TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2.019).-

209º y 160°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.439.-

SOLICITANTES: NERIO ALFONSO ZAMBRANO MARTINEZ y NANCY JOSEFINA ANDRADE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.020.975 y V- 7.769.724, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. JOHNY FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.103.770, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.676, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 11 y su vuelto).

Este Tribunal, en la misma fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 11 y su vuelto). En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), los ciudadanos NERIO ALFONSO ZAMBRANO MARTINEZ y NANCY JOSEFINA ANDRADE GARCÍA, antes identificados, asistidos de abogado, consignaron diligencia de Ratificación a la solicitud de Divorcio 185-A. A través de constancia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2.019), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por el ABG. FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, inserta al folio (15). Al folio dieciséis (16) riela abocamiento al conocimiento de la presente causa de la Juez Temporal Abg. HEYNI D. MALDONADO G. de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), ordenando consecuentemente librar boletas de notificación a las partes y al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS a partir de que conste en autos la notificación que del presente abocamiento se haga y concediendo un lapso de TRES (3) DÍAS DE DESPACHO para el ejercicio de tales recursos, con el bien entendido que dicho lapso transcurrirá a partir del día de despacho siguiente al último concedido para la reanudación, lapso que correrá paralelamente con cualquier otro lapso que este discurriendo en la presente causa. A los folios veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) rielan constancias de fechas diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019), once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), suscritas por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boletas de notificación libradas al Fiscal Decimo Quinto de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida FREDDY J. LUCENA RUIZ, a los ciudadanos NERIO ALFONSO ZAMBRANO MARTINEZ y NANCY JOSEFINA ANDRADE GARCÍA, respectivamente. Igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.



CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: NERIO ALFONSO ZAMBRANO MARTÍNEZ y NANCY JOSEFINA ANDRADE GARCÍA, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1.983), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 107, folios 216 y 217, correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres (1983), que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en los Chorros de Milla, Pasaje los Frayles, casa #0-19, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres, LISBETH PATRICIA ZAMBRANO ANDRADE, ISAAC ALONSO ZAMBRANO ANDRADE y DANIEL ALFONSO ZAMBRANO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-15.174.020, V- 19.421.020 y V- 17.455.842, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, tal y como se desprenden de las copias certificadas y copia fotostática de las partidas de nacimiento y copias fotostáticas de las cédulas de identidad. Indican que desde el día primero (1º) de enero del año dos mil diez (2010) , por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NERIO ALFONSO ZAMBRANO MARTÍNEZ y NANCY JOSEFINA ANDRADE GARCÍA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 107, folios 216 y 217, correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres (1983), (Folio 03 con su vuelto), esta juzgadora le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos NERIO ALFONSO ZAMBRANO MARTÍNEZ, NANCY JOSEFINA ANDRADE GARCÍA, LISBETH PATRICIA ZAMBRANO ANDRADE, ISAAC ALONSO ZAMBRANO ANDRADE y DANIEL ALFONSO ZAMBRANO ANDRADE, este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana LISBETH PATRICIA ZAMBRANO ANDRADE, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 129, folio 130 correspondiente al año mil novecientos ochenta y uno (1.981), (Folio 04), este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ISAAC ALONSO ZAMBRANO ANDRADE, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 581, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), (Folios 05, 06 y sus vueltos), esta juzgadora le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano DANIEL ALFONSO ZAMBRANO ANDRADE, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 354, correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1.986), (Folios 07, 08 y sus vueltos), esta juzgadora le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 107, folios 216 y 217, correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres (1983). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día primero (1º) de enero de dos mil diez (2.010), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.

En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos NERIO ALFONSO ZAMBRANO MARTINEZ y NANCY JOSEFINA ANDRADE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.020.975 y V- 7.769.724, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. JOHNY FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.103.770, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.676, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1.983), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 107, folio 216 y 217, correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres (1983).

Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2.019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. HEYNI D. MALDONADO G.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 15, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIO.