REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Julio de 2019
Años 209° y 160°
EXPEDIENTE Nº 713
PARTE DEMANDANTE
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE Ciudadana DIGNA ROSA MAYA MONTANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.574.991 y de este domicilio.
Abogado RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado Nº 14.571.
PARTE DEMANDADA
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadana MARÍA DE JESÚS VEGA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.001.515 y de este domicilio.
Abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, Inpreabogado Nº 38.044.
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (HOMOLOGACIÓN).
La presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), fue recibida por distribución en fecha 20 de Julio de 2018, interpuesta por la ciudadana DIGNA ROSA MAYA MONTANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.574.991, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado N° 14.571, contra la ciudadana MARÍA DE JESÚS VEGA ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.001.515, fundamentado la acción en el artículo 1163 del Código Civil y el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, ordenándose darle entrada y admitir por auto fecha 25 de Julio de 2018, bajo el Nº 713. Relata la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 15 de junio de 2017, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA DE JESÚS VEGA ACOSTA, sobre un inmueble de uso comercial, ubicado en la calle 18, entre avenida 6 y 7, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que tiene un área de terreno propio que mide VEINTIUN METROS CUADRADOS (21 Mts2), constituido por un local que forma parte de un inmueble y terreno de mayor extensión, comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: casa de Elisa Aponte; SUR: Casa o solar de Gabriel Rivas; ESTE: Casa de los sucesores de Manuel Moreno y OESTE: Casa que es o fue de Clara de Yánez. Asimismo, manifiesta la parte accionante que el contrato aludido sde estableció la obligación que tiene la arrendataria de cancelar el canon de arrendamiento en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 70.000,00) mensual, mas el impuesto al valor agregado (I.V.A.) y demás impuestos nacionales, estatales y municipales que pueden ser establecidos en Ley, por mensualidades vencidas la cual deberá cancelar dentro de los primeros cinco días de cada mes vencido, con rigurosa puntualidad en el domicilio de LA ARENDADORA. La mora o atraso en el pago del Canon de Arrendamiento, originará pago de retardos o cobranzas, que cancelara EL ARRENDATARIO a razón de veinte (20) bolívares diarios, acordados entre las partes y dentro de los quince (15) días de cada mes. Una vez suscrito el contrato señala la parte demandante, que le suministro privadamente a la arrendadora, el número de cuenta bancaria a los fines de que hiciese los depósitos correspondientes a las mensualidades vencidas, pero la obligada incumplió sus obligaciones y solamente realizo un (1) deposito a la referida cuenta.
Consta al folio 94 AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA celebrada entre las partes en la que la parte actora expuso: “ Por cuanto en fecha 18 de julio de 2019, el inmueble objeto de este Juicio fue entregado totalmente libre de personas y cosas a la parte demandante quien lo recibió conforme y a los fines de dar por terminado este proceso la demandante DESISTE, formalmente de la acción y del procedimiento y solicita al Tribunal homologue el presente desistimiento…”.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez(a) para que dicte una resolución que, con autoridad de Cosa Juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”. Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el desistimiento se refiere a la renuncia a los actos del juicio o a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, este Juzgador observa que en fecha 30 de Julio de 2019, se llevo a cabo AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, en el que la parte demandante, alega en su exposición, que en fecha 18 de julio de 2019 la parte demandada ciudadana MARÍA DE JESÚS VEGA ACOSTA, por medio de un representante familiar hizo entrega del local comercial, asimismo manifestó que el inmueble objeto del presente Juicio, fue entregado totalmente libre de personas y cosas a la parte demandante, quien lo recibió conforme e igualmente dan por terminado este proceso DESISTIENDO, formalmente de la acción y del procedimiento y solicita al Tribunal homologue el presente desistimiento. Asimismo, la Defensora Ad-Litem, de la parte demandada en la referida audiencia expuso que visto lo expuesto por la parte actora, en la cual manifiesta que en fecha 18 de julio de 2019, la parte demandada a través de un representante le hizo entrega del inmueble objeto del presente juicio y en la cual desiste tanto de la acción como del procedimiento, es por lo que su Representación de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y CONVINO en dicho desistimiento, por lo que da su consentimiento tal como lo indica el articulo 265 Código de Procedimiento Civil, donde se señala que después de contestada la demanda el desistimiento no tendría validez sin el consentimiento de la parte contraria, por lo que solicita a este Tribunal le imparta la HOMOLOGACIÓN para que el mismo tenga autoridad de cosa Juzgada. De igual forma, el Juez del Tribunal, interviene alegando que escuchadas como han sido las partes en la presente audiencia, donde solicitan el desistimiento de la acción y del procedimiento, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos, por estar conforme a Ley. En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO, esgrimido de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, realizada en esta misma fecha por el abogado RÓMULO H. ESTANGA GRATERO, Inpreabogado N° 14.571, asistiendo a la parte actora ciudadana DIGNA ROSA MAYA MONTANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.574.991, y en el que la Defensora Ad-Litem de la parte demandada abogada en ejercicio EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, Inpreabogado N° 38.044, convino en dicho desistimiento, en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los documentos originales consignados junto al libelo de demanda.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal,
Abog. DANIELA FUENTES
En esta misma fecha y siendo las 12:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. DANIELA FUENTES
Exp. Nº 713
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