REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

25 de julio de 2019
209º y 160º


Con motivo de la inhibición planteada de conformidad con la causal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana FRANNIBEL GREGORIA BOLIVAR BLANCA, en su condición de Alguacila Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en este asunto signado bajo el Nº C-202-2018, contentivo en el asunto de Divorcio por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, incoado por el ciudadano JESUS EDUARDO PRESILLA RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.827.265, contra la ciudadana LUZ MARINA BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.909.287.

DE LA INHIBICIÓN

Por acta de fecha dieciocho (18) de julio del año 2019, la ciudadana FRANNIBEL GREGORIA BOLIVAR BLANCA, procedió a inhibirse de conocer el asunto signado con el Nº C-202-2018, contentivo en el asunto de Divorcio por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, expresando lo siguiente:

“(…)En fecha de hoy, Dieciocho (18) de julio de 2019, siendo la una y cero minutos de la tarde comparece por ante este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la suscrita ciudadana FRANNIBEL GREGORIA BOLIVAR BLANCA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.277.055, Alguacila Temporal de este despacho quien expone: Por cuanto en esta misma fecha me doy cuenta que una de las partes en esta causa de Divorcio signada bajo el numero C-202-2018, es la ciudadana LUZ MARINA BLANCA y ha sido dictada sentencia interlocutoria de fecha 17/07/2019, donde se ordeno la notificación de las partes y una librada a la ciudadana LUZ MARINA BLANCA, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.909.287, es por lo que por medio de la presente acta ME INHIBO, en el presente expediente C-202-2018, como alguacila temporal, por existir un parentesco de consanguinidad de segundo grado entre la ciudadana LUZ MARINA BLANCA y mi persona, todo de conformidad con el artículo 82 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Es todo (…)”

En este sentido establece el artículo 82, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

”… Por parentesco de consanguinidad con algunas de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la reacusación por ser cónyuge del recusado o asistente de una de las partes…”

De la lectura de las actas que cursan en autos se aprecia que el hecho denunciado por la alguacila inhibida encuadra dentro de lo preceptuado por la norma transcrita ut supra, y ciertamente compromete su imparcialidad referente a la presente causa, y es por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana FRANNIBEL GREGORIA BOLIVAR BLANCA, en su condición de Alguacila Temporal del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el asunto Nº C-202-2018, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo interlocutorio.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la ciudadana FRANNIBEL GREGORIA BOLIVAR BLANCA, en su condición de Alguacila Temporal del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en este asunto signado bajo el Nº C-202-2018, contentivo en el asunto de Divorcio por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres. En consecuencia se designa como Alguacil Accidental para conocer el presente asunto el Asistente Osmar José Espinoza. Tómese nota y déjese copia de la presente decisión.