REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

VISTOS SIN INFORMES:
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud dela solicitud de regulación de competencia formuladaen escrito presentado en fecha19 de marzo de 2019 (fs. 27 al 30) por los abogadosORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ y YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana CAROLINA ARRIETA CABALLERO, como mecanismo de impugnación de la sentencia de fecha 29 de enero de 2019, mediante la cual el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,declaró su incompetencia para seguir conociendo del juicio incoado por los coapoderados judiciales de la parte demandante, contra las ciudadanasADELA TREMMEL SERDIUK y SONIA MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE, por nulidad de venta, y declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2019 (f.49), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley,advirtiendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decidiría dentro del lapso de DIEZ (10) días hábiles de despacho siguientes a la fecha del mencionado auto, con preferencia a cualquier otro asunto. Finalmente, se exhorto a las partes a actualizar su domicilio procesal.
Encontrándose la presenteincidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
TÉRMINOS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, se inició mediante escrito libelar (fs. 01 al 08),presentadopor los profesionales del derecho ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ y YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 39.136 y 21.390 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CAROLINA ARRIETA CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.087.147, mediante el cual intenta pretensión de nulidad de venta, en los términos que en síntesis se exponen a continuación:
Que, los primeros días del mes de marzo del año 2017, la señora FLOR ALICIA CABALLERO DE ARRIETA, de mutuo acuerdo con su hija CAROLINA ARRIETA CABALLERO, decidió mudarse a la ciudad de Mérida y vendió un bien inmueble ubicado en la ciudad de Caracas para que su hija completara el dinero para la compra de un inmueble en la ciudad de Mérida y mudarse así con su grupo familiar.
Que, en la búsqueda del inmueble, conoció en una inmobiliaria a la señora NELCY JOSEFINA PIÑERO quien se encargó de mostrarle varios inmuebles que fueron descartados, razón por la cual contactaron a una gestora de inmuebles, la ciudadana SONIA MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE.
Que, la ciudadana SONIA MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE le ofreció a la ciudadana FLOR ALICIA CABALLERO DE ARRIETA un inmueble por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 35.000.747,00), constituido por un lote de terreno, con todas las mejoras y bienhechurías en él construidas, ubicado en El Arenal, sector El Paramito, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que, la ciudadana FLOR ALICIA CABALLERO DE ARRIETA, compró tres cheques de gerencia para el pago del inmueble ofrecido en venta, 1) cheque de gerencia del banco BOD por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 21.000.249,00), 2) cheque de gerencia del banco BOD por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 12.000.249,00), 3) cheque de gerencia del banco BOD por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 35.000.747,00), siendo la beneficiaria de los dos primeros cheques la ciudadana ADELA TREMMEL SERDIUK en su condición de representante legal de la compañía INVERSIONES TRES A, C.A. y el último de los cheques a nombre de NELCY JOSEFINA PIÑERO (promotora de ventas).
Que, luego de protocolizada la venta, la ciudadana FLOR ALICIA CABALLERO DE ARRIETA se mudó al inmueble adquirido con su hija y al pasar los días, se acercó al inmueble la ciudadana SONIA MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE y le manifestó que «…ella le iba a dejar las mejoras de terreno en una extensión de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300mts²), con una entrada por otra parte para que viva allí, porque ella estaba gestionando los permisos por la Alcaldía e iba a vender el resto del terreno en parcelas...».
Que, la ciudadana FLOR ALICIA CABALLERO DE ARRIETA, le reclamó a SONIA MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE porque el terreno había sido comprado y pagado por su hija, motivo por el cual, se alteró y llegó al punto «…de romper los candados, meterse en el terreno con materiales de construcción, un vehículo y amenazarla con sacarla a patadas del inmueble y meter a otras personas, porque ella tiene derecho por haber comprado, mostrándole el documento en el cual aparece SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALANTE como compradora…».
Que, «de manera subordinada y subsidiaria, resultaría igualmente nula la compraventa celebrada, en cuanto fue obtenida dolosamente por el engaño ejercido sobre su [nuestra] representada…».
Que, acumuló al expediente indemnización de daños morales contra la copropietaria SONIA MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE, para que convenga en pagarle a su representada la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), más la indexación económica a que haya lugar al momento de dictar la respectiva sentencia por concepto de los daños morales.
Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio.

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2018 (fs. 11 al 15), la profesional del derecho MERCEDES COROMOTO HERNÁNDEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.000.703 e inscrita en el Inpreabogado con el número 91.058, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana SONIA MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.992.866, solicitó declinatoria de competencia en los siguientes términos:
Que, el bien jurídico tutelado en el presente juicio «...deviene de un lote de terreno agrícola, que goza de una actividad agraria con todas sus mejoras y bienhechurías ubicadas en el Arenal... que en los actuales momentos desarrolla una actividad agraria de Cambures(sic) entre otros rubros agrícolas…».
Que, «…se observan en el referido lote de terreno rubros: como yuca, cambur, maíz, aguacate, lechosa, café, peras y uvas entre otros…».
Fundamentó su solicitud en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 186, 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

En fecha 29 de enero de 2019 (fs. 22 al 26), el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa y declinó el conocimiento de la misma en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«Del contenido del documento privado (folio 144), se desprende que la parte co-demandada ciudadana SONIA MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE da en venta pura y simple a la ciudadana ANA TERESA SALAS RUÍZ, “…las mejoras y bienhechurías consistente en matas de aguacate, mango, cambur, café, yuca, uvas, hierbas aromáticas variadas... sobre un lote de terreno con vocación agrícola, comprendido en un área de de(sic) UN MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (sic) (1.619,19 mts2) aproximadamente, junto con todas las demás mejora (sic) y bienhechurías sobre el (sic) construidas, ubicado en el sitio denominado El Arenal; Sector El Paramito, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida… Consta la propiedad según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 31 de marzo de 2017, bajo el Nº 2017-2383, Asiento registral º del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.1.3474 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017…”, y verificado por este Juzgado, toda y cada una de las actas que conforma el presente expediente, se observa, que el lote de terreno objeto de la venta por vía privada, corresponde a una finca destinada a la agricultura, el cual se corresponde en cuanto a la identificación de los linderos, medidas y ubicación, al inmueble objeto de la demanda y como quiera que a criterio de este Juzgado dicho terreno puede estar destinado a vocación agrícola, por lo que debe este Tribunal pronunciarse sobre la competencia; lo cual se hará de seguidas.
(…)
Por consiguiente, considera este Juzgador, que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se solicita se declare la NULIDAD DE VENTA tiene productividad agrícola. Por lo antes expuesto, es criterio de este Juzgador, que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de SIMULACION DE VENTA a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en El Vigía….».

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2019 (fs. 27 al 30), los profesionales del derecho ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ y YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte actora, CAROLINA ARRIETA CABALLEROsolicitaron la regulación de competencia, con fundamento en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Previos los cómputos correspondientes, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2019 (f. 45), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acordó remitir copias fotostáticas certificadasdel expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de distribuidor a los fines de la tramitación del recurso de regulación de competencia interpuesto por ambas partes.
Esta es la síntesis del problema judicial sometido a conocimiento de este Juzgado Superior.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicitada laRegulación de Competencia sometida al conocimiento de esta Alzada, en los términos en que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:
La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: «La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan».
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2)La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
En el caso bajo análisis, tal como se evidencia de la copia certificada deldocumento de compra-venta que obra inserto a los folios 36 y 37 del presente expediente, suscrito entre la ciudadana ADELA TREMMEL SERDIUK, actuando en nombre y representación de la compañía «INVERSIONES TRES A, C.A.» y las ciudadanas CAROLINA ARRIETA CABALLERO, representada por FLOR ALICIA CABALLERO DE ARRIETA y SONIA MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE el bien objeto de la venta es «…un inmueble constituido por un lote de terreno y todas las mejoras y bienhechurías en el (sic) construidas ubicado en el sitio denominado el Arenal, sector El Paramito antiguo Municipio Arias del distrito Libertador del Estado Mérida actualmente Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida...».
Mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2019 (fs. 22 al 26), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró su incompetencia por la materia por considerar que «…el lote de terreno objeto de la venta por vía privada, corresponde a una finca destinada a la agricultura, el cual se corresponde en cuanto a la identificación de los linderos, medidas y ubicación, al inmueble objeto de la demanda, y como quiera que a criterio de este Juzgado, dicho terreno puede estar destinado a vocación agrícola…»razón por la cual consideró que el tribunal que resultaba competente materialmente para seguir conociendo del juicio a que se contrae la presente incidencia, era el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.
La competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, las cuales establecen:

Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (Subrayado de este Juzgado Superior).

Del contenido de los dispositivos legales antes trascritos, se deduce que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrariasserán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, correspondiendo a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, por lo que, en los asuntos relacionados a la acción denulidad de venta, correspondería a esa jurisdicción especial conocer del juicio, si en el inmueble objeto del contrato se lleva a cabo algún tipo de actividad agraria.
Ahora bien, de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 36, copia certificada del documento de compraventa cuya nulidad se pretende, en el cual se puede apreciar que se trata de «…un inmueble constituido por un lote de terreno y todas las mejoras y bienhechurías en el (sic) construidas ubicado en el sitio denominado el Arenal, sector El Paramito antiguo Municipio Arias del Distrito Libertador del Estado Mérida actualmente Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida…».
Así pues, en virtud que del documento de compraventa no consta que el bien inmueble objeto de la nulidad de venta sea un predio rural, la apoderada judicial de la parte demandada SONIA MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2018, solicitó que fuera declinada la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por tratarse de la venta de «…un lote de terreno agrícola, que goza de una actividad agraria con todas sus mejoras y bienhechurías ubicadas en el Arenal, sector El Paramito… que en los actuales momentos desarrolla una actividad agraria de Cambures entre otros rubros agrícolas...», junto a su escrito de solicitud de declinatoria de competencia, consignó copia certificada de la solicitud de inscripción en el Registro Agrario otorgada por el Instituto Nacional de Tierras y un plano de mensura del terreno en cuestión.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de marzo de 2015, con ponencia dela MagistradaISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Anada Haydee Morales de Contreras y otro contra María Elsy Dugarte de Rodríguez y otro. Sent. REG.000113. Exp. 15-044)en sentencia de fecha 06 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, Expediente Nº 2016-000105, consideró que:

«…la competencia de los tribunales agrarios viene determinada por el objeto sobre el cual recaiga la pretensión. Para determinar dicha competencia especial agraria debe observarse el objeto de la pretensión, el cual debe estar ligado al desarrollo de una actividad agraria, es decir, que el inmueble sea susceptible de explotación agrícola o pecuaria, el cual puede estar ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…».

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se constata que para la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y
b) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Expuesto lo anterior, este Juzgado Superior procede a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda concluir si el conocimiento de la causa corresponde o no a la jurisdicción especial agraria, lo cual hace a continuación:
En el caso de autos, tenemos que la acción a que se contrae la presente incidencia, tiene por motivo la nulidad de venta de un inmueble constituido por un lote de terreno y todas las mejoras y bienhechurías en él construidas, ubicado en el sitio denominado El Arenal, sector El Paramito, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual consta de una superficie aproximada de un mil novecientos dieciséis metros cuadrados con diecinueve centímetros (1.916,19 M2), tal y como se evidencia del documento de compra-venta suscrito entre las ciudadanas ADELA TREMMEL SERDIUK y CAROLINA ARRIETA CABALLERO.
Ahora bien, mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el Capítulo III relativo a las consideraciones previas de la pretensión, el Juez señaló: «Del contenido del documento privado (folio 144), se desprende que la parte co-demandada ciudadana SONIA MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE, da en venta pura y simple a la ciudadana ANA TERESA SALAS RUÍZ, “las mejoras y bienhechurías consistente en matas de aguacate, mango, cambur, café, yuca, uvas, hierbas aromáticas variadas… sobre un lote de terreno con vocación agrícola…” … verificado por este Juzgado, toda y cada una de las actas que conforma el presente expediente, se observa, que el lote de terreno objeto de la venta por vía privada, corresponde a una finca destinada a la agricultura, el cual se corresponde en cuanto a la identificación de los linderos, medidas y ubicación, al inmueble objeto de la demanda…».
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que obra al folio 67, copia certificada del documento privado de compra-venta al que hace mención el juez a quo en su sentencia de declinatoria de competencia parcialmente transcrito anteriormente. De su respectivo análisis junto con el documento notariado de compra-venta que obra a los folios 35 al 39 se puede evidenciar que:
a) Quienes contratan en el documento de compra-venta cuya nulidad se pretende son las ciudadanas ADELA TREMMEL SERDIUK, actuando en nombre y representación de la compañía INVERSIONES TRES A, C.A. como vendedora y CAROLINA ARRIETA CABALLERO, representada por FLOR ALICIA CABALLERO DE ARRIETA como compradora, al igual que SONIA MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE. Del documento privado se constata que las partes contratantes son SONIA MERCEDES SANCHES (sic) ESCALANTE y ANA TERESA SALAS RUÍZ.
b)La superficie del terreno que consta en el documento notariado es de UN MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (1.916,19 M2), en cambio, la superficie del terreno del documento privado es de UN MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (1.619,19 M2).
c) Las medidas y linderos que aparecen en el documento de compra-venta notariado son las siguientes: «…Norte: En una línea irregular y en extensión de ochenta y cinco metros con veinte centímetros (85,20 M) con terreno propiedad de Jhon Villegas Caracciolo Sánchez y Mauricio Dugarte, separa vía de penetración que conduce a la carretera de la Joya; SUR: En una extensión de ochenta y cuatro metros (84 M), con terrenos de Carmen Inés Porras de Carrero, Pedro José Rondón y Elena del Carmen Rondón Rojas y Ángel Ramón Parra, separa en parte e (sic) vía de penetración que conduce a la Carretera de la Joya; ESTE: en una extensión de veinte metros treinta centímetros (20,30M) con la quebrada de Jajó y OESTE: en una extensión de veinticinco metros (25M) con la vía de penetración que conduce a la carretera de la Joya con terrenos de es(sic) o fue de Adelmo Molina…».
En el documento privado de compra-venta se aprecian los siguientes linderos: «…NORTE: en extensión de ochenta y cinco metros con veinte centímetros (85.20M), con vía de penetración que conduce a la carretera de La Joya; SUR: en extensión de ciento cuatro metros con setenta y un centímetros (104,71 M),con propiedad de Carolina Arrieta Caballero en parte y vía de penetración que conduce a la carretera de la Joya; ESTE: en una extensión de veinte metros con treinta centímetros (20,30 M), con la quebrada de Jajo; OESTE: en una extensión de veinticinco metros (25.00M), con vía de penetración que conduce a la carretera de la Joya...».
Del análisis detenido y comparativo de ambos documentos de compra-venta, se puede concluir que, 1) se trata de documentos con partes contratantes diferentes en cada caso; 2) que el lote de terreno en cada contrato tiene un área de extensión distinta y 3)que los linderos no coinciden entre sí, razón por la cual, al no tratarse del mismo documento cuya nulidad pretende el actor y no tener evidencias que permitan deducir que el objeto del litigio tiene fuero atrayente hacia un Juzgado con competencia agraria, le corresponde a la jurisdicción ordinaria seguir conociendo del presente juicio por nulidad de venta. ASÍ SE DECIDE.
En atención a las normas legales y criterio jurisprudencial transcrito, resulta claro para quien decide, que el conocimiento y decisión en primera instancia de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al declinante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual correspondió originalmente su conocimiento, por tener competencia material, para conocer en primera instancia de la acción por nulidad de venta, incoado por los abogados ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ y YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, en su carácter de coapoderados judiciales de la ciudadanaCAROLINA ARRIETA CABALLERO, contra las ciudadanasSONIA MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE y ADELA TREMMEL SERDIUK, lo cual acarrea la revocatoria de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 29 de enero de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, formulada en fecha 19 de marzo de 2019 por los abogados ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ y YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, en su carácter de coapoderados judiciales dela demandante CAROLINA ARRIETA CABALLERO, como mecanismo de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de enero de 2019, mediante la cual el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró su incompetencia para seguir conociendo del juicio incoado por la demandante CAROLINA ARRIETA CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.087.147, contra las ciudadanasSONIA MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE y ADELA TREMMEL SERDIUK, venezolanas, titulares de la cédula de identidad números 4.992.866 y 4.088.276 respectivamente, por nulidad de venta, y declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 29 de enero de 2019.
TERCERO: Se declara COMPETENTE MATERIALMENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para seguir conociendo del juicio de nulidad de venta a que se contrae la presente incidencia.
Queda en estos términos dirimida la solicitud de regulación de competencia, elevada al conocimiento de este Juzgado Superior.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Juzgado de origen la presente decisión y remítase adjunto original de este expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil