REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Julio de 2019
Años: 209° y 159°
EXPEDIENTE Nº 799

PARTE ACTORA Ciudadanos VICTOR RAFAEL SOTO RODRÍGUEZ y IRAYDA CRISTINA OJEDA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.555.321 y 7.518.142 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA
Abog. FLORENCIO ANTONIO LINÁREZ SALAS,
Inpreabogado N° 171.508.

MOTIVO DIVORCIO 185-A (NO ADMISIÓN)

Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Divorcio 185, suscrita y presentada por los ciudadanos VICTOR RAFAEL SOTO RODRÍGUEZ y IRAYDA CRISTINA OJEDA FERNÁNDEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FLORENCIO ANTONIO LINÁREZ SALAS, Inpreabogado N° 171.508, todos plenamente identificados, en fecha 18 de Julio de 2019, al respecto el Tribunal observa:
Por auto de fecha 19 de Julio de 2019, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto del escrito de solicitud se desprende que existe un error por ser incongruentes el estado civil de las partes intervinientes en la causa, se ordenó fijar un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha para que la parte solicitante, consignare en autos el escrito de solicitud debidamente subsanado. Cabe destacar que la parte solicitante no cumplió con lo ordenado por esta instancia.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe consignar necesariamente a su solicitud las instrumentales en las cuales fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”

De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para la consignación de las documentales requeridas, la parte no la consignó, es decir, copia certificada del acta de matrimonio, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo esta requisito fundamental y determinante en el presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por VICTOR RAFAEL SOTO RODRÍGUEZ y IRAYDA CRISTINA OJEDA FERNÁNDEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FLORENCIO ANTONIO LINÁREZ SALAS, Inpreabogado N° 171.508. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
TERCERO: SE ORDENA la devolución de los documentos originales que se encuentran insertos en el presente expediente, una vez la parte solicitante consigne los emolumentos necesarios para las mismas, con el fin de dejar en su lugar copias certificadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de Julio del años dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal,

Abog. DANIELA FUENTES
En esta misma fecha y siendo la 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abog. DANIELA FUENTES

EXP. 799
DF.-