REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 01 de julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-001081
ASUNTO : FJ12-X-2019-00007

JUEZ PONENTE: ABOG. GILBRTO JOSE LOPEZ MEDINA

JUEZ PONENTE: Dr. Gilberto José López Medina
TRIBUNAL RECUSADO: Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
DEFENSA PRIVADA: Abogado Aniceto Brito Placeres.
RECUSANTE: Aniceto Placeres.
MOTIVO: Incidencia de recusación.

Recibidas las actuaciones contentivas de la recusación propuesta por el ciudadano Aniceto Brito Placeres, consignada en fecha 11 de junio de 2019, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ejercida en contra del juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, abogada Jennifer Valentina Rojas Cavicchi; esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por el formalizante en los términos siguientes:

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Se verifica al folio uno (01) y Vto., del cuaderno separado, que riela al escrito de recusación presentado por ciudadano Aniceto Brito Placeres, lo siguiente:

“(…) acudo ante su despacho a los fines de exponer y solicitar: han sido multiples (sic) las peticiones constante en autos, en lo que he venido solicitando la entrega material del vehiculo (sic) en curso y mas (sic) aun cuando la otra parte solicitante no ha acudido al llamado del tribunal. Sin embargo ha sido explicativo por usted y en dicho a mi defensa Abogado (sic) Asdrúbal Placeres que no va entregarme el vehiculo (sic), por cuanto parte Del (sic) criterio que yo no soy el propietario. Visto que usted ya emitió opinión en causa de manera previa y anticipado, a pesar de que son existente 05 años sin celebrarse la audiencia ni obteniendo Respuesta (sic) oportuna por lo que en conformidad a lo previsto en los artículos 51 y 143 de la C.R.B.V (sic) y 89 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Interpongo (sic) formal “Recusación”
Del testigo
Abogado Asdrúbal Placeres, INPRE: 202.438 con domicilio en la Urbanización Villa Colombia, M.Z 48 casa Nº 16
Consigno marcado A y B Denuncia (sic) Ante (sic) Insp. Trib”.

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

A los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actuaciones, consta informe de recusación, remitido a este despacho por la juez recusada, del cual puede extraerse, entre otras cosas, lo siguiente:

INFORME CON MOTIVO A LA RECUSACIÓN
(…)
El recusante plantea su solicitud en los ordinales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado (sic) que el recusado, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que el recusado se encuentre desempeñando cargo de Juez (sic) o Jueza (sic) o por cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, manifiesta el recusante que mi persona ha emitido opinión en la presente causa cuando lo cierto es que hasta la presente fecha el tribunal solo ha dejado constancia en los diferimientos que la audiencia oral especial no se ha realizado en virtud de que existe dualidad de solicitantes, señalando en actas la incomparecencia de uno de los solicitantes y del Ministerio Publico (sic), por lo que hasta la presente no se ha celebrado la referida audiencia, igualmente cabe destacar que dentro de mis funciones como juez se encuentra garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso, al dar respuestas oportunas a las solicitudes de las partes, considerando quien aquí suscribe que no se vulneró derecho alguno, y mucho menos se ha emitido alguna opinión con respecto al presente asunto ya que son funciones propias como juzgador de este despacho resolver las diversas controversias que se pueden presentar en casa asunto penal.
Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones (sic) de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, Extensión (sic) Territorial Puerto Ordaz, Solicita (sic) sea declarado INADMISIBLE la presente RECUSACIÓN, por considerar que sólo constituye una táctica dilatoria, temeraria y sin fundamentación jurídica para mi exclusión del proceso y las causas futuras, incoada por el ciudadano Aniceto Brito Placeres, …en la causa signada bajo el Nº FP12-P-2014-001081; a tono con lo que establece el artículo 92, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual expresa: Art. 92. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y que se propone fuera de la oportunidad legal (Subrayado del Tribunal)”.
(…)


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER LA INCIDENCIA


La presente causa fue remitida a la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cargo de los abogados, Hermes Enrique Moreno, Gilberto José López Medina, y Andrés Eloy Maza Colmenares, asignándole la ponencia al segundo de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Se verifica del estudio y análisis de las actuaciones contentivas de incidencia de recusación elevadas a ésta Alzada, que el recusante alega en su escrito, que se encuentra gravemente afectada la imparcialidad de la abogada Jennifer Rojas Cavicchi, jueza del Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, por cuanto a su decir, han sido múltiples las peticiones solicitando la entrega material del vehículo en curso, y que la ciudadana juez parte del criterio que él no es el propietario, a pesar que son existentes cinco (05) años sin celebrarse la audiencia ni obteniendo respuesta oportuna, y más aun que la otra parte solicitante no ha acudido al llamado del tribunal. Asimismo manifiesta el recusante, que la juez de la causa ha emitido opinión de manera previa y anticipada.

Ahora bien en este orden de ideas es necesario acotar, que la recusación es una incidencia devenida de la facultad que tienen las partes de emplear mecanismos tendientes a salvaguardar la imparcialidad o competencia subjetiva del funcionario o funcionaria en el proceso judicial. Es un acto a través del cual el o los legitimados que se consideran afectados por alguna de las causales específicas del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, requieren la exclusión del funcionario o funcionaria que tiene el conocimiento de la causa, y por ende su no participación en el proceso.

Cuando hablamos de recusación inferimos que ésta, es una institución concebida para preservar la honestidad e integridad del juez, mediante la cual, funcionarios o partes en el proceso, proponen o solicitan la separación o conocimiento de éste juzgador de una determinada causa, a los fines de asegurar la existencia de un juez imparcial como elemento de la tutela judicial efectiva. Ahora bien para materializarse tal pretensión se hace necesario no solo señalar el hecho que constituye el motivo de la recusación, sino que necesariamente también se requiere una debida fundamentación y por tal se entienden las pruebas que le dan sustentación a la causal invocada para recusar, tal y como se desprende del contenido impreso en el artículo 95 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal:

“… Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”.

Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Es decir, los fundamentos de la recusación consisten en hechos precisos que se enmarquen en cualquiera de los supuestos del artículo 89, ejusdem y además de ello, como bien se expresó, por ser el único efecto, la separación del conocimiento de una causa determinada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos.

Ahora bien, no constituye prueba de la causal de recusación, el solo dicho del recusante, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos en su escrito recusatorio, el simple señalamiento de una duda relativa a la objetividad del juzgador sin acompañar elemento alguno que le sirva de soporte probatorio a sus imputaciones respecto a ciertas situaciones que puedan afectar la imparcialidad del juez.

La existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador y como quiera que a los autos no consta la existencia de hechos comprobados a los que hace referencia el recusante, contenidos en el numeral: 4, 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo es menester acotar que para declarar con lugar la recusación es necesaria la comprobación del sustrato fáctico de la causal.

En este mismo sentido, es pertinente traer a colación que el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403, al respecto nos indica:

“…este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio…”. (Resaltado de ésta Sala).


Por otra parte, es importante señalar la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción y en ese sentido ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, S.N... 382 del 23 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN, lo siguiente: "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. "
Aunado al hecho de que los planteamientos alegados por el recusante no pueden tomarse como elemento capaces de surtir los efectos que se pretenden, resulta importante hacer mención de las denuncias que el accionante realizó ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha veintiséis (26) de febrero de 2019 y cuatro (04) de junio de 2019, cuyas fotocopias simples fueron consignadas al escrito de recusación, en las cuales manifiesta que desde el año 2014 hasta la presente fecha no se le ha entregado el vehículo, ya que, a decir del quejoso, las audiencias han sido diferidas, porque la otra parte no ha asistido y el fiscal del Ministerio Público ha mostrado desinterés; lo cual no es un hecho que por si solo comprometa la imparcialidad del juez, por lo que invocar una causal de recusación no es suficiente para que la decisión entorno a ello sea favorable ya que esta debe basarse en hechos determinados los cuales encuadren en las causales establecidas en la ley.
Con respecto a este punto es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 2038, de fecha 24-10-2001, en la cual se dejo sentado respecto de la denuncia como causal de inhibición lo siguiente:
“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el articulo 82 del código de procedimiento civil, en virtud que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre juez con el abogado recusante. En este orden de ideas considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.”

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece en cuanto a la causal contenida en el cardinal 4 de la normativa adjetiva, sentencia Nº 2038 de fecha 24-10-2001, en la que manifiesta:
“...La sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la juez con el abogado recusante…”

En razón de ello, se desprende que la sola denuncia no es motivo de recusación ni mucho menos para que el juez deba inhibirse de conocer alguna causa no pudiéndose evidenciar que esta dada conducta irregular que de alguna manera comprometa la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que demuestren el mal proceder de la juez a quo.

Así las cosas, aun existiendo un material probatorio que en el presente caso soporte la denuncia, debe verificar esta Alzada que el mismo esté en consonancia con los criterios devenidos de la Inspectoría General de Tribunales, referidos a que la simple denuncia de un juez ante esa instancia no es motivo suficiente, para que el juez se separe del conocimiento de los asuntos que deba conocer.



En tal sentido esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones entiende que no se encuentra acreditada con hechos la causal de recusación a que se contrae el numeral: 4º, 6º, 7º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco la presencia de riesgo alguno que comprometa seriamente la imparcialidad, objetividad y transparencia de la jueza, a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano abogado Aniceto Brito Placeres, en contra de la ciudadana abogada Jennifer Valentina Rojas Cavicchi, en su condición de juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano abogado Aniceto Brito Placeres, en contra de la ciudadana abogada Jennifer Valentina Rojas Cavicchi, en su condición de juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Puerto Ordaz, por cuanto los argumentos esgrimidos por el recusante, carecen de sustento o fundamento jurídico, toda vez que no se encuentra acreditado los hechos sobre las causales de recusación a que se contraen los numerales: 4º, 6º,7º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco la presencia de riesgo alguno que comprometa seriamente la imparcialidad, objetividad y transparencia de la jueza a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa; todo ello se resuelve de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Regístrese esta decisión, notifíquese al Tribunal donde se encuentra actualmente el expediente y remítanse las actuaciones al juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil diecinueve (2.019).
Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-


DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(Ponente)


DR. HERMES ENRIQUE MORENO
JUEZ SUPERIOR



DR. ANDRES ELOY MAZA COLMENARES
JUEZ SUPERIOR



LA SECRETARIA
ABG. ANABEL CHAPARRO



HEM/GJLM/AEMC/ACHA/DV.-
Causa Nº FJ12-X-2019-000007