REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 25 de julio de 2019.
Años: 209° y 160°.

EXPEDIENTE: Nº 4.557-19

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano AZUAJE APIZ PEDRO ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.062.416, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YURUANI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19 de junio de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 334-A, siendo su última reforma por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 11 de octubre de 2012, donde quedó anotada con el Nº 54, Tomo 28-A.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE:
KATIUSKA DEL CARMEN YUSTI CAMACARO, Inpreabogado Nº 218.197.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL (DESISTIMIENTO).

Por recibida mediante distribución la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, suscrita y presentada por el ciudadano AZUAJE APIZ PEDRO ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.062.416, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YURUANI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19 de junio de 2007, bajo el numero 28, tomo 334-A, siendo su última reforma por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 11 de octubre de 2012, bajo el N° 54, tomo 28-A; asistido de la abogada KATIUSKA DEL CARMEN YUSTI CAMACARO, Inpreabogado N° 218.197.
En su escrito la parte actora solicita que de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal se traslade y constituya en un local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la Planta Baja del edificio Yuruani, ubicado en la avenida Caracas con calle 9, local N° 82, sector Zumuco, municipio San Felipe, estado Yaracuy, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno propio, con un área de seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados (688 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: local comercial N° 2; Sur: fachada principal del edificio; Este: que es su frente, local comercial N° 3, pasillo de circulación de por medio; y Oeste: centro comercial Arcoiris. Asimismo, manifiesta el solicitante, que la misma tiene como finalidad dejar constancia sobre los siguientes particulares: PRIMERO: De la dirección exacta del inmueble en la cual se constituya el Tribunal. SEGUNDO: De la identificación de la persona o personas el cual ocupan el inmueble antes mencionado. TERCERO: De las características del inmueble en cuestión y sus muebles. CUARTO: Del uso del inmueble y muebles destinado por la ocupante. QUINTO: De las condiciones físicas en que se encuentra el inmueble y muebles dentro del local y si presenta algún deterioro o daños por el mal uso o falta de mantenimiento. SEXTO: De conformidad con el artículo 475 en concordancia con el artículo 502 eiusdem, ordene la reproducción fotográfica del lugar donde se traslade el Tribunal. SEPTIMO: Cualquier otro particular que se reserva señalar en el momento de practicarse la Inspección Judicial, la cual una vez evacuada se le devuelva original con sus resultas a los fines legales consiguientes.
La solicitud fue recibida en fecha 12 de junio de 2019, y admitida el 19 de junio de ese mismo año; ordenándose fijar el traslado y constitución para la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL por auto separado y previo impulso procesal del solicitante, tal como consta al folio 17 de la causa.
Al folio 18 del expediente, cursa diligencia presentada por la parte solicitante, ciudadano AZUAJE APIZ PEDRO ANTONIO, asistido de la abogada KATIUSKA DEL CARMEN YUSTI CAMACARO, ambos ya identificados arriba, en la que expone que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desiste del procedimiento realizado y pide se deje sin efecto la inspección solicitada.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte el autor del Diccionario Jurídico Elemental, Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, señala:
“A. En Derecho Civil. Abandono o abdicación de un derecho. II Renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución ha comenzado. (v. Abandono, Cesión, Renuncia.) (…) (…) C. En Derecho Procesal. Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso. (…)”.

La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De la norma antes transcrita, se desprende que es incuestionable expresar que la parte demandante tiene la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de contestación de la demanda requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el juez o jueza deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia. No puede permitirse al demandante que mediante su manifestación de voluntad elimine una controversia ya iniciada y de la cual el demandado podrá tener alguna expectativa de derecho.
Por su parte, respecto al desistimiento con respecto a uno de los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, señaló en su obra: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, lo siguiente:
“…La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Art. 147 C.P.C.). Por tanto, lo efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa.

De este modo, se concibe que el desistimiento del procedimiento es una forma de autocomposición procesal que produce los mismos efectos de una sentencia, terminando el litigio pendiente, poniendo fin al proceso y a la litis, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por ello, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 364 y 365, al referirse al desistimiento afirma:
“...el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez…”.
Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
Por otro lado, siendo la misma ley la que legítima al demandante para extinguir el acto procesal con la figura del desistimiento, no es más que la regla, sin embargo la excepción a esa regla, es que una vez trabada la litis, se requiere del consentimiento de la parte demandada para que tenga validez, pues una cosa es la legitimación para realizar el acto, que corresponde al demandante y otra son las condiciones de eficacia (conditio juris) que pueda establecer la ley para aquel acto del demandante.
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello.
En este orden de ideas, tratándose el presente procedimiento, de una solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitud misma que se refiere a una petición de jurisdicción voluntaria o graciosa, mediante la cual no existe prohibición legal alguna, para que el solicitante, ciudadano AZUAJE APIZ PEDRO ANTONIO, antes mencionado y ampliamente identificado, en su carácter de autos, pueda desistir de la misma; y verificada como ha sido por el Tribunal la facultad expresa del solicitante, para desistir de la presente solicitud; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declarar la extinción de la instancia en la presente solicitud por medio de la autocomposición procesal del desistimiento de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente planteado, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO, suscrito y presentado por el ciudadano por el ciudadano AZUAJE APIZ PEDRO ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.062.416, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YURUANI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19 de junio de 2007, bajo el numero 28, tomo 334-A, siendo su última reforma por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 11 de octubre de 2012, bajo el N° 54, tomo 28-A; asistido de la abogada KATIUSKA DEL CARMEN YUSTI CAMACARO, Inpreabogado N° 218.197; en la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, conforme lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal DECLARA TERMINADA LA PRESENTE SOLICITUD y ordena el archivo del expediente. Remítase con oficio, en la oportunidad que corresponda al Archivo Judicial Regional del Estado Yaracuy.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.