REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 1 de Julio de 2019
Años 209° y 160°

EXPEDIENTE N° 793

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana EMILIA COROMOTO VALERA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.970.004 y con domicilio procesal en Edificio Hermanos Valera, Planta Baja, Local “A”, avenida 2, esquina calle 19, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de la ciudadana NOELY OCHOA DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.564.826, según poder autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 10 de junio del año 2019, inserto bajo el Nº 44, Tomo 31, Folios 134 hasta el 136.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ,
Inpreabogado Nº 94.815.
PARTE DEMANDADA
Sociedad de Mercantil “REPUESTOS LOS CEDROS, C.A.,”, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el numero 37, Tomo 210-A, de fecha 29 de octubre de 2002, representada por su presidenta LERIDA YELITZA PADRÓN MÚJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.510.083 y con domicilio procesal en el local comercial “B”, Edificio Valera G, calle 19, entre avenidas 2da y 3ra, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL Y/O HONORARIOS PROFESIONALES. (NO ADMISIÓN).

Vista la demanda que antecede, suscrita y presentada por la ciudadana EMILIA COROMOTO VALERA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.970.004 y con domicilio procesal en, actuando en nombre y representación de la ciudadana NOELY OCHOA DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.564.826, según poder autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 10 de junio del año 2019, inserto bajo el Nº 44, Tomo 31, Folios 134 hasta el 136, debidamente asistido por la abogado en ejercicio HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 94.815, contra la Sociedad de Mercantil “REPUESTOS LOS CEDROS, C.A.,”, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el numero 37, Tomo 210-A, de fecha 29 de octubre de 2002, representada por su presidenta LERIDA YELITZA PADRÓN MÚJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, ce profesión comerciante y titular de la cédula de identidad Nº 7.510.083, recibida en este Tribunal por distribución en fecha 28 de junio de 2019 correspondiéndole el Nº 79, de la nomenclatura interna de este Despacho y en virtud de la misma el Tribunal observa que de la lectura del escrito de demanda la parte actora alega entre otras cosas los siguientes hechos:

Que la presente acción pretende el DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL y/o LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, manifestando que ocurre a demandar Sociedad de Mercantil “REPUESTOS LOS CEDROS, C.A.,”, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el numero 37, Tomo 210-A, de fecha 29 de octubre de 2002, representada por su presidenta LERIDA YELITZA PADRÓN MÚJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, ce profesión comerciante y titular de la cédula de identidad Nº 7.510.08, para que convenga en Desalojar un local comercial, identificado como LOCAL “B”, el cual se encuentra en áreas comunes asignadas en uso exclusivo al local, donde funciona una venta de repuestos para camiones y frenos de vehículo, este ultimo situado en la planta baja del edificio HERMANOS VALERA G; inmueble ubicado en la 2da avenida con calle 19, sector Monte Oscuro, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, narrando el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 30 de enero de 2005, su representada actuando siempre bajo en concepto de buena fe, le entrego a la demandada, la posesión del local comercial asignado “B”, antes identificado para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de un fondo de comercio correspondiente a una venta de repuestos para camiones y venta de pastillas y bandas de frenos para todo tipo de vehículo, ese local fue totalmente acomodado y finalmente comenzó sus operaciones comerciales, durante los primeros días del mes de febrero de 2005. Asimismo, señala el apoderado judicial de la accionante que durante del mes de febrero de 2005, su representada entrego as la demandada debidamente suscrito y autenticado, el contrato de arrendamiento, bajo la modalidad de la antigua ley de arrendamiento, el cual en virtud de la confianza y la relación arrendaticia que se tenía con la demanda se fue renovando anualmente y estableciendo los cánones de arrendamiento según los índices de inflación de mutuo acuerdo, para cada época, igualmente manifiesta la parte demandante que el canon de arrendamiento del referido local comercial era Doscientos Setenta y Seis Mil Bolívares (276.000 Bs), para el año 2005, momento en que se suscribe el contrato, llegando hasta el mes de febrero de 2017 a establecerlo en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000 Bs) mensuales, lo que equivale a la presente fecha a UN BOLÍVAR SOBERANO (1 Bs. S), seguidamente el apoderado judicial de la parte actora menciona que la parte demandada se ha negado hasta la presente fecha a establecer un nuevo canon de arrendamiento y adecuarse a la nueva ley de arrendamiento inmobiliario. En virtud que la accionada no ha querido adecuarse a la normativa legal vigente, las partes llegaron a un mutuo acuerdo a la desocupación del local “B”, por lo que en fecha 01 de diciembre de 2014 acogiéndose a la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, según Título V, articulo 38, Literal D, asimismo plasma la parte demandante en su escrito libelar que se le dio una prórroga de tres (3) años, es decir desde el 30 de enero de 2015 hasta el 30 de enero de 2018, la cual fue debidamente aceptada por la demandada en fecha 08 de diciembre de 2014, y a pesar de haberse cumplido el lapso de prorroga legal, se ha negado a desocupar el local hasta la fecha de hoy, motivo por el cual acuden ante esta instancia a demandar por desalojo de inmueble local comercial, fundamenta la presente acción en los articulo 26, 56 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en su artículo 40 y 43, así como en los artículos 859 y 880 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma la parte actora solicita medidas preventivas de embargo. Cabe destacar que la parte actora en su petitorio al final de su escrito de demanda solicita el DESALOJO y QUE SE CONDENE EN COSTAS Y SEÑALE SU MONTO EN EL DECRETO DE INTIMACIÓN, lo que hace una acumulación de dos acciones distintas ya que, la parte actora en un procedimiento aparte posterior a la sentencia definitiva en este expediente, deberá solicitar la intimación y estimación de honorarios profesionales de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, queriendo decir que las dos acciones antes mencionadas se excluyen ente sí, por ser procedimientos diferentes. Asimismo la estimación de la demanda fue estimada en CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 119, 00).

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referidas al presente caso, de la manera siguiente: Para que las demandas sean admitidas por los Tribunales competentes se deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, por otro lado el artículo 341 eiusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir una demanda; en el caso que nos ocupa vale señalar hay que hacer un análisis para saber si la demanda es contraria al orden público, en el entendido que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo.
Ahora bien, quien juzga observa que de la simple lectura del libelo de demanda se desprende claramente que la parte actora demandó entre otras cosas el DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO y los HONORARIOS PROFESIONALES, acciones estas intentadas para obtener la satisfacción completa de su interés pero que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico se excluyen entre sí, contraviniendo de esta manera la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.”
El citado artículo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de in admisibilidad de la demanda.”
En sintonía con lo antes expuesto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte, el artículo 81 del mismo texto legal señala que:
“No procede la acumulación de autos o procesos:…
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”.
En el caso bajo estudio, es importante señalar que los honorarios profesionales de abogados pueden definirse como una remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea por una persona natural o jurídica.
Couture citado por el autor Humberto Bello Tabares, en su libro Procedimientos Judiciales (para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales), define:
“..Los honorarios como el estipendio, retribución, forma de pago de los servicios que prestan los profesionales universitarios o personas cuya actividad, preferentemente intelectual, las hace acreedoras a especial distinción; por oposición al sueldo, la retribución se abona a dichos profesionales por la obra hecha y no por periodos de tiempo…”
Asimismo, el autor Freddy Zambrano en su libro Condena en Costas (Procedimiento de Cobro Judicial de Honorarios de Abogados), segunda edición, señala:
“…El artículo 22 de la Ley de Abogados concede acción al profesional del derecho para intimar los honorarios por sus acciones judiciales a la parte que haya contratando sus servicios (acción mandi contraria), mientras que el artículo 23, le concede acción directa para estimarle sus honorarios a la contraparte condenada en costas…
…De acuerdo con este artículo, cuando no exista un contrato que establezca las condiciones del servicio y el monto de los honorarios que el cliente al abogado, al surgir una disconformidad entre el éste y su cliente sobre el monto de dichos honorarios o relacionada con el suministro de las expensas necesarias para atender los gastos del juicio, el abogado está facultado para estimar e intimar en cualquier estado del asunto, sus honorarios profesionales a la persona que lo haya contratado, sin tener que esperar la terminación del juicio...”
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. RC.000235, de fecha 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, referente al proceso de cobro de honorarios profesionales de abogado, mediante la cual señala que este tipo de juicios se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
“...El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110)…”

Evidentemente el artículo 22 de la Ley de Abogados consagra en forma contundente que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al abogado(a) a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, lo que significa que el ejercicio profesional no está supeditado ni puede estarlo a una obligación de resultado positivo feliz, ya que estos se van causando en cada acto o actividad, diligencia o escrito, estudio o investigación, conversación o relación, efectivamente realizada. Por lo que los honorarios profesionales del abogado generan un derecho indiscutible y una cuantificación en sede judicial y sólo está limitado el porcentaje establecido, por lo que el derecho nace con el ejercicio cierto y no es el éxito, la calidad del ejercicio y otros conceptos de orden referencial y relativos es lo que va a permitir al abogado que le caduquen, le extingan o nazca el derecho.
La controversia que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas que son:
a) LA FASE DECLARATIVA: Que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios el Intimante; y
b) LA FASE EJECUTIVA: La cual comienza con la sentencia definitivamente firme y que declara procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados.
Sin embargo, es importante señalar que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, el Tribunal debe resolver con arreglo a las defensas y excepciones opuestas por las partes, para llegar a la decisión si el derecho al cobro es o no procedente.
Ahora bien, en el caso de autos se puede observar que existe una confusión por parte de la demandante en relación con la pretensión que intenta, pues demanda EL DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL y/o HONORARIOS PROFESIONALES redundando en una inepta acumulación, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con las prohibiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.

Por otra parte, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”

Se debe entonces puntualizar que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el presente caso, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el del otro.
De las normas transcritas ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se acoge este Juzgador, se colige que la inepta acumulación de pretensiones ocasiona ineludiblemente la in admisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 78 y 81 en su numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, disponen la prohibición de acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el caso concreto y de acuerdo a la doctrina in comento y aplicando las jurisprudencias antes transcritas, se entiende que del escrito de la demanda, la parte demandante expresamente señaló que demandaba EL DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL y/o la acción de HONORARIOS PROFESIONALES, por lo que tales pretensiones fueron acumuladas en la misma demanda, es decir, que existe ambigüedad y diversidad de petitorios excluyentes entre sí.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que habiéndose constatado en el caso sub iudice la inepta acumulación de pretensiones en que incurrió la accionante en la demanda, la cual se evidencia plenamente de su petitorio y no puede pasar desapercibida, ya que fue reclamado el desalojo del bien inmueble arrendado y los honorarios profesionales, en forma simultánea, y se establece que lo que se debe demandar es el DESALOJO DEL INMUEBLE LOCAL COMERCIAL y no los HONORARIOS PROFESIONALES en la misma acción, es por lo que esta circunstancia conlleva a desestimar la demanda sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, en virtud de que tales acciones resultan a todas luces antinómicas entre sí e inacumulables como pretensión principal, por lo que
observándose a todas luces que tales acciones se excluyen entre sí; así las cosas forzosamente quien decide estima que debe declararse inadmisible la misma, tal y como quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE y/o HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la ciudadana EMILIA COROMOTO VALERA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.970.004, actuando en nombre y representación de la ciudadana NOELY OCHOA DE VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.564.826, según poder autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 10 de junio del año 2019, inserto bajo el Nº 44, Tomo 31, Folios 134 hasta el 136 contra la Sociedad de Mercantil “REPUESTOS LOS CEDROS, C.A.,”, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el numero 37, Tomo 210-A, de fecha 29 de octubre de 2002, representada por su presidenta LERIDA YELITZA PADRÓN MÚJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión comerciante y titular de la cédula de identidad Nº 7.510.083; dado que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFCADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al primer (1) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160 de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal;

Abog. DANIELA FUENTES
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;

Abog. DANIELA FUENTES



Exp.793
Df.-