REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2016 (f. 194), por los abogados LUIS OMAR GARCÍA y JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIAMORETT, parte demandada-reconviniente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de diciembre de 2015 (fs. 178 al 193), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la cual declaró sin lugar la reconvención por resolución de contrato y con lugar la demanda por reconocimiento de contenido y firma, en el juicio seguido por la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, contra la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2016 (f. 205), esteJuzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Según escrito de fecha 09 de mayo de 2016 (fs. 206 al 213), la abogada NANCY NEREIDA RAMÍREZ QUINTO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIAMORETT, parte demandada-reconviniente, consignó informes.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016 (f. 214), este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Consta a los folios 215 al 291, Expediente Nº 4381 de la nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual constan las actuaciones correspondientes al recurso de apelación ejercido en fecha 03 de febrero de 2015 (f. 44), por el abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, parte demandante-reconvenida, contra la providencia de fecha 30 de enero de 2015 (fs. 41 al 43), la cual negó la solicitud de «reposición de la causa, al estado que este honorable Tribunal se pronuncie debidamente sobre la continuidad de la causa, debiendo notificar a las partes sobre su decisión de revocar el auto dictado, al estado de notificar a la parte demandada para que conteste la demanda de reconvención», el cual fue acumulado al presente expediente, según auto de fecha 30 de junio de 2016 (f. 292).
Por auto de fecha 18 de julio de 2016 (f. 293), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2016 (f. 294), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios más antiguos los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Consta a los folios 296 y 297, copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 05 de abril de 2016, bajo el Nº 15, Tomo 26, Folios 50 al 52, mediante el cual la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, otorgó poder a las abogadas CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ y NANCY NEREIDA RAMÍREZ QUINTO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 23.623 y 244.072.
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2018 (f. 306), la abogada NANCY NEREIDA RAMÍERZ QUINTO, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIAMORETT, parte demandada-reconviniente, sustituyó el poder reservándose su ejercicio, en los abogados ALBA MAYITA ZAMBRANO ÁLVAREZ y PEDRO ANTONIO MONTILLA ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 130.642 y 248.797.
Encontrándose la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 28 de mayo de 2014 (fs. 01 al 07), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, por el abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 57.995, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.528.733, mediante el cual demandó a la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.469.207, por reconocimiento de contenido y firma, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 21 de marzo de 2014, mediante documento privado de compraventa, redactado por el abogado JUAN RAMÓN PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 73.762, la ciudadana YOLY MARGARITA MORETT, le vendió a su representada MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), recibiendo en ese acto la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), mediante cheques números 00275144 y 7002820 de la entidad bancaria Banco de Venezuela, y el sado restante, vale decir, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), serían pagados en un lapso de cuatro (04) meses o al momento del otorgamiento del documento de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque del Estado Mérida, un inmueble constante de una casa para uso de habitación construida en paredes de bloque frisados, pisos de cerámica, conformada por dos (02) plantas, techos de teja, cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, dos (02) salas, cocina, comedor, área de servicios, garaje para dos (02) vehículos y demás anexidades, ubicada en la Calle 5, Urbanización La Vega, Sector El Añil, Parroquia y Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 11, transmitiéndose en ese acto a la compradora la propiedad del inmueble y la posesión y dominio del mismo se materializaría en un lapso de cuatro (04) meses contados a partir de la fecha del otorgamiento del contrato y obligándose al saneamiento de Ley, el cual anexó marcado con la letra «B».
Que demandó a la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, para que reconociera el contenido y firma del documento privado de compraventa suscrito en fecha 21 de marzo de 2014.
Que fundamenta la demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 al 448 eiusdem y en el artículo 1.364 del Código Civil.
Que estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), equivalentes a CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y TRES COMA VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (14.173,22).
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, estableció como domicilio procesal la siguiente dirección «Calle 25 entre Avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, Piso 2, Oficina 2-D, municipio autónomo Libertador del estado Mérida».
Señaló a los fines de la citación de la parte demandada, la siguiente dirección «Calle 5, de la Urbanización La Vega, Sector El Añil, Parroquia y Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 11».
Finalmente solicitó que la demanda se admitiera y se declarara con lugar con los demás pronunciamientos de Ley.
Junto con el escrito libelar, la parte demandante produjo los siguientes documentos:
1) Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 2014, bajo el Nº 5, Tomo 45, Folios 19 al 21, mediante el cual la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNÍA ROJAS, otorgó poder especial al abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 57.995 (fs. 08 al 11).
2) Original del documento de compraventa, suscrito por vía privada en fecha 21 de marzo de 2014, mediante el cual la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, dio en venta a la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNÍA ROJAS, un inmueble constante de una casa para uso de habitación, ubicada en la Calle 5, Urbanización La Vega, Sector El Añil, Parroquia y Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 11 (f. 12).
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2014 (f. 13), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó emplazar a la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes al que constara en autos su citación, y reconociera o negara el contenido y firma del documento suscrito en fecha 21 de marzo de 2014.
En fecha 11 de noviembre de 2014, según se evidencia de recibo que consta agregado al folio 15, fue citada personalmentela ciudadanaYOLY MARGARITA DEVIA MORETT.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2014 (fs. 18 al 24), la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por los abogados LUÍS OMAR GARCÍA y JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 70.987 y 73.762, dio contestación a la demanda y reconvino a la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, en los términos que se resumen a continuación:
En el Capítulo I, titulado «DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA», manifestóque «CONVENGO EN LA DEMANDA y en este sentido RECONOZCO FORMALMENTE tanto el contenido del documento de fecha 21 del mes de Marzo del año 2.014, el cual produjo la actora junto con su demanda marcado con la letra ‘B’, por ser cierto el mismo; así como también RECONOZCO FORMALMENTE la firma que aparece estampada al pie del citado instrumento legal, la cual es de mi puño y letra».
Que en esos términos deja contestada la demanda incoada en su contra por reconocimiento de documento privado de compraventa.
En el Capítulo II, titulado «DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION», manifestó que reconviene a la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS.
Que en fecha 21 de marzo de 2014, le dio en venta a la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, un inmueble ubicado en la Calle 5, Urbanización La Vega, Sector El Añil, Parroquia y Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 11, fijándose como precio la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), comprometiéndose a pagar de la siguiente manera «la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) el día de la firma del documento, es decir, el día 21 de mes de Marzo del año 2.014 mediante dos (2) cheques, el primero en cheque de gerencia Nº 00275144 de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, por el monto de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) y el segundo mediante la emisión del cheque Nº 70002820 librado contra la cuenta corriente Nº 0102-0120-95-0000061887, de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, cuya titular es la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), y el saldo restante, es decir, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) me lo pagaría en un plazo de Cuatro (04) meses o al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque del Estado Mérida».
Que la parte demandante-reconvenida, me manifestó el día 25 de marzo de 2014, que no cobrará el cheque Nº 70002820, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), en virtud que no habían fondos disponibles para cubrir el referido cheque y que lo cobrara el día 03 de abril de 2014.
Que en fecha 03 de abril de 2014, depositó el cheque signado con el Nº 7002820, el cual fue devuelto en fecha 04 de abril de 2014, por falta de fondos y debido a ello ese mismo día le manifestó a la demandante-reconvenida que «la negociación ya no iba y que en consecuencia me destrataba del negocio porque no me había cumplido con lo que habíamos pactado, ante lo cual me respondió que no había ningún problema y que estaba de acuerdo con el destrate».
Que en fecha 07 de abril de 2014, la demandante-reconvenida le depositó la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), y le pidió disculpas por la demora, ante lo cual le respondió y le ratificó nuevamente que en virtud de la conversación del día 04 de abril de 2014, ya habían acordado que la negociación no se iba a realizar por el incumplimiento con el pago de esa cantidad en la fecha acordada.
Que la demandante-reconvenida en virtud que el negocio no se iba a realizar, le solicitó que le depositara la cantidad pagada, vale decir, el MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), y que se reunirían a finales de abril para entregarle el cheque original y devolverle el otro ejemplar del documento privado de compraventa.
Que en fecha 25 de abril de 2014, le devolvió a la demandante-reconvenida la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), mediante transferencia bancaria de su cuenta signada con el número 0108-0126-59-0200125747 de la entidad bancaria Banco Provincial a la cuenta de la demandante-reconvenida signada con el número 0102-0120-95-0000061887 de la entidad bancaria Banco de Venezuela.
Que a finales de abril se reunió con la demandante-reconvenida y le entregó el original del cheque como lo habían acordado, sin embargo dicha ciudadana «no cumplió con entregarme el otro ejemplar del contrato privado».
Que quedó sorprendida cuando en fecha 11 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa la citó informándole que había sido demandada por reconocimiento de contenido y firma de documento privado suscrito en fecha 21 de marzo de 2014, evidenciándose «con tal modo de proceder la MALA FE con que la referida ciudadana ha venido obrando en la causa, con el fin de hacerse a beneficios económicos que no le corresponden y a sabiendas de que fue ella la que incumplió con lo pactado».
Que por lo antes expuesto, demandó a la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, por resolución de contrato «específicamente por no pagarme cabalmente la totalidad de la parte inicial del precio de la negociación tal y como fue pactado en el contrato privado de compraventa de fecha 21 de marzo del año 2.014».
Que a los fines de demostrar que la parte demandante-reconvenida no cumplió cabalmente con el pago de la totalidad de la parte inicial del precio convenido, promovió marcado con la letra «A-2», original de inspección judicial extra-liten distinguida con el Nº 3932-14 de fecha 28 de noviembre de 2014, practicada en la cuenta corriente Nº 0102-0120-95-0000061887 a nombre de la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, la cual se practicó en la sucursal del Banco de Venezuela, agencia San Juan de Colón del Estado Táchira, evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Juan de Colón.
Que en virtud que la parte demandante-reconvenida no cumplió con el pago de la totalidad de la parte inicial del precio tal y como quedó estipulado en el contrato, se materializó «la inejecución o el incumplimiento de su parte, lo cual hace aplicable al caso de marras lo preceptuado en el artículo 1.167 del Código Civil» y los artículos 1.264, 1.159 y 1.160 eiusdem.
Que en fecha 25 de abril de 2014, efectuó desde su cuenta a la cuenta de la parte demandante-reconvenida, una transferencia por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), con la finalidad de «cumplir con lo convenido vía telefónica con dicha ciudadana el día jueves veinticuatro (24) del mes de abril del año 2.014, fecha en la cual ratificamos verbalmente y de común acuerdo el destrate de la negociación pactada y en consecuencia dejamos sin ningún valor el contrato de compra venta privado suscrito entre ambas de fecha veintiuno (21) de marzo del año 2.014».
Que al devolverle a la demandante-reconvenida la cantidad antes mencionada, se estaba negando a recibir el pago del precio, debiendo en consecuencia la compradora a «efectuar por ante el Tribunal competente la respectiva OFERTA REAL Y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO del precio que tenía ya en su poder, con el fin de liberarse de su obligación», en cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, lo cual «nunca hizo, ya que hasta la presente fecha ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela me ha notificado sobre dicho depósito».
Que la parte demandante-reconvenida «está disfrutando del precio del bien inmueble objeto del contrato de compra venta, el cual tiene su poder desde el día 25 del mes de abril del año 2.014, fecha en las [sic] cual le realicé a su cuenta personal la transferencia por el monto de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00). La actora reconvenida al no devolverme la suma dineraria antes mencionada y al no efectuar la oferta real y subsiguiente deposito por ante un Tribunal competente de la República con el objeto de liberarse de su obligación, demuestra a todas luces su ACEPTACION TACITA del destrate del contrato privado de compra venta de fecha 21 del mes de marzo del año 2.014».
Que en el caso bajo estudio le vendió a la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, un inmueble consistente en una casa para habitación, quien incumplió su obligación de pagar el precio tal y como estaba pactado, circunstancia que lo legítima para pedir la resolución de dicho contrato suscrito por vía privada en fecha 21 de marzo de 2014.
Que fundamenta la reconvención en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.306, 1.474 y 1.527 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que reconviene a la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
«PRIMERO: En resolver el contrato privado de compra venta que celebramos de fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año 2.014 el cual ya fue aportado con el escrito de reconvención en un folio útil con su respectivo vuelto, quedando marcado con la letra y número ‘A-1’ y que como consecuencia de ello quede dicho contrato extinguido y sin ningún tipo de efectos jurídico SEGUNDO: Demando la indexación de la acción la cual ha de servir como experticia complementaria del fallo, calculada ésta en base a la inflación galopante y a la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda nacional y en base a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente juicio, incluidos los honorarios de los profesionales del derecho que me están representado en la presente causa».

Señaló de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como domicilio procesal la siguiente dirección «Carrera 3, casa Nº 7-82, detrás de la extensión de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), Sector El Añil del Municipio Tovar del Estado Mérida».
Que estima la demanda reconvencional en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), equivalentes a CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y TRES COMA VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (14.173,22 U.T.).
Finalmente solicitó que la demanda reconvencional se admitiera, tramitara y sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas y costos.
Junto con el escrito de contestación a la demanda y reconvención, la parte demandada produjo los siguientes documentos:
1) Original del documento de compraventa, suscrito por vía privada en fecha 21 de marzo de 2014, mediante el cual la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, dio en venta a la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNÍA ROJAS, un inmueble constante de una casa para uso de habitación, ubicada en la Calle 5, Urbanización La Vega, Sector El Añil, Parroquia y Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 11 (f. 25).
2) Inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Juan de Colón (fs. 26 al 33).
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 34), la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, en su condición de parte demandada-reconviniente, otorgó poder apud acta a los abogados LUIS OMAR GARCÍA y JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 70.987 y 73.762.
Por auto de fecha 08 de enero de 2015 (f. 36), el Tribunal de la causa, admitió la reconvención propuesta por la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, contra la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, en consecuencia fijó el quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la notificación de la parte demandante, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, diera contestación a la reconvención.
Por auto de fecha 12 de enero de 2015 (f. 38), el Tribunal de la causa revocó por contrario imperio «EN PARTE el auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de enero de 2.015, que obra inserto al folio 36, sólo en cuanto a la notificación de la demandante MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS».
En fecha 21 de enero de 2015 (vuelto del f. 38), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que venció en lapso para la contestación a la reconvención.
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2015 (fs. 39 y 40), el abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, parte demandante-reconvenida, solicitó la reposición de la causa al estado que el Tribunal de la causa «se pronuncié debidamente sobre la continuidad de la causa, debiendo notificar a las partes sobre su decisión de Revocar el auto dictado, al estado de notificar a la parte demandada para que conteste la demanda Reconvención».
En fecha 30 de enero de 2015 (fs. 41 al 43), el Tribunal de la causa negó la solicitud formulada por la parte demandante-reconvenida.
Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2015 (f. 44), la parte demandante-reconvenida, ejerció recurso de apelación contra la providencia de fecha 30 de enero de 2015.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2015 (f. 49), el Tribunal de la causa, admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante-reconvenida, contra la providencia de fecha 30 de enero de 2015, en consecuencia se ordenó remitir copia certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2015 (f. 54), el Tribunal de la causa, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de diciembre de 2014, fecha en que venció el lapso de veinte días para dar contestación a la demanda exclusive, hasta el día 08 de enero de 2015, fecha en que se admitió la reconvención inclusive. En acatamiento a lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que había transcurrido tres (03) días de despacho.
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2015 (fs. 57 y 58), el abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, parte demandante-reconvenida, promovió pruebas.
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2015 (fs. 67 al 70), los abogados LUIS OMAR GARCÍA y JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, en su condición de parte demandada-reconviniente, promovieron pruebas.
Por autos de fechas 19 de marzo de 2015 (fs. 81 y 83), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes, y en relación a la prueba de posiciones juradas fijó el tercer día de despacho a aquel en que constara en autos la última citación y el primera día de despacho siguiente, para que las ciudadanas YOLY MARGARITA DEVIA MORETT y MAURA DEL CARMEN PERNÍA ROJAS respectivamente, absolvieran posiciones juradas, y en cuanto a la inspección judicial fijó el décimo segundo día de despacho siguiente al referido auto, para el traslado y constitución en la sede del Banco de Venezuela, ubicado en la Avenida Bolívar de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y décimo sexto día de despacho siguiente al referido auto, para el traslado y constitución en la sede del Banco Provincial, ubicado en la Carrera 3 Bis, Sector Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Consta a los folios 89 y 90, que en fecha 30 de marzo de 2015, absolvió posiciones juradas la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, en su condición de parte demandada-reconviniente.
Se evidencia a los folios 91 al 93, que en fecha 31 de marzo de 2015, absolvió posiciones juradas la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNÍA ROJAS, en su condición de parte demandante-reconvenida.
En fecha 22 de abril de 2015 (fs. 95 al 100), el abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, parte demandante-reconvenida, presentó escrito en el cual realizó una análisis de la prueba de posiciones juradas, señalando que la ciudadana YOLY MARGARITA DEBIA MORETT, actuó de mala fe al firmar el contrato privado de compra-venta, ocultando su estado civil, incurriendo en confesión por perjurio, y concluyó que realizó «una confesión y por lo tanto la misma hace prueba en el presente proceso, por lo que se le debe otorgar el valor de una confesión conforme a lo establecido en el Artículo 1401 del Código Civil venezolano, en armonía con lo pautado en el artículo 509 del Código Procesal Civil».
En fecha 22 de abril de 2015 (fs. 103), el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la sucursal del Banco de Venezuela, ubicado en la Avenida Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, a los fines de la práctica inspección judicial solicitada.
Consta que en fecha 12 de mayo de 2015 (f. 108), el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la sucursal del Banco Provincial, ubicado en la Carrera 4ta., Sector Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de la práctica inspección judicial solicitada.
Por escrito de fecha 18 de mayo de 2015 (fs. 110 y 111), los abogados LUIS OMAR GARCÍA y JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, en su condición de parte demandada-reconviniente, solicitaron «LA PRORROGA DEL LAPSO PROBATORIO, con la finalidad de evacuar debidamente la prueba de la inspección judicial en la sucursal del Banco Provincial (BBVA), ubicado en la carrera tres, Sector Sabaneta del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2015 (fs. 112 y 113), el Tribunal de la causa, ordenó «la PRORROGA del término probatorio de quince días de despacho en el presente juicio, a partir del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas», a los fines de recabar la información solicitada en la inspección judicial promovida.
Por escrito de fecha 02 de junio de 2015 (f. 115), el abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, parte demandante-reconvenida, consignó cheques de gerencia por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), a nombre del Tribunal de la causa, correspondientes «al monto adeudado por mí representada en el contrato objeto de la presente causa, y, por la devolución del dinero consignado inconsultamente a mí cuenta corriente», en consecuencia solicitaron se notificara a la ciudadana YOLY MARGARITA DEBIA MORETT, comprometiéndose a pagar todos los gastos que se generaran por la protocolización del documento definitivo de compraventa (f. 116).
Por auto de fecha 05 de junio de 2015 (f. 117), el Tribunal de la causa, ordenó abrir la cuenta bancaria correspondiente y ordenó notificar a la ciudadana YOLY MARGARITA DEBIA MORETT, en su condición de parte demandada-reconviniente.
Por diligencias de fechas 08 y 29 de junio de 2015 (fs. 118 y 119), los abogados LUIS OMAR GARCÍA y JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YOLY MARGARITA DEBIAMORETT, parte demandada-reconviniente, solicitaron que los cheques consignados por la parte demandante-reconvenida sean desechados del proceso, señalaron que dicho pago es extemporáneo por tardío, y que la reconvención es por resolución de contrato y no por cumplimiento.
Consta que en fecha 02 de julio de 2015 (fs. 125 y 126), el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la sucursal del Banco Provincial, ubicado en la Carrera 4ta., Sector Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de la práctica inspección judicial solicitada.
En fecha 03 de julio de 2015 (vuelto del f. 133), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que venció los quince (15) días de prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2015 (fs. 135 al 138), el abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, parte demandante-reconvenida, solicitó se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
Por escrito de fecha 15 de julio de 2015 (fs. 147 al 150), el abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, parte demandante-reconvenida, solicitó que la oferta real de pago se admitiera y se le diera valor jurídico pertinente.
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2015 (fs. 151 al 153), los abogados LUIS OMAR GARCÍA y JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIAMORETT, parte demandada-reconviniente, se opusieron a la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar propuesta por la parte demandante-reconvenida sobre el inmueble objeto de la controversia.
Por diligencia de fecha 17 de julio de 2015 (f. 154), la parte demandada-reconvenida, consignó copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tovar, Estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 2004, bajo el Nº 335, Folios 163 al 168, Protocolo Primero, Tomo 7º, Trimestre 1º (fs. 155 al 161).
Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2015 (fs. 163 al 175), los abogados LUIS OMAR GARCÍA y JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIAMORETT, parte demandada-reconviniente, presentaron informes, en los términos que se resumen a continuación:
Que en el caso bajo estudio, quedó demostrado el incumplimiento de la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, al no pagar oportunamente la totalidad del precio inicial de la negociación tal y como fue pactado en el contrato privado de compraventa suscrito en fecha 21 de marzo de 2014, y al no dar contestación a la reconvención, debe tenerse «como ciertos todos y cada una de las afirmaciones de hecho argumentadas en la misma, en virtud que la demandante reconvenida no hizo la contraprueba de esos hechos en el lapso probatorio común a ambas litis».
Finalmente solicitó se declarara con lugar la reconvención por no ser contraria a derecho, y se condenara en costas y costos a la parte demandante-reconvenida.
En fecha 08 de diciembre de 2015 (f. 177), el Tribunal de la causa difirió la publicación de la sentencia, para el trigésimo día siguiente.

DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de diciembre de 2015 (fs. 178 al 193), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, declaró «SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO» y declaró «CON LUGAR la demanda por reconocimiento de contenido y firma», interpuesta por la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, contra la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, en los términos siguientes:

«MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido.
PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
PRIMERA: Promovió valor y merito jurídico del cheque de gerencia Nº 00275144, de fecha 20-03-2014, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, Agencia San Juan de Colón, por el monto de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) girado a nombre de la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT.
Obra agregado al folio (59), el referido medio de prueba en copia simple, cheque de gerencia a favor de la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, por un monto de novecientos mil bolívares (900.000,00), suma correspondiente a parte de la obligación contraída en el contrato suscrito por las partes en fecha 21/03/2.014, el cual obra agregado al folio (25 y su Vto.), el presente documento por cuanto no fue objeto de tacha ni oposición por la parte contraria, y del mismo se desprende su vinculación directa sobre los hechos en controversia, esta juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil Venezolano, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
SEGUNDA: Promovió valor y merito jurídico de la contestación de la demanda ante este Juzgado en fecha 16-12-2014, corriente a los folios 17 y 18 y su vuelto del expediente Nº 8674, documento privado de contrato de compra venta, de fecha 21 de marzo de 2014, signado con la letra “B”.
Obra agregado a los folios (60 y su Vto.), escrito de contestación al fondo de la demanda por parte de la demandada de autos, del análisis y revisión del mismo se desprende su vinculación directa con los hechos en controversia, el cual la parte demandada alego que convino en la demanda y reconoció formalmente tanto el contenido como su firma, por lo cual esta juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363, 1.364 del Código Civil Venezolano, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
TERCERA: Solicitó respetuosamente la citación personal de la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, como parte actora en la demanda de reconvención, para que absuelva las posiciones juradas que le formulara en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal. De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, manifestó al Tribunal que la ciudadana Maura del Carmen Pernia Rojas, está dispuesta a comparecer para absolverlas y recíprocamente a la parte contraria.
Obra agregado a los folios (89 y su Vto., 90), posiciones juradas que le fueren estampadas a la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, por parte del abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, se desprende del análisis de la misma que la parte fue conteste en afirmar que celebró un contrato privado con la parte actora por la venta del inmueble objeto de la presente litis así como fue pactado el precio de la referida venta, en sus dichos fue conteste en afirmar que por medio del referido contrato transmitió a la compradora la posesión y el dominio se materializaría en un lapso de cuatro meses, asimismo, se desprende que la parte demandada renconviniente alega un hecho contradictorio con lo alegado en el escrito de reconvención en la posición signada con el numero 14, al confesar que no es cierto que para el siete (07) de abril del año 2.014, le habían sido depositados los cuatrocientos mil Bolívares.
Asimismo, obra agregado al los folios (91 al 93) posiciones juradas que le fueren estampadas a la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, por parte del abogado LUIS OMAR GARCIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, la parte fue conteste en afirmar que celebró un contrato privado con la parte actora por la venta del inmueble objeto de la presente litis así como fue pactado el precio de la referida venta. En tal virtud esta juzgadora las valora favorablemente. Así se decide.
LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
PRIMERA: Promovió como prueba en todas y cada una de sus partes el valor y merito jurídico probatorio favorable del contrato de compra venta de fecha 21 de marzo del 2014, el cual fue anexado con el escrito de reconvención quedado marcado con la letra y número A-1.
Obra agregado al folio (25 y su Vto.), documento privado suscrito por las partes, reconocido formalmente por la parte reconviniente, del análisis y revisión del mismo se desprende su vinculación directa con los hechos en controversia, el cual la parte demandada alego que convino en la demanda y reconoció formalmente tanto el contenido como su firma, por lo cual esta juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363, 1.364 del Código Civil Venezolano, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
SEGUNDA: Promovió como prueba en todas y cada una de sus partes el valor y merito jurídico probatorio favorable de la Inspección Judicial extra litem distinguida con el Nº 3932-14 de fecha 28 de noviembre del 2014, practicada en la cuenta corriente Nº 0102-0120-95-0000061887 cuya titular es la ciudadana Maura del Carmen Pernia Rojas, inspección judicial que se practico en la sucursal del Banco de Venezuela, Agencia San Juan de Colón del Estado Táchira, la cual fue evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Juan de Colón.
Obra agregada a los folios (26 al 33), del presente expediente Inspección Judicial extra litem, En este sentido, por tratarse de un documento público o autentico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, siguiendo la metodología y los criterios del Autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su compendio de Derecho Probatorio citando los criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia Nº 514 de fecha 22 de septiembre del 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que la inspección Ocular practicada fuera del proceso según lo establecen los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1428 y 1429 del Código Civil no requieren la citación de la contraparte del futuro o eventual proceso, por cuanto la facultad de promover la misma antes del proceso, se justifica por la urgencia de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo, y prevenir el perjuicio que pudiese sobrevenir por el retardo, igualmente la Sala ratificó el reiterado criterio (expuesto, por ejemplo, en la Sentencia Nº 360 de la misma Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2007) según el cual la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por medio de sus sentidos las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones, criterio este que ya había sido expuesto en Sentencia Nº 399 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre del 2000 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, por supuesto, la inspección judicial preconstituida o extra litem, la inspección judicial, como todo medio probatorio, tiene que satisfacer diversos requisitos: de existencia, de validez y de eficacia probatoria; de acuerdo a lo anteriormente señalado, esta Juzgadora, considera que la mencionada inspección judicial constituye una prueba pre constituida o extra litem, la cual, tiene validez en juicio pero cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el art 1429 del Código Civil, la cual deberá ser apreciada de conformidad con lo establecido en el Art. 1430 eiusdem, es decir, mediante la sana critica del operador de justicia. (Subrayado de este Tribunal). Así las cosas, observa quien aquí decide, que tal inspección extra judicial fue solicitada por los abogados LUÍS OMAR GARCÍA y JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, en su condición apoderados judiciales de la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, a los fines de dejar constancia del (sic) “…Que el Tribunal deje constancia quien la titular de la cuenta corriente…” (Onmisis)… “…Que el Tribunal deje constancia cual era el saldo disponible que existía en dicha cuenta corriente para el Veinticinco (25) de marzo del año 2.014; (Sic) así mismo se deje constancia pormenorizada de cual era el saldo disponible en la ya citada cuenta, para los días tres (03) y cuatro (04) del mes de abril del año 2.014…”.
Por consiguiente, considera esta juzgadora, que el acta de inspección judicial de fecha 02 de diciembre del año 2.014, realizada por el Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se desprende que la titular de la cuenta es la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, el saldo disponible para el Veinticinco (25) del año 2.014; era (627,16 Bs.) asimismo, se dejó constancia el saldo disponible en la ya citada cuenta, para los días tres (03) era de (6,64 Bs.) y para el cuatro (04) del mes de abril del año 2.014, era (0,00 Bs.). Por tanto, si bien es cierto para las referidas fechas la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, no poseía en su cuenta corriente el monto para cubrir el cheque por un monto de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00), no es menos cierto y así lo alego la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención ( folio 20), al alegar que recibió llamada de la mencionada ciudadana en la cual le manifestó que no cobrara el cheque para la fecha en mención por carecer de fondo, existiendo un acuerdo de voluntades y así lo manifestaron ambas partes en la posiciones juradas que le fueren estampadas, ahora bien la parte demandada renconviniente alegó en su contestación que reconocía y convino en todo en la demanda, en tal sentido, reconoció el acto (contrato) tal y como fue pactado no existiendo en el mismo un terminó o condición para el cumplimiento de los cheques que la parte declara tener como recibidos, de esto se infiere en la confesión hecha por la ciudadana antes mencionada, en tal virtud, quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el Art. 1430 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil no valora ni le otorga merito jurídico. Así se decide.
TERCERA: Promueven como prueba en todas y cada una de sus partes el valor y merito jurídico probatorio favorable de la copia del cheque Nº 70002820, girado contra la cuenta corriente distinguida con el Nº 0102-0120-95-0000061887 de la institución bancaria Banco de Venezuela por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) de fecha 25 de marzo de 2014, con la nota “NO ENDOSABLE”, cuya titular es la ciudadana Maura del Carmen Pernia Rojas, documento éste que promovieron en un folio útil marcado con la letra y número “A-3”.
Obra agregado al folio 71, del presente expediente el referido medio de prueba fue presentado en copia simple, donde se evidencia el monto por la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (400.000,00), depositado en la cuenta de la ciudadana YOLY MARGARITA DEBIA MORETT, en fecha tres (03) de abril del año 2.014, instrumento cambiario girado a favor de la ciudadana YOLY MARGARITA DEBIA MORETT, y que en el contrato no fue sujeto un termino y condición por las partes y por cuanto no fue objeto de tacha ni oposición por la parte contraria, y del mismo se desprende su vinculación directa sobre los hechos en controversia, esta juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil Venezolano, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
CUARTA: Promueven como prueba en todas y cada una de sus partes el valor y merito jurídico probatorio favorable de la copia del cheque de gerencia Nº 00275144 de la institución bancaria Banco de Venezuela por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) de fecha 20 de marzo de 2014, cargado en la cuenta de Cliente Nº 0102-0120-95-0000061887, comprado en la citada entidad bancaria por la ciudadana Maura del Carmen Pernia Rojas, el cual promovieron marcado con la letra y número “A-4”.
Obra agregado al folio 72, y al folio 59 del presente expediente el referido medio de prueba fue presentado en copia simple, donde se evidencia el monto por la cantidad de novecientos mil bolívares (900.000,00), en cheque de gerencia a favor de la ciudadana YOLY MARGARITA DEBIA MORETT, en fecha tres de abril del año 2.014 y por cuanto no fue objeto de tacha ni oposición por la parte contraria, y del mismo se desprende su vinculación directa sobre los hechos en controversia, en relación al cumplimiento de la obligación contraída en el contrato objeto de estudio esta juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil Venezolano, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
QUINTA: Promueven como prueba en todas y cada una de sus partes el valor y merito jurídico probatorio favorable de la copia de la transferencia de fecha 25 de abril del 2014, mediante la cual su mandante, le transfirió desde su cuenta de ahorro Nº 0108-0126-59-0200129747 de la entidad bancaria Banco Provincial a la cuenta corriente Nº 0102-0120-95-0000061887 de la entidad bancaria Banco de Venezuela, de la ciudadana Maura del Carmen Pernia Rojas, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), documento este que promovieron en copia y en un folio útil marcado con la letra y número “A-5”
Obra agregado al folio 73, del presente expediente en copia simple recibo mediante el cual la ciudadana YOLY MARGARITRA DEVIA MORETT, le realizó trasferencia a favor de la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, por un Monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), del mismo se desprende su vinculación directa sobre los hechos en controversia, en relación al cumplimiento de la obligación contraída en el contrato objeto de estudio esta juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil Venezolano, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
SEXTA: Obrando de conformidad con lo pautado en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitaron el traslado y constitución del este Tribunal a la sede del Banco de Venezuela ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de practicar Inspección Judicial en la cuenta corriente distinguida con el Nº 0102-0120-95-0000061887.
Obra agregados al folio (103 y su Vto.), inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 22 de abril del año 2.015, a la sede del Banco de Venezuela ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de practicar Inspección Judicial en la cuenta corriente distinguida con el Nº 0102-0120-95-0000061887. Se desprende la misma que la referida cuenta pertenece a la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, se dejó constancia, el saldo disponible para el Veinticinco (25) del año 2.014; era (07,38 Bs.) se dejó constancia que entre el 20 y 31 no hubo otra transacción, asimismo, se dejó constancia el saldo disponible en la ya citada cuenta, para los días tres (03) era de (986,64 Bs.) y para el cuatro (04) del mes de abril del año 2.014, era (686,64 Bs.) por tanto, si bien es cierto para las referidas fechas la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, no poseía en su cuenta corriente el monto para cubrir el cheque por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00), no es menos cierto y así lo alego la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención ( folio 20), al alegar que recibió llamada de la mencionada ciudadana en la cual le manifestó que no cobrara el cheque para la fecha en mención por carecer de fondo, existiendo un acuerdo de voluntades y así lo manifestaron ambas partes en la posiciones juradas que le fueren estampadas, en tal virtud, quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el Art. 1430 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil no valora ni le otorga merito jurídico. Así se decide.
SEPTIMA: Obrando de conformidad con lo pautado en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitaron el traslado y constitución del este Tribunal a la sede de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, ubicada en la carrera 3 bis, Sector Sabaneta del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de practicar inspección judicial en la cuenta de ahorro distinguida con el Nº 0108-0126-59-0200129747.
Obra agregado al folio 108 del presente expediente inspección practicada por este Tribunal en fecha 12 de mayo del año 2.015, en la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, ubicada en la carrera 3 bis, Sector Sabaneta del Municipio Tovar, en la cual se dejó constancia en cuanto a los particulares primero al tercero los demás particulares por información del gerente del banco, los mismos fueron solicitadas a la ciudad de Caracas, posteriormente evacuados en fecha 02 de julio del año 2.015, tal y como consta a los folios 125 al 126 del presente expediente. Asimismo, se desprende que para la fecha 03 de abril del año 2.014 aparece efectuado un deposito en cheque signado con el N° 070002820 por la cantidad de 400.000,00 Bs, en cuanto al cuarto particular se dejó constancia que el mencionado cheque para el 04 de abril del 2.014 fue devuelto por girar sobre monto diferido, al quinto particular el tribunal dejó constancia de un deposito para la fecha 07 de abril del año 2.014, por un monto de cuatrocientos mil bolívares en un cheque de la entidad bancaria Banesco, asimismo, al particular séptimo de fecha 25 de abril del año 2.014 aparece una transferencia de la mencionada cuenta a favor de la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,00), efectivamente se desprende de la inspección que la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, le transfirió la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.300.000,00), cantidad acordada en el contrato celebrado en fecha veintiuno de marzo del año 2.014, de los cuales la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, da por recibidos en el mismo acto, obligación que no fue sujeta a un termino y condición para su cumplimiento, asimismo se evidencia que para la fecha 04 de abril del año 2.014, fue devuelto por girar sobre monto diferido, entendiéndose por esto que las cantidades de dinero se encuentran retenidas, mas no se refiere a que los cheques giren sobre fondos no disponibles; en tal virtud, quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el Art. 1430 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil no valora ni le otorga merito jurídico. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil catorce (2.014), la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, plenamente identificada en autos, asistida por los abogados LUÍS OMAR GARCÍA y JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, propuso reconvención o mutua petición. En este sentido esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones.
La parte reconvincente alegó en su escrito de reconvención (sic) “…en señalar que el contrato cuya resolución demanda por incumplimiento por parte de la demandada, es un contrato sinalagmático, bilateral, consensual y oneroso que engendró obligaciones contratantes, ya que la obligación de la ciudadana Maura del Carmen Pernia Rojas, obrando como compradora, fue la de pagar el precio total y como habían convenido y su obligación como vendedora fue la de otorgarle el respectivo documento definitivo de venta…”.
La doctrina que se ha dedicado a estudiar la naturaleza del contrato preliminar ha coincidido que en él, existe un acuerdo a través del cual las partes se obligan en forma unilateral o bilateral a celebrar con posterioridad otro contrato, de lo que se concluye que el contrato preliminar es aquel cuyo único efecto es obligar o preparar el camino a las partes para celebrar un nuevo contrato. Al analizar los elementos constitutivos de los contratos en cuestión, en este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen naturales o jurídicas; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes, asimismo, la doctrina los ha catalogado como contratos de tracto sucesivo o que pudieran estar sujetos a un termino y una condición para su cumplimiento.
Es criterio de esta juzgadora que para determinar sí estamos en presencia de un contrato preliminar, bien llámese de opción a compra o de opción a venta o cualquier otro contrato preparatorio, es preciso analizar sí las partes al celebrar el mismo dejaron implícita o expresamente determinado la necesidad de arribar a un nuevo acuerdo de voluntades para alcanzar la celebración de un contrato ulterior a cuya celebración ayudó el contrato preliminar; de tal manera que, si en el contrato preliminar las partes no previeron la celebración de un contrato ulterior que configurara definitivamente la negociación, en el contrato bajo examen las partes manifestaron su mutuo consentimiento en la cosa objeto del contrato, en el precio y su forma de pago, de lo establecido en el mismo se observa el pago del precio convenido la vendedora en el mismo acto declaro que recibió, por tanto, la única obligación sujeta a un termino y condición fue por la suma de (500.000,00) Bs y condición para materializar la venta definitiva, que deriva en una obligación sujeta a un termino y condición, por lo cual, el contrato objeto de análisis en la presente litis se configura como un contrato de opción o promesa de venta de acuerdo a su contenido.(Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “…es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal…”. (Ob. cit.).
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra ‘Contratos y Garantías’ Novena Edición, página 143, define la venta como “…Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales…’.
En el caso de marras el contrato bajo el cual la parte alega su pretensión de resolución de contrato, es un contrato de tracto sucesivo tal y como se desprende del mismo.
En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 878, proferida en fecha 20 de julio del año dos mil quince (2.015), en la cual dejo establecido con criterio VINCULANTE lo siguiente : (SIC) “…El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
(Ommisis…)
(Sic) “…Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013…”.
(Ommisis…)
Asimismo, manifestó la Sala Constitucional (Sic) “…Los contratos preparatorios en general, se distinguen de los tratos previos o tratativas, en cuanto a que éstas últimas no vinculan a las partes, salvo el caso de ruptura abusiva, que podría dar lugar a la resarcibilidad del daño a favor del contratante inocente que confió de buena fe en la seriedad de la negociación. En efecto, aún en la fase precontractual las personas que están negociando se encuentran obligadas a obrar conforme a los parámetros de la buena fe en sentido objetivo, entendida como regla de conducta y como principio general del derecho (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar un análisis del contrato que las partes suscribieron en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil catorce (2.014), el cual obra agregado al folio (25) del presente expediente.
En el cual, la ciudadana Yoly Margarita DeviaMoret, por medio del presente documento declaró que por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs. 1.800.000,00) de los cuales recibió la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs. 1.300.000,00) mediante un cheque de gerencia de la entidad bancaria Banco de Venezuela, signado con el Nº 00275144 por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00) y un cheque de la misma entidad bancaria Banco de Venezuela, signado con el Nº 70002820 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), y el saldo restante es decir, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) serían pagados por la compradora en un lapso de cuatro meses o al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida.
Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman o en lo determinado en su contenido, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, en la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias. (Subrayado de este Tribunal).
Se desprende del análisis exhaustivo del referido contrato, que la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, al momento de la celebración del contrato la primera obligación contraída y se desprende del contrato la cual era el pago de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs. 1.300.000,00), los cuales efectúo a través de dos cheques uno de la entidad bancaria Banco de Venezuela, signado con el Nº 00275144, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00) y otro de la entidad financiera bancaria Banco de Venezuela, signado con el Nº 70002820 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), dicha suma que la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORET, declaró en el contrato folio 25 línea 5 (sic) “… los cuales tengo recibidos…”, (Subrayado de este Tribunal), lo cual, al no poseer y no manifestar las partes una fecha para el cumplimiento de la referida obligación se establece que la misma fue cumplida en el mismo acto, y que la parte reconvenida materializó con la entrega de los dos cheques a favor de la parte demandada renconviniente,(Subrayado de este Tribunal), asimismo, se observa que las partes al momento de celebrar el contrato la única obligación sujeta a un término y condición para el perfeccionamiento del mismo fue el saldo restante, es decir, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 500.000,00) que serían pagados por la compradora en un lapso de cuatro meses o al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida.
En este sentido, la parte demandada a los folios (18 al 24), procedió a presentar escrito de contestación, asimismo, en el CAPITULO SEGUNDO la parte demandada reconviniente, alegó en su escrito de reconvención por resolución de contrato el incumplimiento de la parte actora reconvenida, en el pago de la obligación al cheque de la entidad bancaria Banco de Venezuela, signado con el Nº 70002820 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), librado en la cuenta corriente de la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS.
Ahora bien, la parte demandada reconviniente alega en su escrito de reconvención (Vto. folio 21 y 22) (sic) “… que la obligación de la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, obrando como comparadora, fue la de pagar el precio tal y como habíamos convenido…”, asimismo, al (Vto. Del folio 22), alegó (sic) “… al devolverle a la ciudadana Maura del Carmen Pernia Rojas, la cantidad dineraria antes mencionada, me estaba rehusando o negando a recibir el pago del precio, debiendo en consecuencia dicha ciudadana en su condición de compradora y deudora actuar como (sic) LA PERSONA MAS DILIGENTE Y CUIDADOSA y en consecuencia proceder a efectuar por ante un Tribunal competente la respectiva OFERTA REAL Y SUBSIGUIENTE DEPOSITO…”. Asimismo, (sic) “…lo cual nunca hizo, ya que hasta la presente ningún Tribunal de la República…” Onmisisis…. “… me ha notificado de dicho depósito…” “… la actora reconvenida al no devolverme la suma dineraria antes mencionada y al no efectuar la oferta real y subsiguiente deposito por ante un Tribunal competente de la República con el objeto de liberarse de su obligación, demuestra a todas luces su (sic) ACEPTACIÓN TACITA del destrate del contrato privado de compra venta…”. (Subrayado de este Tribunal).
De manera tal, para quien aquí decide, la demandada reconvincente se contradice por cuanto en la contestación al fondo de la demanda de manera primigenia conviene en la demanda y reconoce el contenido del contrato objeto de la presente litis y así se observa de la confesión que realiza al alegar que efectivamente recibió la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs. 1.300.000,00), cantidad de dinero que en el contrato objeto de análisis en la presente litis no está sujeta a un término y condición, que pudiera derivarse como de tracto sucesivo y que la parte da como recibidos en el acto através de dos cheques girados a su favor en el mismo acto por parte de la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS. (negritas y subrayado de este Tribunal), ( folio 89 posición jurada 05 contesto si es cierto), asimismo, la parte demandada reconviniente se contradice al manifestar que la obligación por parte de la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, ante su devolución de la suma antes mencionada fue la de realizar la respectiva oferta de pago ante un Tribunal competente, existiendo contradicción ante lo alegado en la reconvención, al destacar que la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, incumplió pero que el se rehúso a recibir el dinero y por tal motivo lo transfirió y al no existir oferta de pago este se debía resolver.(Negritas y subrayado de este Tribunal).
En tal virtud, el artículo 1.206 del Código Civil Venezolano establece: “… cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no cumplida si el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado. Si no se ha fijado tiempo, la condición puede cumplirse en cualquier tiempo, y no se tiene por no cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no sucederá…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Al realizar un análisis del artículo in comento, en el caso de marras, se observa del contrato objeto de análisis que la obligación por el monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs. 1.300.000,00), se tiene por cumplida por cuanto no se desprende del contrato que la misma estuviese sujeta a un acontecimiento futuro y cierto, asimismo, la Doctrina y Las Leyes estipulan las obligaciones del comprador al momento, en lo establecido en el artículo 1.527 del Código Civil: “…La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato…”, (subrayado de este Tribunal).
En este sentido, al realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y al adminicular las pruebas traídas a la presente causa, observa esta Juzgadora, que la parte demandada al momento de realizar la contestación al fondo convino en la demanda y reconoció tanto el contenido como la firma del contrato objeto de la presente litis, asimismo, durante el lapso probatorio la parte demandada renconviniente alegó el incumplimiento de la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, ante la insolvencia de la ciudadana antes mencionada, La parte demandada reconviniente fundamenta su acción de resolución de contrato en el articulo 1527 del Código Civil (folio 23) el cual establece: “… la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato…”, para quien aquí decide, al aplicar el referido articulo al caso de marras, se desprende que en el contrato no se estableció termino ni condición, para el cumplimiento de la obligación que fue contraída, en relación a los cheques de novecientos mil Bolívares (900.000,00) y cuatrocientos mil Bolívares (400.000,00) observándose además que la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, los da por recibidos en el mismo acto.
En este sentido la sala Constitucional en sentencia N° 878, proferida en fecha 20 de julio del año dos mil quince (2.015), en la cual dejo establecido con criterio VINCULANTE lo siguiente:
(Sic) “… En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable.
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda…” (Subrayado de este Tribunal).
De la revisión exhaustiva, se observa que la parte demandada reconviniente es contradictoria en sus dichos al afirmar conviene en toda la demanda y luego alega un incumplimiento asimismo, tanto en las posiciones juradas como en el escrito de reconvención alega que se rehúsa a recibir el pago por parte de la compradora. En virtud de los hechos antes señalados de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y vista la incongruencia así como su contradicción, en los hechos explanados por la parte demandada reconviniente esta Juzgadora procede a declarar SIN LUGAR, reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Así se decide.
Al fondo de la presente litis vista la contestación que obra agregada al folio (18 y su Vto.), en la cual la parte demandada en su escrito alegó (sic) “… tales afirmaciones son ciertas y las reconozco en todas y cada de sus partes. En definitiva CONVENGO EN LA DEMANDA y en este sentido RECONOZCO FORMALMENTE tanto el contenido del documento…” Onmisis... “… así como también reconozco formalmente la firma que aparece estampada…”. (Subrayado de este Tribunal). En tal sentido esta Juzgadora declara con lugar la demanda por reconocimiento de contenido y firma, visto el convenimiento realizado por la parte.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT en contra de la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, identificada en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por reconocimiento de contenido y firma.
TERCERO: Se ordena realizar la entrega al ciudadano GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, plenamente identificado en autos, los originales de los cheques que obran agregados a l folio 116 del presente expediente.»

Por diligencia de fecha 07 de enero de 2016 (f. 194), los abogados LUIS OMAR GARCÍA y JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIAMORETT, parte demandada-reconviniente, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de diciembre de 2015, el cual fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2016 (f. 203), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
Por diligencia de fecha 13 de enero de 2016 (f. 195), los abogados LUIS OMAR GARCÍA y JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, renunciaron al poder apud acta otorgado por la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIAMORETT, parte demandada-reconviniente.

III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2016 (fs. 206 al 213), la abogada NANCY NEREIDA RAMÍREZ QUINTO, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIAMORETT, parte demandada-reconviniente, presentó informes, en los términos que se resumen a continuación:
Que su representada, está casada con el ciudadano JESÚS ALFONSO CHACÓN MÉNDEZ, tal y como la parte demandante-reconvenida lo señaló en el escrito presentado en fecha 22 de abril de 2015, por lo tanto, para la firma del documento privado suscrito en fecha 21 de marzo de 2014, sobre el cual se pretende el reconocimiento, existía comunidad de gananciales sobre el bien inmueble objeto del negocio jurídico contenido en dicho instrumento privado.
Que en vez de declararse con lugar la demanda de reconocimiento de documento privado, el Tribunal de la causa debió declarar la falta de cualidad de la parte demandada «por ser de estado civil Casada» y en consecuencia «declarar INADMISIBLE la demanda, por tratarse de un negocio jurídico relacionado con la enajenación de un bien inmueble, que se presume incluido en los supuestos del artículo 168 del Código Civil».
Que antes demandas contra bienes inmuebles que representen enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, debe exigirse el consentimiento de ambos cónyuges y la legitimación en el juicio corresponderá a los dos en forma conjunta, requiriéndose la conformación del litis consorcio pasivo necesario, supuesto legal que en el caso bajo estudio no se cumplió.
Que la falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúa los artículos 146, literal a. y 148 del Código de Procedimiento Civil, no fue convocado el ciudadano JESÚS ALFONSO CHACÓN MÉNDEZ, verificándose en el caso bajo estudio, la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, al no haberse asegurado la participación de su cónyuge, ciudadano JESÚS ALFONSO CHACÓN MÉNDEZ, para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario en garantía del orden público y así expresamente solicitó sea declarado.
Finalmente solicitó se declarara la reposición de la causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda y se convocara al ciudadano JESÚS ALFONSO CHACÓN MÉNDEZ, para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario, todo ello «por encontrarse infeccionada la Sentencia impugnada de un vicio, -falta de cualidad del demandado-».

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2015 (fs. 178 al 193), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la cual declaró «SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT en contra de la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS» y «CON LUGAR la demanda por reconocimiento de contenido y firma», está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anuladao confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
En el escrito libelar (fs. 01 al 07), la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, demandó a la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, por reconocimiento de contenido y firma de documento de compraventa, suscrito por vía privada en fecha 21 de marzo de 2014, mediante el cual la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, dio en venta a la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, un inmueble constante de una casa para uso de habitación signada con el Nº 11, ubicada en la Calle 5, Urbanización La Vega, Sector El Añil, Parroquia y Municipio Tovar del Estado Mérida.
Se observa que en el escrito de contestación a la demanda, la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, convino en la demanda y reconoció tanto el contenido del documento suscrito por vía privada en fecha 21 de marzo de 2014, como la firma que aparece estampada al pie del mismo, por ser de su puño y letra, y en consecuencia reconvino a la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, por resolución del señalado contrato de compraventa suscrito por vía privada en fecha 21 de marzo de 2014.
Consta que mediante auto de fecha 08 de enero de 2015 (f. 36), el Tribunal de la causa, admitió la reconvención propuesta y fijó el quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la notificación de la parte demandante-reconvenida para la contestación de la misma.
Por auto de fecha 12 de enero de 2015 (f. 88), el Tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto de fecha 08 de enero de 2015 (f. 36), sólo «en cuanto a la notificación de la demandante MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS».
En fecha 21 de enero de 2015 (vlto. f. 38), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que venció el lapso de cinco días para dar contestación a la reconversión.
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2015 (fs. 39 y 40), la parte demandante-reconvenida, solicitó la reposición de la causa al estado que el Tribunal de la causa se pronunciara «sobre la continuidad de la causa, debiendo notificar a las partes sobre su decisión de Revocar el auto dictado, al estado de notificar a la parte demandada para que conteste la demanda de Reconvención».
Mediante decisión de fecha 30 de enero de 2015 (fs. 41 al 43), el Tribunal de la causa negó la solicitud de reposición de la causa, formulada por la parte demandante-reconvenida.
Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2015 (f. 44), la parte demandante-reconvenida ejerció recurso de apelación contra la providencia de fecha 30 de enero de 2015 (f. 41 al 43).
Por auto de fecha 11 de febrero de 2015 (f. 49), el Tribunal de la causa, admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante-reconvenida, y en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 16 de diciembre de 2015 (fs. 178 al 193), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, y declaró «SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT en contra de la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS» y «CON LUGAR la demanda por reconocimiento de contenido y firma», cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado.
Consta que mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2016 (fs. 206 al 213), la parte demandada-reconviniente, solicitó por ante este Juzgado, se decretara la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda a los fines de que se conformara el litis consorcio pasivo necesario.
Se observa que mediante auto de fecha 30 de junio de 2016 (f. 292), este Juzgado ordenó acumular el Expediente signado con el Nº 4381 de la nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante-reconvenida contra la providencia de fecha 30 de enero de 2015 (f. 41 al 43), a los fines de su conocimiento.
Expuesto lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en virtud que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, (caso: YohammisAriamgnelisAlcala Rodríguez. vs. MarializCardenas Morán, Exp. AA20-C-2017-000066), en la cual dejó sentado:

Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando DevisEchandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.
Tenido ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/198711-RC.000300-11517-2017-17-066.HTML

Es decir, que conforme al principio de reserva legal oficiosa, sin que medie solicitud de parte, corresponde tanto a los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, verificar el cumplimiento del presupuesto procesal de cualidad o legitimación a la causa, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisión de la demanda.
Según el maestro Luis Loreto, «…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción…».(Loreto, L. 1956. Estudios de Derecho Procesal Civil. p. 74).
Como se observa, la cualidad expresa un modo de ser de la acción, la relación de los sujetos con la acción intentada.
Así, la cualidad trata: «… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…». (Loreto, L. op. cit., pp. 74 y 75).
En este sentido, concluye Loreto, lo siguiente: «En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: `Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…`». (Loreto, L. op. cit., p. 77).
Según la doctrina antes transcrita, la cualidad, cualquiera que ella sea activa o pasiva, no es un Derecho ni una obligación, sino una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).Por tanto, si la persona se afirma titular de ese interés jurídico propio tiene interés para hacerlo valer, y contra quien se afirme la existencia de ese interés tiene la cualidad para sostenerlo en juicio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, (Caso: José Israel Florez Carvajal vs. Juan Jesús Febles de la Guardía. Sent. 000301. Exp. 2011-000135), dejó sentado:
«La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. (…)
Así pues, la legitimatio ad causames uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal.
Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante. (…)
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…». (Subrayado de este Juzgado).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000301-11711-2011-11-135.HTML

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se colige que la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido,y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Ahora bien, en cuanto al litisconsorcio necesario, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52» (Resaltado de este Juzgado).

Es decir, que al existir un litisconsorcio necesario, ya sea activo o pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que pueda producirse.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA (caso: Lisbeth Haraima Gil Martínez. vs. Luisa Isabel Gil Córdoba y María de los Ángeles Gil Córdova, Sent. RC.000208, Exp. Nº 2015-000661), dejó sentado:
Ahora bien, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ausencia del algún titular de la relación jurídico procesal, esta Sala en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen OlindaAlveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, señaló lo siguiente:
“…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollada por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ratificando la decisión anteriormente transcrita, esta Sala en sentencia Nº 335 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, expediente Nº 15-102, estableció lo siguiente:
“…La doctrina de esta Sala ha sido reiterada en lo que respecta a la observancia de la tramitación de los actos procesales, ello en beneficio de la protección judicial efectiva de los derechos de los justiciables, conforme a lo consagrado en el artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello obedece, a que la función pública jurisdiccional de los administradores de justicia también está dirigida a garantizar la estabilidad del proceso y el desarrollo del juicio, dentro del cual se haga efectiva el derecho a la defensa.
En efecto, es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento que: “…se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso...”. (Vid. Sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012, caso: Mayra Alejandra Rivas García contra Construcciones y Servicios Rocamar, C.A.).
De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertirqueen ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En lo atinente al debido proceso, esta Sala ha dejado claro que comprende la afirmación jurisdiccional del Estado de Derecho, por tanto los órganos del Poder Judicial están llamados a garantizar una justicia efectiva de manera expedita permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que las partes puedan ejercer su derecho de petición y ser llamado e incorporado al juicio para ser oído.
Precisado lo anterior, cabe destacar que en el caso que nos ocupa el formalizante manifiesta el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de defensa, lo cual produjo la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, por haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda, por no estar debidamente conformada la relación procesal.
Sobre el particular, el artículo 168 del Código Civil prevé el consentimiento o la declaración de voluntad de ambos cónyuges para efectuar algún acto de enajenación a título gratuito u oneroso o gravamen del bien ganancial perteneciente a la comunidad conyugal.
Por su parte, el artículo 146 preceptúa la figura del litisconsorcio necesario al señalar que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”.
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp. Banca, C.A., Banco Universal).
Para ello, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
(…Omissis…)
…la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con “el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
(…Omissis…)
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el juzgador declaró inadmisible la demanda de nulidad de dación en pago, motivado a que el “bien inmueble con ocasión de dicha dación en pago pasó a formar parte de la comunidad de gananciales existentes entre el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge” puesto que en el referido contrato este último “aparece identificado como de estado civil casado”.
Señaló que al estar el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge, en comunidad jurídica respecto al referido contrato de dación en pago, la legitimación pasiva debía determinarse conforme a los postulados del artículo 168 del Código Civil, “en razón de que la parte pasiva está conformada por un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”.
En consecuencia, señaló que al no estar conformada la referida relación procesal “se originó en el proceso sub lite una falta de cualidad ad causam para sostener el juicio de autos” y por ser este un presupuesto de procedencia de la acción, ordeno la reposición de la causa “al estado de declarar la inadmibilidad de la acción” conforme al artículo 341 del Código Procedimiento Civil.
Una vez examinados los argumentos plasmados por la recurrida para declarar inadmisible la demanda por la falta de integración de la relación jurídico procesal, la Sala advierte de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente que cursa a los folios 1 al 9 y 16 de la primera pieza, que la demanda fue incoada en fecha 24 de mayo de 2013 y admitida mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, en consecuencia el criterio jurisprudencial precedentemente invocado, aplicable al caso concreto, establece la obligación de la alzada de ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el juez de primer grado citara a la codemandada, para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa.
Por consiguiente, la Sala estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a la cónyuge del ciudadano José Ygnacio Rodríguez Moreno, existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva el libelo así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el ciudadano mencionado es de estado civil casado y con ello deducir la ausencia de la cónyuge, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
El juzgador de primer grado, como director del proceso y en su función correctiva, conforme artículo 14 del Código de Procedimiento Civil omitió el llamado de la cónyuge para ser oída y ejercer sus facultades de impugnar y alegar en su favor la protección de su interés legítimo.
Por su parte, el juzgador de alzada debió conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil advertir el error cometido por el juzgador de primer grado y ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado admisión para la inclusión de la cónyuge para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandada, la cual fue omitida y su posterior citación para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa en el presente asunto, circunstancia que afecta la validez del procedimiento.
Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables.
Una vez constatada la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, esta Sala ordenará en la parte dispositiva de la decisión, la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación de la cónyuge del demandado con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso…”. (Cursivas del texto).
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.» http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/186605-RC.000208-31316-2016-15-661.HTML:

Del criterio antes trascrito, se colige que es necesario la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamados a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. Por lo tanto, el Juez al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídica procesal.
Por ello, en aquellos casos en los que el Juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.
En el caso bajo estudio, se observa que consta al folio 101, que la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESÚS ALFONSO CHACÓN MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.083.686, en fecha 14 de febrero de 1997, por ante el Registrado Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
A su vez, consta a los folios 156 al 169, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 2004, bajo el Nº 335, Folios 163 al 168, Protocolo 1º, Tomo 7º, Trimestre 1º, mediante el cual la ciudadana ROSA ELENA MÁRQUEZ ARAQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.468.738, dio en venta a la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, un inmueble consistente en una casa distinguida con el Nº 11, ubicada en el Sector de la Urbanización Conjunto Residencial la Vega, sitio denominado La Vega, Aldea Buscatera, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida.
Es decir, que el inmueble objeto del contrato de compraventa suscrito por vía privada en fecha 21 de marzo de 2014, en el cual la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, demandó por reconocimiento de contenida y firma a la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, pertenece a la comunidad conyugal entre la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT y JESÚS ALFONSO CHACÓN MÉNDEZ, por lo tanto, la legitimación en el presente juicio corresponde a ambos en forma conjunta, y la demanda ha debido efectivamente ser interpuesta contra los ciudadanos YOLY MARGARITA DEVIA MORETT y JESÚS ALFONSO CHACÓN MÉNDEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
Esta Alzada estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda al ciudadano JESÚS ALFONSO CHACÓN MÉNDEZ, existe la inobservancia del Tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva las actas procesales, en el que evidenciaba que el inmueble objeto del documento fundamental de la demanda, pertenece a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos YOLY MARGARITA DEVIA MORETT y JESÚS ALFONSO CHACÓN MÉNDEZ, para así ordenar la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas supra, concluye este Juzgado, que en el dispositivo del presente fallo se declarará CON LUGAR la apelación planteada por la parte demandada-reconviniente, ordenará la NULIDAD de la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, en 16 de diciembre de 2015 (fs. 178 al 193), el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de octubre de 2014 (f. 13), así como todas las actuaciones posteriores a dicha actuación –incluida la providencia apelada dictada en fecha 30 de enero de 2015 (fs. 41 al 43), cuyo Expediente Nº 4381 de la nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fue acumulado al presente expediente a los fines de su conocimiento-, y se ordenará la reposición de la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda y ordene la integración del litisconsorcio pasivo necesario, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.469.207, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2015 (fs. 178 al 193), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, en fecha 16 de diciembre de 2015 (fs. 178 al 193).
TERCERO: Se ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de octubre de 2014 (f. 13), dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, así como todas las actuaciones posteriores a dicha actuación.
CUARTO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda y ordene la integración del litisconsorcio pasivo necesario, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y siete de la tarde (12:57p.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil