EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES:
Lida Ysmari García Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.620.410 y el ciudadano Manuel de Jesús Flores Araguayan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.633.698, respectivamente, ambos domiciliados en el sector Sifontes II de esta población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES: Raquel del Carmen Inciarte Caraballo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.367.035, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 273.495.
MOTIVO: Divorcio (de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal).
EXPEDIENTE: C-211-2019.
En fecha 25 de junio del año 2019, se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana Lida Ysmari García Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.620.410 y el ciudadano Manuel de Jesús Flores Araguayan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.893.701, respectivamente, ambos domiciliados en esta población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, Raquel del Carmen Inciarte Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.367.035, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 273.495, ante este Tribunal, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, se declare el Divorcio y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial.
Por auto de fecha 25 de junio de 2019, este Tribunal, a los fines de resolver este asunto, admite la presente solicitud de Divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley. Asimismo en esta misma fecha se fijo la audiencia única para el día miércoles, veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m).
En fecha 26 de junio de 2019, fue celebrada la audiencia en presencia de las partes, para el pronunciamiento de Ley y previo examen de las documentales presentadas y llenos los extremos, a tenor de lo previsto en el artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y proceder a declarar CON LUGAR la pretensión de Divorcio por Mutuo Consentimiento, planteado por la ciudadana Lida Ysmari García Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V-13.620.410 y el ciudadano Manuel de Jesús Flores Araguayan, titular de la cédula de identidad Nº V-12.893.701, respectivamente.
SEGUNDO:
DE LA JURISDICCION DE ESTE TRIBUNAL COMO JUEZA DE PAZ COMUNAL
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, este Tribunal, asume la Jurisdicción de Jueza de Paz Comunal, por cuanto en este Municipio Sifontes del estado Bolívar no se han designado los Jueces de Paz Comunal, en consecuencia se acoge la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, en el caso de Divorcio 185-A, que expresa:
“… Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”.
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con el artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud, por cuanto en este Municipio no han sido designados los Jueces de Paz Comunal, y así se declara.
Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:
LIMITES DE LA SOLICITUD
Alegan las partes a los fines de fundamentar su pretensión, lo siguiente:
1) Que actualmente la ciudadana Lida Ysmari García Ruiz y el ciudadano Manuel de Jesús Flores Araguayan, se encuentran domiciliados en el sector Sifontes II de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.
2) Que contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante la prefectura del Municipio Autónomo Piar del estado Bolívar, cuya acta de matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 136, folios 271-272, inserta en el libro Nº 01 de Registro Civil de Matrimonio del año 1995, llevado por la prefectura del Municipio Autónomo Piar, estado Bolívar.
3) Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Sifontes II, de esta población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.
4) Que en dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres: Magdiel Jesús Flores García y Luismary Roselyn Flores García, los cuales son mayores de edad.
5) Que en fecha quince (15) del mes de junio del año 2013, se separaron de hecho y hasta la presente fecha no se han reconciliado.
6) Que no adquirieron bienes durante el matrimonio
TERCERO:
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Observa quien suscribe, que para fundamentar su demanda, las partes solicitantes consignaron copia certificada del acta el Nº 136, folios 271-272, inserta en el Libro Nº 1 de Registro Civil de Matrimonio del año 1995, llevado por la prefectura del Municipio Autónomo Piar, estado Bolívar, la cual se encuentra debidamente certificada por el Registro Civil del Municipio Piar, estado Bolívar, de la cual Lida Ysmari García Ruiz y Manuel de Jesús Flores Araguayan, celebraron el Matrimonio Civil, en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Examinados exhaustivamente las pruebas aportadas en autos, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos descritos en el artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913, de fecha 2 de mayo de 2012, para la procedencia del Divorcio por Mutuo Consentimiento.
En conclusión, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO, contraído en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante la prefectura del Municipio Piar, cuya acta de matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 136, folios 271-272, inserta en el Libro de Registro de Matrimonio del año 1995, llevado por el Registro Civil del Municipio Piar, estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Cumplido con los extremos exigidos en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 8, ordinal 8, Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteado por la ciudadana Lida Ysmari García Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.620.410 y el ciudadano Manuel de Jesús Flores Araguayan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.893.701, respectivamente, ambos domiciliados en el sector Sifontes II de esta población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante la prefectura del Municipio Piar, cuya acta de matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 136, inserta en el Libro de Registro de Matrimonio del año 1995, llevado por el Registro Civil del Municipio Piar, estado Bolívar, cursante al folio 271-272 del presente expediente.
Definitivamente firme como haya quedado el presente fallo, líbrese oficio a la autoridad competente, para que sean estampadas las respectivas notas marginales.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, al primer (01) día del mes de julio de dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
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