TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

EXPEDIENTE Nº 0741

DEMANDANTE: NORELBY ANDREINA BALZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.444.071, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.521, con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JULIO GONZALEZ PEREZ Y NUBIA AMPARO MENDOZA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-18.363.255 Y V- 20.198.753 en su orden, según consta en instrumento poder otorgado en fecha 18 de octubre de 2018, por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el Nº 47, Tomo 159, folios 153 al 155 de los libros respectivos.

DEMANDADA: YUREIMA ANGULO MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.465.710, asistida por la Defensora Pública Auxiliar la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.713.506, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.163.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA

Recibida por Distribución realizada en el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de febrero de 2019 y constante de veintitrés (23) folios útiles, demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), interpuesta por la ciudadana Abogada NORELBY ANDREINA BALZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.444.071, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.521, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos JULIO GONZALEZ PEREZ Y NUBIA AMPARO MENDOZA DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.363.255 y V- 20.198.753 en su orden, según consta instrumento poder otorgado en fecha 18 de octubre de 2018, por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el Nº 47, Tomo 159, folios 153 al 155 de los libros respectivos, contra la ciudadana YUREIMA ANGULO MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.465.710, asistida por la Defensora Publica Auxiliar la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.713.506, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.163. La parte demandante fundamentó la acción en el artículo 98 y 100 Literal de La Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Mediante auto de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Admitió la demanda quedando registrada en el libro respectivo bajo el Nº 0741. En la misma fecha Se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana YUREIMA ANGULO MARQUEZ, para que comparezca AL QUINTO DIA HABIL DE DESPACHO. En fecha siete (07) de julio del año en curso, la Abogada Norelby Andreina Balza de Arellano identificada en autos, deja constancia que ha consignado los emolumentos a los fines de que se realice la citación a la parte demandada. Al folio 28, obra diligencia suscrita por el Aguacil deja constancia que la parte demandante consignó los medios necesarios para la elaboración de compulsa. Al folio 29, consta Diligencia suscrita por el Aguacil donde deja constancia que se traslado los días siete 07 de Marzo de 2019 a las 4:30 pm y el dieciocho (18) de Marzo de 2019 a las 10:00 am, no pudiendo realizar la presente citación, por cuanto en tres oportunidades hizo el llamado a la puerta, no respondiendo nadie, para realizar la citación de la ciudadana YUREIMA ANGULO MARQUEZ, (folio 30). Por diligencia suscrita por el Aguacil donde expuso: “Devuelvo Boleta de Citación, debidamente firmada, librada a la ciudadana YUREIMA ANGULO MARQUEZ, citación que realice personalmente los días diecinueve (19) de Marzo de 2019 siendo las 10:13 am, en los pasillos del Palacio de Justicia, FOLIO 31”. Por Auto de fecha once (11) de Abril de dos mil diecinueve (2019) , el tribunal informa a las partes que por cuanto la jueza de este despacho se encuentra realizando una Audiencia Preliminar en expediente 0573 en la sede, razón por la cual Difiere la celebración de la Audiencia de Medicación prevista en el presente procedimiento de conformidad con los artículos 101 y 103 de la Ley Para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda para el mismo día a las 12:15 pm de la tarde, (folio 33). Por Auto fecha once (11) de Abril del presente año estando en curso la celebración de la Audiencia de Mediación en la presente causa, se presenta falla en el fluido eléctrico que imposibilitó el uso de las herramientas de trabajo del Tribunal (Equipos Informaticos), es por lo que ante la insistencia de las partes de llegar a un acuerdo amistosos de resolución del presente conflicto este Tribunal ordena, la celebración de la señalada Audiencia de Mediación de manera manuscrita (folio 34). En fecha once (11) de abril del año dos mil diecinueve (2019), siendo las doce y quince minutos postmeridiano (12:15 p.m.) se llevó a cabo la Audiencia de Medicación, con la presencia tanto de la parte demandante, en la persona de la ciudadana NORELBY ANDREINA BALZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.444.071, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.521, Apoderada Judicial de los ciudadanos JULIO GONZALEZ PEREZ Y NUBIA AMPARO MENDOZA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.363.255 y V- 20.198.753 en su orden, instrumento poder otorgado en fecha 18 de octubre de 2018, por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el Nº 47, Tomo 159; la parte demandada la ciudadano YUREIMA ANGULO MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.465.710, asistido por la Defensora Publica Auxiliar la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.713.506, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.163, la cual se transcribe en su totalidad siendo del tenor siguiente:

“En el día de hoy once (11) de Abril del año dos mil diecinueve (2019) día y hora fijado por este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, previo el Pregón de la Ley dado por el Aguacil del Tribunal se Apertura el acto, (Audiencia de Mediación), en el presente Juicio de Desalojo de Vivienda, intentada por la Abogada Norelby Andreina Balza Pérez, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos Julio González Pérez y Nubia Amparo Mendoza de González, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº V- 18.363.255 y V- 20.198.753, según consta Instrumento Poder Otorgado en fecha 18 de Octubre de 2018, por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el Nº 47, Tomo 159, folios 153 al 155 de los libros, respectivos intentada contra la ciudadana Yureima Angulo Márquez; en el despacho del Tribunal en presencia de la Jueza Titular Ival E. Roldan Rondón y la Secretaria Titular Thais A. Flores Moreno , seguidamente, se procedió a la verificación de la presencia de las partes, encontrándose presente la Abogada Norelby Andreina Balza Perez, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.444.521, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.521, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos Julio González Pérez y Nubia Amparo Mendoza de González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.363.255 y V- 20.198.753 parte actora en la presente causa; se encuentra presente la demandada Yureima Angulo Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V- 11.465.710, asistida por la Defensora Pública Auxiliar, Abogada Ileana Cecilia Martínez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V- 10.713.506, e inscrita en el inpreabogado Nº 66.163; En este estado, y por cuanto están por vencerse las hora de despacho del tribunal se habilita los mismos hasta la conclusión del presente acto. De seguida las partes le comunican al tribunal el haber llegado a un acuerdo el cual es del tenor siguiente: “La parte Actora concede, se hace la corrección y es como de seguida queda escrito: Concede el lapso de Quince Meses calendarios a partir del día de hoy para que la parte demandada haga entrega del inmueble arrendado a la parte actora, en buen estado de conservación libre de bienes, animales y cosas. Por otra parte, ambas partes acuerdan elevar el cano de arrendamiento a la cantidad de Quince Mil Bolívares Mensuales a partir del Primero (01) de Mayo del dos mil diecinueve 2019, siendo el primer pago para dentro de los cinco (05) días del mes de Junio 2019. Con el bien entendido que los pagos sean por mes vencido los primeros cinco (05) días del mes siguiente; dicho pago se efectuará en la cuenta bancaria que hasta la presente fecha ha hecho del ciudadano Julio González Pérez, co-propietario del Inmueble es todo; cumplida como fue la Audiencia de Mediación a que se contrae la ley, con todos las garantías y derechos que poseen las partes en el proceso, entre ellas el derecho a la defensa al haber contado con la debida representación legal y habida consideración que lo acordado no es contrario a derecho lo ajustado es proceder a su homologación de conformidad con lo previsto en los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código Procedimiento Civil. En este estado homologará en todas y cada una de sus partes el acuerdo alcanzado dando por concluido el proceso y otorgando el carácter de Cosa Juzgada cuya motiva será publicada por auto separado y así se decide. Se advierte a las partes que el no cumplimiento de lo acordado dará lugar a la fase ejecutiva del procedimiento. En consecuencia este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley da por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de casa Juzgada, da por reproducido el anterior acuerdo. En consecuencia se da por finalizado el procedimiento siempre que la parte demandada de cumplimiento a los expuesto en el presente acto. A continuación, la Secretaria Titular da lectura a la presente acta, contra la cual no hubo objeciones, ni reclamos y la misma carece de enmiendas y tachaduras siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50pm), es todo, termino, se leyó y conformes firman”.-


PARTE MOTIVA:

Este Tribunal antes de resolver sobre la homologación del acuerdo alcanzado por las partes en la Audiencia Mediación, estima conveniente hacer previamente algunas consideraciones: PRIMERO: De las actas se desprende que las partes intervinientes en el conflicto, llegaron a un acuerdo en la audiencia de mediación, el cual de forma oral e inmediata fue homologado por este sentenciador.
El acuerdo alcanzado entre las partes, tiene su fundamento entre otros artículos en el 1713 del Código Civil venezolano Vigente, que dice:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
En el presente caso las partes, una vez oídas sus exposiciones en la Audiencia Especial de Mediación , en la que manifestaron que han decidido poner fin al procedimiento, haciendo reciprocas concesiones, y habida consideración que el mencionado acuerdo encuadra dentro de lo que establece el citadoartículo 1713 del Código Civil, lo que sirvió de sustento para su correspondiente homologación, con lo que se le da fuerza ejecutiva e impide nuevas controversias sobre los puntos debatidos al producir Cosa Juzgada.
De igual manera el Código de Procedimiento Civil en su artículo 255 establece:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Y el artículo 256 ejusdem lo complementa de la siguiente manera:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.”
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Caracas 2009, Pág. 285, expone “La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, o sea, no un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente.
En el caso de autos la parte actora “concede el lapso de quince meses calendarios a partir del día de hoy para que la parte demandada haga entrega del inmueble arrendado a la parte actora en buen estado de conservación libre de bienes, animales y cosas. Por otra parte, ambas partes acuerdan llevar el canon de arrendamiento a Quince Mil Bolívares Mensuales a partir del primero de Mayo 2019, siendo el primer pago para dentro de los cinco (05) días del mes de junio 2019. Con el bien entendido que los pagos serian por mes vencido los primeros Cinco (05) días del mes siguiente; dicho pago se efectuara en la Cuenta Bancaria que hasta la presente fecha se ha hecho del ciudadano Julio González Pérez, co-propietario del inmueble”, siendo este el supuesto bajo el cual se enmarcan las presentes actuaciones, lo cual encuadra dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil referente a los mecanismos de autocomposición procesal, en un todo conforme por lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 el cual expresa:
“… La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
Por tanto la transacción como negocio de carácter bilateral, a través del cual las partes hacen reciprocas concesiones, con la finalidad de dar por concluido un procedimiento, su homologación debe ser impartida a efectos de su ejecutabilidad, lo que le da a este mecanismo de autocomposición procesal el carácter de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que está sujeto a la apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato (Sentencia SCC 25 de Mayo de 1995, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, Expediente 93-0367, S. N° 0180).

Resulta evidente en consecuencia, que se han cumplido todos los extremos legales necesarios, establecidos tanto en la ley Especial, como en el Código Civil y el Texto Adjetivo, para la validez de la transacción celebrada en su respectiva oportunidad, entre la ciudadana NORELBY ANDREINA BALZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.444.071, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.521, con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JULIO GONZALEZ PEREZ Y NUBIA AMPARO MENDOZA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.363.255 Y V- 20.198.753 en su orden, según consta en instrumento poder otorgado en fecha 18 de octubre de 2018, por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el Nº 47, Tomo 159, folios 153 al 155 de los libros respectivos y la parte demandada, la ciudadana YUREIMA ANGULO MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.465.710, asistida por la Defensora Publica Auxiliar la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.713.506, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.163, lo que trae como consecuencia el fin del proceso, por lo que este órgano jurisdiccional le da el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal como se establecerá en el dispositivo del fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCION realizada entre la ciudadana NORELBY ANDREINA BALZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.444.071, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.521, con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JULIO GONZALEZ PEREZ Y NUBIA AMPARO MENDOZA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.363.255 Y V- 20.198.753 en su orden, según consta en instrumento poder otorgado en fecha 18 de octubre de 2018, por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el Nº 47, Tomo 159, folios 153 al 155 de los libros respectivos y la ciudadana YUREIMA ANGULO MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.465.710, en su condición de parte demandada asistida por la Defensora Publica Auxiliar la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.713.506, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.163, consistente en PRIMERO: Que la parte actora concede, el lapso de quince (15) meses calendarios a partir del día de hoy para que la parte demandada haga entrega del inmueble arrendado a la parte actora, en buen estado de conversación libre de bienes, animales y cosas. Por otra parte, ambas partes acuerdan elevar el canon de arrendamiento a la cantidad de quince mil bolívares mensuales a partir del primero (01) de Mayo del dos mil diecinueve 2019, siendo el primer pago para dentro de los cinco (05) días del mes de junio 2019. Con el bien entendido que los pagos sean por mes vencido los primero cinco (05) días del mes siguiente; dicho pago se efectuara en la cuenta bancaria que hasta el presente fecha ha hecho del ciudadano Julio González Pérez, co-propietario del inmueble es todo”, en consecuencia se imparte el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con el art. 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Por la naturaleza del pronunciamiento las partes poseen el legítimo derecho de apelación en ambos efectos, dentro de los cinco días siguientes de despacho a la presente fecha de la publicación del presente fallo de conformidad a lo establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil en un todo conforme con la sentencia emitida por el más Alto Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, el 25 de mayo de 1995, Expediente número 93-0367, Sentencia número 0180 Y ASÍ SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.---------------------------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR,

ABG. IVAL ROLDAN RONDON
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce (12:00 m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste.--------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO.


IRR* TF*ha.-
EXPEDIENTE N° 0741.