REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 08 de julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2017-001105
ASUNTO : FP12-O-2019-000021


JUEZ PONENTE: Abogado Gilberto José López Medina.
ACCIONADO: Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
ACCIONANTE: Abogado Asdrúbal Placeres, en su carácter de defensor privado.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: José Gregorio Montaño, Estefanía Ninoska Del Valle Herrera, Luís Gerardo Martínez.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.-

Vista la acción de amparo constitucional incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ¬¬¬¬ciudad, en fecha 02/07/2019 por el Abogado Asdrúbal Placeres, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos José Gregorio Montaño, Estefanía Ninoska Del Valle Herrera y Luís Gerardo Martínez, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los siguientes alegatos:

“…POR DENEGACION DE JUSTICIA, interpongo formal Recurso de Amparo en los siguientes términos.
En fecha 20/06/19 interpuse por ante el Tribunal Quinto en funciones de control (sic), causa nomenclatura FP12-P-2019-1105, escrito donde le solicito al citado Tribunal, la NULIDAD ABSOLUTA de Todos los (sic) actuaciones procesoles (sic) y se coloque en libertad plena a todos mis nombrados representados (JOSE GREGORIO MONTAÑO- ESTEFENANÍA NINOSÑA DEL VALLE HERRERA-LUIS GERARDO MARTINEZ). Escrito en original que anexo marcado con la letra “A”. … Ciudadano (sic) Magistrado… hasta el presente momento no he recibido del reseñado Tribunal oportuna y adecuada respuesta. Motivos estos por el cual interpongo acción de amparo a los fines de que el Tribunal (sic) Ordinario (sic) de contestación a mi pretensión de forma responsable, pronto y sin dilación indebida.
Pido como medida Innominada (sic) a esta corte (sic) que ordene al tribunal Quinto en funciones de control, que en lo que respecta al citado expediente mantenga paralizada o detenida su actuación durante todo el tiempo que dure la sustanciación del expediente o juicio de amparo, hasta tanto se resuelva en definitiva la inconstitucionalidad de sus actos.


PONENCIA PARA RESOLVER LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Gilberto José López Medina, en voz de ésta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando como Tribunal Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la corte de apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de tribunales de primera instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

Visto lo anterior, se establece que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Nº 02 actuando como Tribunal Constitucional: la actuación de un tribunal de primera instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, con base en lo establecido en el artículo 4º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión territorial Puerto Ordaz, por lo que de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada acción de amparo constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la acción procesal sub examinis, y en razón de ello, se aprecia, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra del Tribunal 5º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, denunciándose una presunta acción omisiva.

El abogado Asdrúbal Placeres, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos José Gregorio Montaño, Estefanía Ninoska Del Valle Herrera y Luís Gerardo Martínez, interpuso acción de amparo constitucional contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control con sede en Puerto Ordaz a cargo de la abogada Jennifer Valentina Rojas Cavicchi, por cuanto a decir del quejoso, consignó una solicitud de nulidad de las actuaciones del expediente FP12-P-2019-1105, al referido Tribunal, de lo cual no ha recibido adecuada y oportuna respuesta.

Observa la Alzada que el asunto que subyace en la denuncia incoada a decir del accionante es referente a que se anule totalmente las actuaciones del expediente FP12-P-2019-1105 y se coloque en libertad plena a todos sus representados.

Visto lo anterior resulta necesario señalar que toda acción de amparo constitucional debe ser analizada bajo los supuestos de admisibilidad contenidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que tales exigencias obedecen a cuestiones de carácter procesal y a presupuestos procesales de orden público, que deben ser cumplidos y analizados, a fin de dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional y por ello en aras de garantizar el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en el presente caso se observa:

El artículo 18 en su numeral 1 exige que la solicitud de amparo deberá expresar: “…Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”.

El supuesto de la norma anterior, comporta el requisito de legitimación activa que debe acreditar el accionante, como presupuesto para resolver la admisibilidad de su pretensión, de allí que dada la condición alegada por la accionante quien en la acción de amparo intentada señala que actúan en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: José Gregorio Montaño, Estefanía Ninoska Del Valle Herrera y Luís Gerardo Martínez, plenamente identificados en la causa, que se le sigue en su contra bajo el número FP12-P-2019-1105 , llevada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, frente a tal aseveración cabe destacar que no consta en las presentes actuaciones el comprobante que la acredita como abogado defensor de los precitados ciudadanos, siendo ello así resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional en la sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: Eduardo Manuitt Carpio, y en donde dejó sentado que.“…la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma. (Omissis). A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. (Subrayado de esta Sala).

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio).

De manera que, la Sala Constitucional ha sido amplia en aceptar que el defensor privado que intente a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional,“…debe presentar siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad. Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar a los imputados o acusados, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna…” (Negrilla de esta Alzada)

En este mismo orden argumental debemos referirnos al criterio que consagra la acreditación de la legitimación activa para actuar en materia de amparo como carga procesal que recae sobre el accionante en amparo, y en tal sentido tenemos la sentencia Nº 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asentó entre otras cosas:

“…Respecto a la representación esgrimida por el abogado Antonio José Martínez, para actuar como “defensor privado” en la acción de amparo constitucional en favor del ciudadano Luís Enrique Rivas Gutiérrez, se observa, que el mismo no acompañó ningún documento poder que le acreditara o del cual se desprendiera la representación que se arrogaba, así como tampoco el acta de juramentación del referido abogado como defensor del imputado, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada; por el contrario, la Corte de Apelaciones entró a suplir la carga de la parte actora, y solicitó el expediente de la causa que originó la petición de tutela constitucional, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos no anexados por el abogado actor.

“…Siendo ello así, resulta imperioso recordarle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas, que aún cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor, lo cual no ocurrió en autos. Al respecto ha señalado la Sala en las sentencias n° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; n° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; n° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza, entre otras, lo que sigue “…para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y las consideraciones precedentemente, esta Sala indica a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas, a que en futuras oportunidades se abstenga de suplir las cargas procesales que a bien sean de estricto acatamiento, única y exclusivamente, por parte de quien requiera la protección del órgano jurisdiccional mediante un mandamiento de amparo constitucional…”(Subrayado de estos decisores).

Criterio este que se viene sustentado desde el año 1998, con jurisprudencias que han negado la validez de la actuación dentro de un proceso de amparo constitucional cuando no conste en autos el documento poder que acredite la representación del apoderado, decisión de fecha 23/09/1998 de la Sala de Casación Civil, en la cual entre otras cosas se asentó:

“…La Sala observa que no consta en el expediente la representación judicial del abogado que presentó la solicitud de amparo constitucional, pues éste no cumplió con su carga procesal de consignar el instrumento poder que lo acredite como apoderado en el proceso. Por esa razón, la sala estima como no presentada la solicitud de amparo constitucional y nulas todas las actuaciones posteriores…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Pág. 225).

Con referencia a las jurisprudencias parcialmente transcritas, se advierte en este caso que la accionante aun cuando afirma ser defensor privado de los ciudadanos José Gregorio Montaño, Estefanía Ninoska Del Valle Herrera y Luís Gerardo Martínez, de la revisión de las actas procesales, no existe documento alguno a través del cual se desprenda la cualidad que dice tener y dado que la legitimación activa es un requisito indispensable para dar paso a cualquier impugnación que se intente, se concluye que en el presente caso al no cursar algún otro documento demostrativo del carácter de defensor que arguye tener el abogado Asdrúbal Pláceres, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constiucional interpuesta en fecha 02 de julio de 2019, por haber incumplido el precitado profesional del derecho de la carga procesal consistente en demostrar su legitimación activa para actuar en nombre de los referidos imputados en el presente proceso, tal como lo exige el numeral 1º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en atención a los criterios que sustentan las sentencias N° 710, del 09/07/2010 y Nº 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 02 de julio de 2019, por el abogado: Asdrúbal Pláceres, quien se acredita la cualidad de ser defensor privado de los ciudadanos José Gregorio Montaño, Estefanía Ninoska Del Valle Herrera y Luís Gerardo Martínez, por haber incumplido el precitado profesional del derecho de la carga procesal. Y así se decide.-

Regístrese, diarícese, publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diecinueve 2019.

Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. -

DR. GILBERTO JOSÉ LOPEZ MEDINA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(Ponente)


DR. HERMES ENRIQUE MORENO
Juez superior




DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
Juez superior



LA SECRETARIA,
ABOG. ANABEL CHAPARRO



HEM/GJLM/AEMC/ACHA/DV.-
Expediente Nº FP12-O-2019-000021