EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTES:

DEMANDANTE: Jesús Eduardo Presilla Rengel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.827.262, con domicilio procesal calle El Dorado, frente al Hotel Mansión Celeste, sector Fe y Alegría de la población Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.

DEMANDADA: Luz Marina Blanca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.909.287, domiciliada en la calle Sucre, frente al hospedaje Eframar de la población de Tumeremo del Municipio Sifontes del estado Bolívar.

ABOGADA ASISTENTE: Keidi Robles, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.285.364 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.360.

MOTIVO: Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.

ASUNTO: C-202-2018
ANTECEDENTES

En fecha 10 de diciembre de 2018, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Jesús Eduardo Presilla Rengel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.827.262, con domicilio procesal calle el Dorado, frente al Hotel Mansión Celeste, sector Fe y Alegría de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana: Keidi Robles, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.360 y presentó por ante éste Tribunal la solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres contra su cónyuge la ciudadana: Luz Marina Blanca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.909.287, domiciliada en la calle Sucre, frente al Hospedaje Eframar de la población de Tumeremo del Municipio Sifontes del estado Bolívar y en consecuencia el demandante en el petitorio expone:

Que se declare disuelto el divorcio del vinculó matrimonial, con fundamento en las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, de conformidad en el Artículo 185 del Código Civil y las sentencias Nº 1070 de la Sala Constitucional y Nº RC.000136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, invocado por el demandante.

En fecha 19 de diciembre de 2018, se dicta auto de admisión a la demanda de divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, se ordena darle el curso legal correspondiente, y su tramite de conformidad al artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de la jurisdicción voluntaria y se ordenó la citación de la ciudadana: Luz Marina Blanca, la notificación al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (F. 06).

Al folio 34 del presente expediente, cursa diligencia de fecha 20 de febrero de 2019, suscrita por la ciudadana Luz Marina Blanca, titular de la cédula de identidad Nº V-9.909.287, quien anexa (15) folios de copias simple del expediente 44.639-2018, contentiva de demanda por Divorcio contra el ciudadano Jesús Eduardo Presilla Rengel, tramitada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Cursa en fecha 20/02/19, auto por el cual se ordeno informar a la Fiscalia Octavo del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar de la diligencia de fecha 20 de febrero de 2019, suscrita por la ciudadana Luz Marina Blanca, titular de la cédula de identidad Nº V-9.909.287, y a si mismo se ordena informe al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sobre la causa de Divorcio llevada por ante ese Despacho con el número de expediente 44.639-2018, seguido por Luz Marina Blanca, titular de la cédula de identidad Nº V-9.909.287, contra Jesús Presilla Rengel, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.827.262.

En fecha 20 de febrero de 2019, se libro Oficio Nro 4290-019-039, al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con motivo de informar las causas antes señaladas que fueron consignadas por este Tribunal, siendo recibido por la ciudadana Sobeida Blanca, titular de la cedula de identidad Nº V-14.119. 114.

Riela del folio (53), Oficio Nro 4290-019-039, librado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que informe: “…1) Si cursa por ante este Tribunal un expediente signado con el Nº 44.639-18, contentivo del juicio de Divorcio, incoado por la ciudadana Luz Marina blanca, titular de cedula de identidad Nº V-9.909.287, contra el ciudadano Jesús Eduardo Presilla, titular de la cedula de identidad Nº V-11.827.262. 2) De cierto lo anterior, el estado de esa causa. 3) Fecha en que ocurrió la citación personal del ciudadano Jesús Eduardo Presilla. “

Se recibió en fecha 10 de abril de 2019, diligencia suscrita por la ciudadana Luz Marina Blanca, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.909.287, asistida por la Abogada Gregoria Aponte inscrita en el Inpreabogado 220.632, donde consigno (9) folios útiles de copias certificadas y boleta de notificación del primer acto conciliatorio del expediente 44.639-2018, que se encuentra en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sobre la causa de Divorcio.

Así cursa al folio (62), Oficio Nº 19-0.070, de fecha catorce (14) de marzo de 2019, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sobre la causa de Divorcio, donde informa: “…1) Por ante este Tribunal cursa expediente signado con el Nº 44.639-18, contentivo del juicio de Divorcio ordinario, incoado por la ciudadana Luz Marina blanca, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.909.287, en contra del ciudadano Jesús Eduardo Presilla Rengel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº V- 11.827.262; 2)Que la causa se encuentra a la espera de celebrarse el Primer Acto conciliatorio y; 3) La citación personal del ciudadano Jesús Eduardo Presilla Rengel, tuvo lugar en fecha 05/12/2018, en el cual el abogado Keidi D. Robles Jiménez, consigno Poder otorgado por el demandado. “

En fecha 20 de junio de 2019 se recibió, diligencia suscrita por la ciudadana Abogada Keidi Robles, inscrita en el Inpreabogada bajo el Nº 221.360, mediante el auto 20 de febrero de 2019, emanado por este Despacho Judicial que cursa al folio (51), quien manifiesta tener conocimiento de la existencia de DIVORCIO signado con el Nº 44.639.18, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y así solicita la ACUMULACION de esta causa Nº C-202-2018, con la causa Nº 44.639.18, por la compatibilidad en ambos.

MOTIVO PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:

El articulo 81 del Código de Procedimiento Civil. (Acumulación improcedente limitaciones).

Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda de ambos procesos.

Al respecto el artículo 81 de la Ley adjetiva especial exige, como condiciones de la acumulación de procesos que los juicios se encuentren en la misma instancia, que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia y que puedan ambos procesos substanciarse por los mismos trámites.

Ahora bien de las actas que forman el presente asunto se desprende desde los folios 34 al 50, copias fotostáticas del expediente signado con el Nº 44.639-18, contentivo del juicio de Divorcio ordinario, incoado por la ciudadana Luz Marina Blanca, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.909.287, en contra del ciudadano Jesús Eduardo Presilla Rengel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº V- 11.827.262 y dichos documentos no fueron atacados ni impugnados por lo que esta Juzgadora los valora en concordancia con el oficio cursante al folio 62, el cual tampoco fue impugnado por la parte contraria.-

En ese sentido esta Juzgadora constata que al folio (62), cursa Oficio Nº 19-0.070, de fecha catorce (14) de marzo de 2019, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sobre la causa de Divorcio, donde informa “…1) Por ante este Tribunal cursa expediente signado con el Nº 44.639-18, contentivo del juicio de Divorcio ordinario, incoado por la ciudadana Luz Marina blanca, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.909.287, en contra del ciudadano Jesús Eduardo Presilla Rengel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº V- 11.827.262; 2)Que la causa se encuentra a la espera de celebrarse el Primer Acto conciliatorio y; 3) La citación personal del ciudadano Jesús Eduardo Presilla Rengel, tuvo lugar en fecha 05/12/2018, en el cual el abogado Keidi D. Robles Jiménez, consigno Poder otorgado por el demandado. “

De tal manera que de las actuaciones que integran el presente asunto, se desprende que ciertamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar esta en trámite el juicio de Divorcio Ordinario, bajo el expediente signado con el Nº 44.639-18, incoado por la ciudadana Luz Marina Blanca, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.909.287, en contra del ciudadano Jesús Eduardo Presilla Rengel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº V- 11.827.262, en fase para ese entonces de celebrarse el primer acto conciliatorio.

Por otro lado el presente asunto trata de una pretensión de separación del vínculo matrimonial con fundamento en las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, tutelada en la Sentencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional y por la Sentencia Nº RC.000136, dictada por la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo trámite tiene el curso legal correspondiente es por la Jurisdicción Voluntaria de conformidad al Código de Procedimiento Civil.

Fijado todo lo anterior es claro para esta Juzgadora que la pretensión de Divorcio llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el expediente signado con el Nº 44.639-18, incoado por la ciudadana Luz Marina Blanca, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.909.287, en contra del ciudadano Jesús Eduardo Presilla Rengel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº V- 11.827.262; a cuya causa se pide la acumulación planteada, esta siendo tramitada bajo el procedimiento del Juicio Ordinario contencioso, cuyas reglas están fijados en el capítulo VII, desde el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y este asunto esta siendo tramitado bajo las reglas de la Jurisdicción Voluntaria, previstas desde el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según lo decidido en la Sentencia Nº RC.000136, dictada por la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.
Establece esta Juzgadora que es un requisito esencial el que los procesos a acumular puedan substanciarse por los mismos trámites, lo cual responde a razones de orden procesal.

Concluye esta Juzgadora que ambos procesos cuya acumulación se pide por la parte accionante, no se están substanciando por los mismos trámites, todo lo cual es un requisito de procedencia previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia resuelve esta Juzgadora, que no procede acumular el Divorcio llevados por los tramites del procedimiento ordinario contencioso de Divorcio, regulado en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y esta pretensión de divorcio con fundamento en las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, llevada por las reglas de la jurisdicción voluntaria regulada en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-

DECISIÓN

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Improcedente la acumulación de este asunto, con el divorcio signado bajo el Nº 44.639.18, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar planteada en fecha 20 de junio de 2019, planteada mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial Keidi Robles del ciudadano Jesús Eduardo Presilla Rengel, ampliamente identificados. Notifíquese a las partes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.