier José Mejías Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.336.206, domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
B.-) Ciudadana: Dayana Elizabeth Guilarte Montañéz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.222.747, domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
Abogado Asistente de las partes Ciudadano: José Rodolfo Devera Fernández, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 49.263, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Divorcio 185 A”
Exp. Nº 3.988-18.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 02 de Agosto de 2.018, comparece el Ciudadano: Ciudadano: Jhonnier José Mejías Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.336.206, debidamente asistido por el Ciudadano: José Rodolfo Devera Fernández, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 49.263, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Un (0) folio útil y Dos (02) anexos. (Folios 02 al 05).-
Señala el Ciudadano: Jhonnier José Mejías Campos, en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con la Ciudadana: Dayana Elizabeth Guilarte Montañéz, por ante el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del Año Dos Mil Trece (2.013), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 02, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho para el año 2.013.-
Que fijó su domicilio conyugal en la Calle Guárico, Casa Nº 24, Urbanización Coviaguard, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día Diez (10) de Abril del Año Dos Mil Trece (2.013), es decir Seis (06) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 5).-
En fecha 02 de de Agosto de 2.018, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 6).
En fecha 06 de Agosto de 2.018, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma individual por el Ciudadano: Jhonnier José Mejías Campos, ya identificado, ordenándose la citación personal de la Ciudadana: Dayana Elizabeth Guilarte Montañéz, ya identificada, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a aquel en que conste la comparecencia del la Cónyuge Ciudadana: Dayana Elizabeth Guilarte Montañéz, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 07).
En fecha: 29 de Mayo de 2.019, comparece la Ciudadana: Dayana Elizabeth Guilarte Montañéz, ya identificada, asistida del Abogado José Rodolfo Devera, antes identificado, y consigna escrito fundamentado en los siguientes argumentos:
“Con este escrito me doy por citada de la solicitud de divorcio y renuncio al lapso de comparecencia y convengo en mi divorcio, en los siguientes términos: Convengo que en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Trece (2.013), contraje matrimonio con el Ciudadano: Jhonnier José Mejías Campos, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.336.206,… como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
Convengo que una vez realizado el matrimonio con Jhonnier José Mejías Campos… constituimos nuestro domicilio conyugal en la Calle Guárico, Casa Nº 24, Urbanización Coviaguard, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue imposible de sostener, y en vista de tal situación decidimos separarnos el día Diez (10) de Abril del año Dos Mil Trece (2.013), y hasta la fecha no la hemos reanudado, lo que decidimos de no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, ya han pasado más de Cinco (05) años desde que nos Separamos. En nuestro Matrimonio no procreamos hijos…” (Folios 11 y 12).
En fecha: 10 de Mayo de 2.019, se ordena notificar a la Representante del Ministerio Publico. (Folio 13)
En fecha 13 Junio de 2.019, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 14 y 16).
En fecha 28 de Junio de 2.019, se recibe escrito de la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Jhonnier José Mejías Campos y Dayana Elizabeth Guilarte Montañéz, ya identificados.- (Folio 16).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Jhonnier José Mejías Campos y Dayana Elizabeth Guilarte Montañéz, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del Año Dos Mil Trece (2.013), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día 10 de Abril del Año Dos Mil Trece (2.0013), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Coviaguard, Calle Guárico, Casa Nº 24, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 28 de Junio 2.019, por la Ciudadana: Martha Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: Jhonnier José Mejías Campos y Dayana Elizabeth Guilarte Montañéz, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada por el Ciudadano: Jhonnier José Mejías Campos, venezolano, mayor de edad, titilar de la Cédula de Identidad Nº V-18.336.206, contra la Ciudadana: Dayana Elizabeth Guilarte Montañéz,, venezolana, mayor de edad, titilar de la Cédula de Identidad Nº y V-16.222.747; del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 02, de fecha Treinta y Uno (31) de Enero del Año Dos Mil Trece (2.013), del Libro de Matrimonios llevado por esa Institución.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve (2.019); Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA.-
EXP. Nº 3.988-18.-
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