REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 19 de julio de 2019.
Años: 209° y 160°.
EXPEDIENTE: Nº 2.458-17.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ZABALETA ORLAIDE YURUBI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la 5ta. avenida, entre calles 30 y 31, municipio Independencia, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° V-13.619.205, y RODRIGUEZ CARMONA HENRY DE JESUS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización La Ascensión, calle 4, N° 40, municipio San Felipe, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° V-12.284.411.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE:
ESTANGA GRATEROL RÓMULO H., Inpreabogado Nº 14.571.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (DESISTIMIENTO).
Por recibida mediante distribución la presente demanda de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos ZABALETA ORLAIDE YURUBI, y RODRIGUEZ CARMONA HENRY DE JESUS, arriba identificados, debidamente asistidos por el abogado ESTANGA GRATEROL RÓMULO H., Inpreabogado Nº 14.571.
Alegan los solicitantes, que en fecha 11 de julio de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del acta N° 76, signa con la letra “A”, inserta en el folio 2 del expediente, que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización La Ascensión, calle 4, N° 40, municipio San Felipe, estado Yaracuy, siendo este su único y ultimo domicilio conyugal, pero es el caso que su matrimonio sufrió una crisis que no permitió la sana convivencia entre los cónyuges, llegando al extremo de tener que separarse en fecha 1 de marzo de 2010, manteniéndose hasta la presente una ruptura prolongada de la vida en común sin posibilidades de reconciliación. De igual forma, señalan que de la unión matrimonial, no procrearon hijos, ni existen bienes que liquidar y debido a ello decidieron solicitar la disolución del vínculo conyugal que los une, y que además, tienen más de cinco (5) años separados de hecho, solicitaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos. Pidieron por último, al Tribunal que dicha solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
La solicitud fue recibida en fecha 13 de julio de 2017, y admitida el 17 de julio de ese mismo año, ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta al folio 5 y su vuelto de la causa.
Al folio 6 del expediente, cursa diligencia presentada por la ciudadana ZABALETA ORLAIDE YURUBI, ya identificada, debidamente asistida por el abogado ESTANGA GRATEROL RÓMULO H., Inpreabogado Nº 14.571, en la que expone que por cuanto está en proceso de reconciliación con su cónyuge, desiste formalmente de la presente acción y del procedimiento y solicita al Tribunal que se dé por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente.
En fecha 24 de enero de 2018, el Tribunal dicta auto en el que ordena notificar al cónyuge de la accionante, para que comparezca al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de que exponga lo que considere pertinente en relación a la solicitud de desistimiento solicitado. (f. 7 y vuelto de la causa).
El Alguacil del Tribunal consigna compulsa de citación sin firmar por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto la parte no proveyó los medios necesarios para la expedición de las copias del libelo de la demanda para elaborar la compulsa, lo cual consta a los folios 8, 9 y 10 de la causa.
Al folio 11, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación practicada, tal como se desprende a los folios 11 y 12 de la presente causa.
Obra inserta al folio 13 de la presente causa, diligencia presentada por el ciudadano RODRIGUEZ CARMONA HENRY DE JESUS, ya identificado, debidamente asistido por el abogado RONDÓN ROGER, Inpreabogado Nº 247.896, en la que expone que efectivamente se encuentran en proceso de reconciliación, razón por la cual solicita que se dé por terminado el presente asunto y se ordene el archivo del expediente.
Antes de pasar a decidir, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte el autor del Diccionario Jurídico Elemental, Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, señala:
“A. En Derecho Civil. Abandono o abdicación de un derecho. II Renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución ha comenzado. (v. Abandono, Cesión, Renuncia.) (…) (…) C. En Derecho Procesal. Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso. (…)”.
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De la norma antes transcrita, se desprende que es incuestionable expresar que la parte demandante tiene la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de contestación de la demanda requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el juez o jueza deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia. No puede permitirse al demandante que mediante su manifestación de voluntad elimine una controversia ya iniciada y de la cual el demandado podrá tener alguna expectativa de derecho.
Por su parte, respecto al desistimiento con respecto a uno de los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, señaló en su obra: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, lo siguiente:
“…La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Art. 147 C.P.C.). Por tanto, lo efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa.
De este modo, se concibe que el desistimiento del procedimiento es una forma de autocomposición procesal que produce los mismos efectos de una sentencia, terminando el litigio pendiente, poniendo fin al proceso y a la litis, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por ello, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 364 y 365, al referirse al desistimiento afirma:
“...el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez…”.
Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
Por otro lado, siendo la misma ley la que legítima al demandante para extinguir el acto procesal con la figura del desistimiento, no es más que la regla, sin embargo la excepción a esa regla, es que una vez trabada la litis, se requiere del consentimiento de la parte demandada para que tenga validez, pues una cosa es la legitimación para realizar el acto, que corresponde al demandante y otra son las condiciones de eficacia (conditio juris) que pueda establecer la ley para aquel acto del demandante.
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello.
En este orden de ideas, tratándose el presente procedimiento, de una demanda de DIVORCIO 185-A, demanda misma que se refiere a una petición de jurisdicción voluntaria, mediante la cual no existe prohibición legal alguna, para que los demandantes, ciudadanos ZABALETA ORLAIDE YURUBI, y RODRIGUEZ CARMONA HENRY DE JESUS, anteriormente mencionados, asistidos por los abogados ESTANGA GRATEROL RÓMULO H., Inpreabogado Nº 14.571, y RONDÓN ROGER, Inpreabogado Nº 247.896 respectivamente, puedan desistir y aceptar el referido desistimiento en la causa; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación en la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente planteado, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO, suscrito y presentado por la ciudadana ZABALETA ORLAIDE YURUBI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la 5ta. avenida, entre calles 30 y 31, municipio Independencia, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° V-13.619.205, asistida por el abogado ESTANGA GRATEROL RÓMULO H., Inpreabogado Nº 14.571, en la demanda de DIVORCIO 185-A, conforme lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal DECLARA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA y ordena el archivo del expediente. Remítase con oficio, en la oportunidad que corresponda al Archivo Judicial Regional del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ORDENA DEVOLVER, a los solicitantes, el documento cursante al folio 2 del expediente, y en su lugar dejar copia certificada, una vez que la misma proporcione la copia fotostática.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel Ochoa
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y siete minutos de la tarde (12:37 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel Ochoa
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