REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209º y 160º

EXPEDIENTE Nº 8.307
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante:José Alexander Villarreal Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.957.246, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Abogado Asistente:Yajaira Coromoto Angarita Alonzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.024.560 inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.312 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Centro Comercial Don Guillen, vía la Hechicera, local Nº 6 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Divorcio 185 del Código Civil Venezolano

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inicia la presente solicitud por DIVORCIO 185, del código civil venezolano, presentada por ante el TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR), en fecha 03 de Julio de 2019, interpuesta por el ciudadanoJosé Alexander Villarreal Carrero, asistido por la abogadaYajaira Coromoto Angarita Alonzo, identificada anteriormente, correspondiéndole en este Tribunal por distribución tal como consta al folio 18.

Por auto de fecha 04 de Julio de 2019 (f. 19 y 20), se le dio entrada y se ordenó su trámite conforme lo previsto al artículo 185 del Código Civil y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo Nº 3 y se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana Débora Valentina Paipa Garnica y boleta de notificación al Fiscal de Familia de esta circunscripción Judicial.
El solicitante fundamento la misma en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 15 Mayo del año 2014, expediente Nro 14- 094 y 02 de junio de 2015.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, observa este juzgador, que en fecha 16 de Julio del año en curso, compareció por ante este tribunal, la cónyuge ciudadana Débora Valentina Paipa Garnicaconsigno el acta de nacimiento Nro. 60, de una niña,(cuyos datos de identificación se obvian, en protección a los derechos superiores del niño), conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico en la materia), y su vez expuso:
Desde que yo salí embarazada el hombre con quien me case el ciudadano José Alexander Villareal Carrero, cambio totalmente me aborreció, tanto a mi como a mi bebe, tanto así de llegar a pretender que yo perdiera mi hija premeditadamente, después de eso llega con la abogada de él la señora Yajaira Coromoto Angarita, los cuales sabían que yo tenía un embrazo de alto riego, llegan a hostigarme y me dijeron que debo irme del apartamento y del país, esa misma noche que agarrara mis maletas y me fuera del apartamento, que a mí no me pertenecía nada porque yo no había querido someterme a lo que ellos querían; ese día de la tensión que tuve me provoco una amenaza de aborto, según Informe Médico que consigno en copia simple expedido por el Dr. AsskoulMidyanGineco-Obstetra, posteriormente al ver mi negativa abandona el hogar, amenazándome y diciéndome que yo iba a ver lo que era capaz de hacer su abogada la ciudadana Yajaira Coromoto Angarita, después la señora Yajaira, me ha perseguido con el carro de ella además de ir al condominio donde vivo y poner el carro entre el portón y se bajó un hombre y pregunto si yo ya me había mudado de mi casa, al ver estas amenazas para proteger la vida de mi bebe y la mía, lo demando ante la Fiscalía Nº20, en la cual cursa un expediente, ellos emiten una orden de alejamiento en contra de mi conyugue por maltrato físico y psicológico, violencia patrimonial, abandono de hogar, violencia económica y psicológica y a terceras personas que me pudiera hacer daño en mi estado de gravidez, posteriormente me llega una citación del Tribunal Primero de Municipio, diciendo que no existía gestación dentro del matrimonio y yo la conteste por ante ese Tribunal, consigno en un folio útil (folio 22) expedido por el tribunal antes mencionado (exp. 9411), luego de la contestación que le dio el Tribunal Primero de Municipio, no volví a saber nada de mi conyugue, hasta que el 12 de abril del presente año, cuando mi niña iba a nacer mi hermana y mis padres y demás compañeros de universidad le llamaron y le escribieron, para decirle que la niña estaba a punto de nacer que se acercara, el hizo caso omiso a ese llamado y nunca se presentó, por cuanto tuve que ponerle mis apellidos a mi bebe para poder que le dieran de alta a mi hija y así dejarnos salir del hospital. Luego cuando fui a registrar a mi bebe lo llame para que fuera a registrarla como su padre y le dijo a mi hermana que hiciera lo que quisiera con esa niña, que a él no le importaba y que yo me había metido con su familia, por esta razón tuve que registrar a mi bebe sola. Posteriormente llega mi conyugue José Alexander Villareal Carrero a mi casa por la noche y estando mi madre, mi hermana presente me trajo un documento (consignó copia de documento constante de 4 folios) escrito por su abogada en el cual querían obligarme a firmar y yo me negué rotundamente, luego a los 3 meses me llega una notificación expedida por el Tribunal Segundo de Municipio y el ciudadano alguacil me la entrega en el Instituto Venezolano de Seguro Social , dándome cuenta de la falsedad que dice en el escrito me negué a firmar, pero vine a rendir mi declaración con el fin de que no se le niegue a la justicia venezolana la existencia de mi hija. Quiero mencionar que desde que me case con él todo lo que ha firmado lo ha hecho con cedula de divorciado, y los bienes que nombro en la primera demanda no son los mismos que aparecen en esta, hay muchos más, todas los bienes adquiridos durante nuestra unión las hizo con cedula de divorciado burlando la justicia venezolana, en este mismo acto la ciudadana Débora Valentina Paipa Garnica, a los efectos de su declaración consigna en copias simples a los fines de ser agregadas al expediente para que surta los efectos legales consiguientes.

CAPITULO III
LA MOTIVA

Al respecto, este Tribunal para resolver lo controversial, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La Jurisdicción es la facultad que tiene todo Juez de resolver los conflictos judiciales que se presentan a su conocimiento, pero como este concepto es tan amplio, esta Jurisdicción se fracciona en la competencia, que es entonces la medida de aquélla, y un Juez es competente de un proceso por la materia, cuantía y por el territorio.
SEGUNDA: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

TERCERA: El artículo 28 del Código de Procedimiento civil, igualmente establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”

CUARTA: En atención a ello, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Segundo: le atribuye competencia a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Por otra parte en fecha 18 de marzo de 2009 entró en vigencia la resolución número 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció la nueva competencia por la materia y por la cuantía de los tribunales de municipio y al respecto en el artículo 3 de la citada resolución estableció:
Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen los niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene como atribuida.-

Lo que evidentemente implica que en los Asuntos de familia de Jurisdicción voluntaria, la competencia de estos órganos para conocer de los juicios o solicitudes, en los cuales los niños y adolescentes, resulten involucrados de cualquier forma en la situación procesal, como lo sería todo relacionado con todos sus derechos (deber alimentario, régimen de visitas, entre otros) y aras de salvaguardar el interés superior del mismo.

Así las cosas, en el caso in comento, observa este juzgador, que de los autos se evidencia que este tribunal oportunamente realizo todos y cada uno de los autos y actas procesales en aras de resolver la solicitud de divorcio interpuesta en la presente causa y siendo que en la fecha supra-indicada compareció la ciudadana Devora Valentina Paipa Garnica, sin asistencia de abogadoconsigno el acta de nacimiento de una niña, (cuya identificación se omiten por razones obvias ) aduciendo que la misma, es hija de su cónyuge ciudadano JOSE ALEXANDER VILLARREAL CARRERO, suficientemente identificado en los autos y que a su decir, su legitimo cónyuge no ha querido reconocer a la niña como su hija biológica, muy a pesar de habérselo pedido en reiteradas oportunidades; de igual manera la prenombrada ciudadana expuso una serie de hechos de trato y conducta irregulares , que desde todo punto de vista son contrarios a los deberes y obligaciones que deben mantener recíprocamente los cónyuges, los cuales a la vez atentan contra los derechos e intereses superiores de la niña, los cuales deben ser protegidos por el Estado a través del órgano jurisdiccional competente. Cabe destacar, que este juzgador con la presente providencia en modo alguno prejuzga sobre la veracidad de lo expuesto por la citada ciudadana, ni sobre la paternidad de la aludida niña y que por ser materia de orden público y cuya controversia debe resolver el tribunal competente por la materia; circunstancias estas de modo, tiempo y lugar, que hacen procedente y sobreviene la incompetencia de este tribunal por la materia.
En consecuencia, el conocimiento de esta solicitud se le atribuye al TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, competente para seguir conociendo la presente solicitud, en virtud que está involucrada la paternidad de la niña en cuestión (DERECHOS SUPERIORES DE LA NIÑA ) tal y como consta de lo expuesto por la prenombrada ciudadana DEBORA VALENTINA PAIPA GARNICA, en el acta levantada por este tribunal en fecha, 16 de Julio del año en curso, la cual obra agregada alos folios 31 y 32 y del acta de nacimiento que obran inserta al folio 37, de las presentes actuaciones, razón por la cual se colige y concluye que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA (sobrevenida) para seguir conociendo y decidir la misma y que el Tribunal competente para conocer y decidir al fondo de lo controversial, es el TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a cuya Jurisdicción debe someter y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal G. DECLARA:

PRIMERO: Este TRIBUNAL SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo y decidir la presente solicitud. En consecuencia declina la COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en tal sentido, por imperativo de Ley, en acatamiento a las normas, es forzoso concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir sustanciando y decidir la presente Solicitud, en virtud que se encuentran involucrados los derechos e intereses superiores a la niña, a cuya Jurisdicción deben someter y ASI SE DECIDE.

En tal virtud se ordena remitir original del expediente una vez se encuentre firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los Veintidós (22) días del Julio de dos mil Diecinueve.-

EL JUEZ PROVISORIO:


ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
LA SECRETARIA

ABG. BELINDA COROMOTO. RIVAS
En la misma fecha ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las nueve de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. BELINDA COROMOTO RIVAS

JAM/BCR/Vgar