EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL


SENTENCIA DEFINITIVA


PARTES:

DEMANDANTE: Yrene Zoraida Camacho Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.901.047, con domicilio procesal sector Centro-Este, calle Miranda, casa Nº 20, de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABOGADA: Zoria Coromoto Camacho Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.901.048, inscrita con el Inpreabogado bajo el Nº 106.531.

DEMANDADO: Euclides de Jesús Conquista Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.942.649, domiciliado en el sector la Manga, calle Negro Primero, casa Nº 5, de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Esther Sarais Barcelo Cornieles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.617.886, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.391.

MOTIVO: Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.

Expte. C-205-2019

ANTECEDENTES

En fecha 20 de marzo de 2019, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Yrene Zoraida Camacho Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.901.047, con domicilio procesal sector Centro-Este, calle Miranda, casa Nº 20 de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, debidamente representada por la Abogada en ejercicio Zoria Coromoto Camacho Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.531 y presentó por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra su cónyuge el ciudadano Euclides de Jesús Conquista Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.942.649, domiciliado en el sector la Manga, calle Negro Primero, casa Nº 5 de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar y en consecuencia el demandante mediante petitorio expone:

Que se declare disuelto el divorcio del vinculó matrimonial, con fundamento en las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, en las sentencias Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y la Sala Constitucional y Nº RC.000136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, invocado por el demandante.

En fecha 25 de marzo de 2019, se dicta auto de admisión a la demanda de divorcio por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, se ordena darle el curso legal correspondiente; en consecuencia de conformidad al artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación del ciudadano: Euclides de Jesús Conquista Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.942.649; asimismo se ordena la notificación al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. (F. 10).-

En fecha 23 de abril de 2019, el Alguacil Accidental de este Despacho Judicial, deja constancia que se traslado al domicilio del demandado, siendo imposible localizarlo. (F. 19).-

Se recibió en fecha 24 de abril de 2019, diligencia suscrita por la ciudadana Zoria Coromoto Camacho Hernández, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.531, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicita se publique un cartel de citación en el diario de mayor circulación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se le sea designada como correo especial, para realizar la notificación al Fiscal. (F.20).-

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2019, el Tribunal acuerda de conformidad, librar cartel de emplazamiento al ciudadano Euclides de Jesús Conquista Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.942.649, para que comparezca por ante este despacho judicial, con la finalidad de que ratifique la solicitud y así la designación de correo especial, solicitada por la solicitante. (F.21).-

Cursa diligencia de fecha 20 de mayo de 2019, suscrita por la solicitante donde consigna la publicación del cartel librado en el diario Primicia. (F. 24,25).

En fecha 22 de mayo de 2019, la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial, deja constancia que fue fijado en el domicilio del demandado, el cartel librado en el diaria Primicia. (F.26).-

Al folio 29 del presente expediente, de fecha 27/05/2019, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Abg. Melvis Becerra Páez, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Cursa al folio 30, en fecha 03 de junio de 2019 se recibió, opinión favorable, emitida por la ciudadana Abg. Melvis Becerra Paz, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 07 de junio de 2019, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Zoria Camacho, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.531, solicita se le nombre defensor Ad- Litem al ciudadano Euclides de Jesús Conquista Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.942.649 del juicio de Divorcio que lleva este Tribunal incoado por la ciudadana Yrene Camacho. (F 32).

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2019, el Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, designar como Defensora Judicial a la Ciudadana Esther Sarais Barcelo Cornieles, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.617.886, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.391.

Al folio 34 del presente expediente, de fecha 18/06/2019, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Esther Barcelo, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nº 170.391.

En fecha 18 de junio de 2019, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, deja constancia que se encontró en la sede de este juzgado a la ciudadana Esther Barcelo, procediendo a cumplir con la notificación, la misma accedió a firmar. (F 35).

Se recibió en fecha 19 de junio de 2019, diligencia suscrita por la ciudadana Esther Barcelo, Abogada inscrita en el Inpreabogado Nº 170.391, en la cual deja constancia, aceptar el cargo por el cual fue designada en el expediente Nº C-205-2019, como defensora Ad Litem de conformidad con el articulo 225 del Código de procedimiento Civil. (F 36).

El Tribunal mediante auto fecha 25 de junio de 2019, acuerda emplazar a la ciudadana Esther barcelo, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.617.886, de conformidad en el articulo 225 del Código de Procedimiento Civil, librando boleta de citación para su comparecencia. (F 37).

En fecha 26/06/2019, cursa boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana Esther Barcelo, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nº 170.391.

En fecha 26 de junio de 2019, la Alguacila Temporal de este Despacho Judicial, deja constancia que se encontró en la sede de este juzgado a la ciudadana Esther Barcelo, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nº 170.391, en su carácter de Defensora Judicial de la parte Demandada, procediendo a cumplir con la citación, la misma accedió a firmar.

Se recibió en fecha 28 de junio de 2019, escrito de contestación de la demanda, por la ciudadana: Esther Sarais Barcelo Cornieles, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.391, actuando en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano Euclides de Jesús Conquista Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.942.649.




PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Menciona la solicitante en su escrito, haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sifontes del estado Bolívar, con el ciudadano: Euclides de Jesús Conquista Sánchez, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 17, de fecha 20 de junio de 1999, cursante al folio ocho (08) del presente expediente. Además de ello, señalan haber establecido como domicilio conyugal la siguiente dirección: sector la Manga, calle Negro Primero, casa Nº 5 de esta población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, en su unión matrimonial, no procrearon hijos.

Por otro lado, es importante señalar que la parte actora indica que la relación ha degenerado en un tormento hacia su persona, ya que su cónyuge comenzó a insultarle y ofenderla verbalmente con todo tipo de palabras groseras en su contra, hasta que finalmente su vida conyugal fue interrumpida en fecha 20 de enero de 2001, se separaron de hecho sin mantener relaciones maritales ya que surgieron desavenencias por la incompatibilidad de caracteres.

Por último, requiere que la solicitud presentada fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar de conformidad a la sentencias Nº 1070, de la Sala Constitucional y Nº RC.000136, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVOS PARA DECIDIR:

Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:

Según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, estableció el siguiente criterio:

“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil). Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio. No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
La separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub- iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”

Fijado lo anterior, esta Juzgadora evidencia de una revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, de fecha 20 de junio de 1999, cursante al folio ocho (08) del presente expediente, donde se verifica que los esposos, ciudadanos Yrene Zoraida Camacho Hernández y Euclides de Jesús Conquista Sánchez, contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de junio de 1999.

Ahora bien, se observa de los autos que fue librado cartel de notificación al ciudadano Euclides de Jesús Conquista Sánchez, publicado en fecha 03 de mayo del 2019, en el diario de circulación Primicia, constatándose en autos la contradicción de los hechos por la Defensora Judicial Abogada en ejercicio Esther Barcelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.391 y cursando en las actas procesales la opinión favorable de la ciudadana Abg. Melvis Becerra Páez, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal como consta al folio 30 del presente expediente.-

Al respecto en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arguye ésta Juzgadora que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales prevista en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obliga a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea y en consecuencia a pesar que la Defensora Judicial negó los hechos expuestos por la parte accionante, según la sentencia antes citada, en el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que se concluye considerar procedente declarar Con Lugar la disolución del vinculo conyugal que une a la ciudadana Yrene Zoraida Camacho Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.901.047, y al ciudadano Euclides de Jesús Conquista Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.942.649, en fundamento al articulo 185 del Código Civil y en sentencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional y en sentencia Nº RC.000136, dictada por la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron los criterios relativos al Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres y así se decide.


DECISIÓN

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, intentada por la ciudadana: Yrene Zoraida Camacho Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.901.047, contra el ciudadano Euclides de Jesús Conquista Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.942.649, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sifontes del estado Bolívar, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 17, en fecha 20 de junio de 1999, cursante al folio ocho (08) del presente expediente. Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.