EXP. 23953
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°
DEMANDANTE (S): NOEL ALFONSO AVENDAÑO PEÑA, FELIX ELIEZAR AVENDAÑO PEÑA, YURAIMA DEL CARMEN AVENDAÑO DE MÁRQUEZ y JORGE LUIS AVENDAÑO PEÑA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX EMIRO AVENDAÑO ROSALES.
DEMANDADOS: ROSA HAIDEE AVENDAÑO DE SOSA, FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, MARÍA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA y MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESUS.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de partición de Bienes se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por los ciudadanos NOEL ALFONSO AVENDAÑO PEÑA, FELIX ELIEZAR AVENDAÑO PEÑA, YURAIMA DEL CARMEN AVENDAÑO DE MÁRQUEZ y JORGE LUIS AVENDAÑO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.455.868, V.- 3.764.561, V.- 4.489.274 y V.- 5.206.329, en su orden, asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.464.996, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.402.
Realizada la distribución de ley, el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 10 de agosto de 2017, inserta al folio 55.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2017, este Tribunal la admitió por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenándose emplazar a los co-demandados ciudadanos ROSA HAIDEE AVENDAÑO DE SOSA, FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, MARÍA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA y MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESUS, hábiles para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste en autos las resultas de la citación ordenada a dar contestación a la demanda. Para la citación de la codemandada ciudadana FANNY AVENDAÑO, se comisionó al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Distribuidor) para su efectividad. No se libraron los respectivos recaudos de citación ni se formó el cuaderno de medidas, ni se entregaron al alguacil de este tribunal para hacerlos efectivos, instando a la parte interesada para que los consigne mediante diligencia (fs. 56 y 57).
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2017, los actores otorgan poder apud acta a la abogada MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS (f. 58) quien en fecha 24 de octubre de 2017, consignó por diligencia los emolumentos para la citación de los codemandados y solicitó le fueren entregados los recaudos de citación de la codemandada Fanny Avendaño (f. 59), acordándose y librándose los mismos en fecha 26 de octubre de 2017, se le entregaron al alguacil para su efectividad y la de la ciudadana Fanny Socorro, se le entregó anexa al oficio Nº 515-2017, a la parte actora a los fines que la gestione por ante un alguacil o notario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (f. 61 al 68).
Por nota de secretaria consta que en fecha 08 de enero de 2018, se recibió del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se recibió comisión de citación sin cumplir (f. 14).
Por diligencias de fechas 22 de enero de 2018 y 14 de febrero de 2018 (fs. 15, 16, 18 y 19), suscrita por el alguacil de este Tribunal, devolviendo recibo de citación debidamente firmada por los ciudadanos MEHKLERD AVENDAÑO DE JESUS y ROSA HAIDEE AVENDAÑO, las cuales se agregaron a los autos. En diligencias de fechas 14 y 20 de febrero de 2018, el alguacil dejó constancia que devuelve boletas de citación sin firmar libradas a los ciudadano Rosa Avendaño y Ricardo Avendaño, por cuanto al imponérsele del auto manifestaron que se negaban a firmar (fs. 20, 21 22 y 23), se agregaron a los autos (fs. 24 al 31).
Por diligencia de fecha 24 de enero de 2018 (f. 17), la abogada María Márquez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora sustituyo poder al abogado FELIX AVENDAÑO.
Consta que en fecha 27 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se citará a la ciudadana Fanny Avendaño por carteles y vista la declaración del alguacil respecto a la citación de los ciudadanos Rosa Avendaño y Ricardo Avendaño, se complemente de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 32). En fecha 02 de marzo de 2018, este Tribunal acordó citar por carteles a la ciudadana Fanny Avendaño, se libró el respectivo cartel y se le entregó a la parte interesada para su publicación, remitiéndose un ejemplar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (fs. 33 y 34). Asimismo mediante auto de fecha 02 de marzo de 2018, se libraron las boletas de notificación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos ROSA AVENDAÑO y RICARDO AVENDAÑO (fs. 35 y 36 y vto).
En fecha 15 de marzo de 2018, la parte actora mediante diligencia devolvió los carteles de citación sin puy solicitó fuere modificado el auto que los acordó, por cuanto es imposible publicarlos ya que el Diario La Nación dejó de circular en su versión impresa y el Diario Los Andes, se publica una vez a la semana, consignando en tres (03) folios útiles extractos de noticias sobre tal hecho (f. 38 al 43). Al respecto, en fecha 21 de marzo de 2018, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, ordenó dirigir comunicación en consulta a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo que la causa se paraliza a los fines de los lapsos tanto del procedimiento como de la perención, hasta tanto conste de autos la respuesta de la consulta.
Por diligencias de fecha 19 de marzo de 2018, el secretario del tribunal dejo constancia que de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hizo efectiva la notificación (fijó notificación en la morada) a los ciudadanos Rosa Avendaño y Ricardo Avendaño (f. 45 y 46).
Consta por notas de secretaria de fecha 17 de abril de 2018, consignación de escritos de cesión de los derechos y acciones de las ciudadanas Rosa Haydee Avendaño de Sosa y Fanny del Socorro Avendaño Peña, asistida por la abogada Gloria Bolívar (f.50) la cual se agregaron a los autos (fs. 48 y 49) y del ciudadano Mehiklerd Avendaño consignando documento de venta (f. 58), el cual se agregó a los autos (fs. 51 al 57).
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2018, suscrita por la parte actora, consignó la publicación del Cartel de Citación de la parte codemandada, en los diarios Los Andes y La Nación, así mismo oficio Nº 087 emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, comisión cumplida (f. 54), los cuales se agregaron a los autos (fs. 60 al 70).
En fecha 17 de mayo de 2018, el codemandado ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, por diligencia otorgó poder Apud Acta al abogado ELIECER ILLICH CARRERO NIETO (f. 71).
Consta en nota de secretaria de fecha 17 de mayo de 2018 (f. 74) que la ciudadana MARIA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA, asistida por la abogada EVELYN RUTHMABEL AMALINCHX, consignó escrito conviniendo, el cual se agregó a los autos (fs. 72 al 73).
En fecha 21 de mayo de 2018, el codemandado RICARDO JAVIER AVENDAÑO PENA asistido por el abogado ELIECER ILLICH CARRERO NIETO, consignó escrito de contestación de la demanda e hizo oposición a la demanda (fs. 75 al 77).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2018, el Tribunal vista la oposición a la demanda de partición ordenó aperturar el lapso de pruebas de conformidad al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (f. 79).
Por diligencias de fecha 20 de junio de 2018 (fs. 86 y 87), el abogado Félix Avendaño, apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana María Auxiliadora Avendaño Peña, asistida de la abogada Evelyn Amelinckx, consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos (fs. 80 al 92) según consta de nota de secretaria de fecha 21 de junio de 2018.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2018, el Tribunal admitió las pruebas de la parte actora y de la codemandada María Auxiliadora Avendaño Pena (f. 94).
En fecha 05 de febrero de 2019, se abocó la Juez Temporal Abogada Yosanny Dávila al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación a las partes (f. 96).
Por diligencias de fechas 13 de febrero, 06 y 20 de marzo, 26 de abril del año 2019, el alguacil devolvió boletas de notificación del abocamiento, debidamente firmadas libradas a los ciudadanos María Avendaño, Mehiklerd Avendaño, Eliecer Carrero en su condición de apoderado judicial de Ricardo Avendaño, Rosa Avendaño, en su orden, de igual manera dejó constancia que en fecha 26 de abril del 2019, fijó en la cartelera del tribunal la boleta de notificación librada a la ciudadana Fanny Avendaño (fs. 102 al 108).
En fechas 13 y 14 de mayo de 2019, mediante diligencias suscritas por el abogado Félix Avendaño, apoderado judicial de la parte actora y el abogado Eliecer Carrero, apoderado judicial del codemandado Ricardo Avendaño, en su orden, consignaron escrito de informes (fs. 104 y 115), los cuales fueron agregados al expediente (fs. 110 al 112 y del 116 al 119).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2019, el Tribunal dejo constancia que visto que el día 13 de mayo de 2019, venció el lapso de informes, es por lo que a partir del día 14 de mayo de 2019 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes y vencido lo cual, entrará en términos para decidir (f. 122).
En fecha 20 de mayo de 2019, mediante escritos el codemandado MEHIKLERD AVENDAÑO(fs. 123 y 124) y las codemandadas ROSA AVENDAÑO DE SOSA y FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO, asistidas por la abogada YOLY SOSA (fs. 126 y 127),solicitaron que se les desincorporen del presente juicio por no poseer cualidad, por cuanto MEHIKLERD AVENDAÑO, vendió su alícuota del inmueble objeto de partición al ciudadano Ricardo Avendaño, y ROSA AVENDAÑO DE SOSA y FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO, ejercieron una cesión de derechos litigiosos en beneficio al ciudadano Ricardo Avendaño Peña, por ante este Juzgado.
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2019, la parte actora presentó escrito de observaciones (f. 129), entrando el tribunal en términos para decidir.
Por auto de fecha 16 de julio de 2019, la Juez Temporal Abogada Claudia Arias, se aboca al conocimiento de la causa (f. 132)

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:


MOTIVA
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadanos NOEL ALFONSO AVENDAÑO PEÑA, FELIX ELIEZAR AVENDAÑO PEÑA, YURAIMA DEL CARMEN AVENDAÑO DE MÁRQUEZ y JORGE LUIS AVENDAÑO PEÑA, asistidos por la abogada MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, en los siguientes términos:
• Que son comuneros sobre un inmueble ubicado en el sector Santa Elena, calle 2, Nº 1-20, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, adquirida la propiedad por herencia de sus progenitores ciudadanos FELIX AVENDAÑO GUTIERREZ y GREGORIANA PEÑA DE AVENDAÑO, según certificado de liberación Nº 430, de fecha 19 de octubre de 1979 y según declaración sucesoral Nº 00108522 y certificado de solvencia de sucesiones Nº 0779819, del 1º de noviembre de 2013, comunidad que tienen con los ciudadanos ROSA HAIDEE AVENDAÑO DE SOSA, FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, MARÍA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA y MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESUS, este último según documento de compra venta de derechos y acciones por las dos vigésimas partes que les correspondía a su progenitora ciudadana Gregorina Peña de Avendaño como cuota parte de la sucesión de su progenitor ciudadano Félix Avendaño y de su hermano premuerto a la progenitora ciudadano Dacio Emiro Avendaño Peña, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 13, folios 72 al 76, Protocolo 1º, Tomo 11º, Primer Trimestre del año 2001, y que equivalen al diez por ciento (10%) del bien objeto de la comunidad.
• El inmueble objeto de la comunidad consiste en una casa para habitación con terreno propio, que mide cinco (05) metros de ancho por doce (12) metros con cincuenta centímetros de largo, con las siguientes dependencias: Planta Baja: Sala recibidora, una habitación, sala de estar, comedor, cocina construida en mampostería, puertas de madera y tope de granito, un baño y escaleras de acceso a la segunda planta; y planta alta: tres habitaciones, un baño, patio, y áreas de servicios, la habitación principal con closets y balcón con vista a la calle 2, cuyos linderos son: FRENTE: Una avenida; FONDO: con propiedad que es o fue de Ermelinda Molina; COSTADO IZQUIERDO: con propiedad que es o fue de Antonio González; COSTADO DERECHO: con propiedad que es o fue de Ignacio Torres, que fue adquirido por sus progenitores ciudadanos Gregoriana Peña de Avendaño y Félix Avendaño Gutiérrez, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 1960, anotado bajo el Nº 87, Protocolo 1º, Tomo 2º, folios 146 al 147, Cuarto Trimestre del referido año, y las mejoras que fueron construidas para terminarla, por cuanto fue adquirida en construcción.
• Que a los fines de dar cumplimiento a la norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, hacen constar que el título que origina la comunidad de bienes, lo constituye la herencia y la compra venta de derechos y acciones que hiciera su progenitora y que los condóminos son: NOEL ALFONSO AVENDAÑO PEÑA, FELIX ELIEZAR AVENDAÑO PEÑA, YURAIMA DEL CARMEN AVENDAÑO DE MÁRQUEZ, JORGE LUIS AVENDAÑO PEÑA, ROSA HAIDEE AVENDAÑO DE SOSA, FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, MARÍA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA y MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESUS, y que la proporción en que debe dividirse el patrimonio que integra la comunidad, es el once punto veinticinco por ciento (11,25%) a cada uno de los herederos ut supra identificados, dando un total del noventa por ciento (90%) y el restante diez por ciento (10%) a MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESUS, como propietario de derechos y acciones de dos vigésimas partes que correspondían a la progenitora ciudadana GREGORIA PEÑA DE AVENDAÑO, como cuota parte de las sucesiones de su padre ciudadano FELIX AVENDAÑO GUTIERREZ y de su hermano premuerto a su progenitora ciudadano DACIO EMIRO AVENDAÑO PEÑA.
• Que los demandados de autos, se han negado a liquidar y partir de forma amistosa la referida comunidad, además que desde hace casi tres años, el coheredero, copropietario o comunero RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, posee de manera exclusiva el bien inmueble común y percibe la totalidad de los frutos civiles que el mismo produce, en evidente detrimento de los derechos e intereses de todos los demás propietarios.
• Por las razones expuestas demandan a los ciudadanos ROSA HAIDEE AVENDAÑO DE SOSA, FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, MARÍA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA y MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESUS, para que convengan o en su defecto, a ello sean obligados por el Tribunal, en la liquidación y partición de los bienes , derechos y acciones ut supra determinados, que integran la comunidad, la cual no ha sido liquidada, convirtiéndose en una comunidad de hecho u ordinaria, en la proporción indicada y subsidiariamente, para que, en el caso de que la partición material de dicho inmueble y en la distribución del precio entre los condóminos, en la misma proporción señalada, es decir, el once punto veinticinco por ciento (11,25%) a cada uno de los herederos.
• Solicitaron medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la comunidad.
• Fundamentaron la presente demanda en el artículo 768, 777 y siguientes del Código Civil.
• Estimaron la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), equivalentes a QUINIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS.

• Fundamenta la presente demanda en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 759 al 770 del Código Civil relativos a la comunidad de bienes.
• Estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) equivalentes a (16.949.15254 unidades tributarias).
• Del domicilio procesal Conjunto Residencial El Rincón, Urbanización Alto Chama III Etapa, casa Nº 1, Mérida estado Bolivariano de Mérida.

DE LA CONTESTACION.

Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, esta instancia jurisdiccional, advierte que consta a los autos (fs. 48 y 49) que en fecha 17 de abril de 2018, las codemandadas ciudadanas ROSA HAYDEE AVENDAÑO DE SOSA y FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.034.276 y V.- 3.764.560, en su orden, asistidas de la profesional del derecho abogada GLORIA CECILIA BOLIVAR PEÑA, hicieron acto de presencia por ante este Juzgado y procedieron a realizar por vía judicial una cesión de los derechos que les correspondía por la alícuota parte de la sucesión al ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, quien en el mismo acto declaró que aceptaba la cesión de derechos litigiosos que le hicieren sus hermanas.
De igual manera, hace constar este Juzgado que en la misma fecha ut supra señalada, hizo acto de presencia el codemandado ciudadano MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.917.582, debidamente asistido por la abogada GLORIA CECILIA BOLIVAR PEÑA, y consignó copia certificada de documento compra-venta, en el cual dio en venta pura y simple a su progenitor RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, todos los derechos y acciones que le correspondían del inmueble objeto de comunidad, que equivale al diez (10%) del bien objeto de la comunidad, el cual indicó por tratarse de un bien inmueble indivisible, tal como consta por ante el Registro Público (hoy Registro Público Inmobiliario) del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 01 de septiembre de 2017, inscrito bajo el Nº 17, folio 111, tomo 31, protocolo del referido año. Tanto las ciudadanas ROSA HAYDEE AVENDAÑO DE SOSA y FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, como MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESUS, solicitaron a este Juzgado ser excluidos en este juicio, por no tener cualidad para actuar en el mismo.

De la codemandada MARÍA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA: Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la codemandada María Auxiliadora Avendaño Peña, asistida por la abogada Evelyn Ruthmabel Amelinckx Lacruz, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
• Que es comunera juntos a sus hermanos Noé Avendaño Peña, Félix Avendaño Peña, Yuraima Avendaño de Márquez, Jorge Avendaño Peña, Rosa Avendaño de Sosa, Fanny Avendaño Peña y Ricardo Avendaño Peña del bien inmueble objeto del presente litigio, adquirida por herencia de quienes fueron sus progenitores Félix Avendaño Gutiérrez y Gregoriana Peña de Avendaño, según consta en certificado de liberación Nº 430, de fecha 19 de octubre de 1979, de Declaración Sucesoral Nº 00108522, y certificado de solvencia de sucesiones Nº 0779319, del o1 de noviembre de 2013. El ciudadano Ricardo Javier Avendaño Peña, es propietario por compra venta de derechos y acciones por las dos vigésimas partes que correspondían a MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESUS.
• Convino en el hecho de que su hermano ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, ha sido el único de los coherederos de los que conforman la comunidad que posee de manera exclusiva la casa, hace uso y disfrute del bien común. Al referido ciudadano le han ofertado el inmueble en dos oportunidades en diciembre del 2015 y en julio del 2016, exteriorizando desinterés para comprarla y finalmente manifestó que si la mayoría de los hermanos estaban de acuerdo de le podía vender a un tercero, por lo que se recurrió a una inmobiliaria para que se encargara de la venta del referido bien, por lo cual realizaron un avalúo al referido inmueble para su justiprecio, demostrando inconformidad el ciudadano Ricardo Avendaño, en el precio establecido.
• Que conviene en la liquidación y partición de los bienes, derechos y acciones que integran la comunidad del bien inmueble antes descrito, de conformidad al artículo 768 del Código Civil, y además conviene en la distribución del precio entre los condóminos en la proporción que les corresponda a cada uno de los herederos sobre la totalidad objeto de la comunidad.
• Convino en la pretensión de la venta, por subasta pública a un tercero, a un precio justo, tomando en cuenta la inflación económica que repercuten el valor real del inmueble y, en la distribución de su valor en las proporciones que por Ley les corresponda a cada uno como herederos, así mismo convino en la pretensión de la medida cautelar de secuestro interpuesto por los coherederos demandantes de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 599 eiusdem (sic).
• Asimismo convino tanto en los hechos como en el derecho plasmado en el libelo de la demanda, en virtud de no ser contraria al derecho, no hizo oposición a la pretensión.

Del codemandado RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA: Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente el codemandado RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, asistido por el abogado ELIECER ILLICH CARRERO NIETO, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
• Alegó que se acoge a razones, defensas o excepciones perentorias concretas para que sean resueltas al fondo de la demanda, antes de dictar sentencia definitiva, conforme al orden procesal y que constituyen motivos de oposición que señala el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y rechazó absolutamente en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
• En cuanto al carácter o cualidad de los interesados, advierte que solo uno de los demandados en litisconsorcio (sic),él Ricardo Javier Avendaño Peña, adquirió todos los derechos y acciones que los demás comuneros codemandados de autos tenían en la misma, de la siguiente manera: a) Por cesión de derechos que las codemandadas ROSA HAYDEE AVENDAÑO DE SOSA y FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO DE PEÑA, cesión de derechos y acciones que les correspondían por alícuota parte de la sucesión antes mencionada y que se realizó en la oportunidad legal por vía judicial, ante esta instancia jurisdiccional en fecha 17 de abril de 2018 y que obra a los folios 48 y 49 del expediente, razón por la cual dichas cedentes ya no poseen derechos en el inmueble controvertido, por lo que carecen de cualidad para ser demandadas, esto es, legitimación pasiva para sostener el juicio. b) Por venta de derechos y acciones del comunero MEHIKLED RICHARD AVENDAÑO DE JESUS.
• Manifiesta el codemandado que en cuanto a la cuota de los interesados, se observa que el inmueble objeto de la presente liquidación, fue adquirido por herencia de los comuneros, en total ocho (8) hijos de sus legítimos progenitores Félix Avendaño Gutiérrez y Gregoriana Peña de Avendaño, cónyuges, los cuales defirieron la herencia de acuerdo a las reglas de disolución de la comunidad conyugal de la siguiente manera: 1) Al fallecimiento ab intestato del causante Félix Avendaño, en fecha 12 de agosto de 1973, la mitad de los bienes (50%) pertenecen al cónyuge sobreviviente porque es propietaria de ella por comunidad conyugal, es decir, a Gregoriana Peña de Avendaño, y sobre la otra mitad equivalente al 50% se abre la sucesión en concurso con sus descendientes, en la que hereda la cónyuge un cuota equivalente a la de un hijo, esto es, se divide esa mitad en diez porciones que serían un décimo (1/10) del acervo, para cada heredero, que equivale al cinco por ciento (5%) del total de la herencia a liquidar. 2) Al fallecimiento del hijo premuerto de la causante Gregoriana Peña de Avendaño, ciudadano Dacio Avendaño Peña, quien falleció ab intestato, sin dejar descendientes, la cónyuge hereda de éste la cuota equivalente a 1/10, es decir, el 5% de su participación como heredero. 3) Es así que la cónyuge supérstite o viuda, obtiene el 50% por gananciales y el diez por ciento (10%) por herencia en el concurso con sus descendientes, lo que representa el sesenta por ciento (60%) del acervo hereditario en plena propiedad, quedando en posesión de la vivienda por haberla obtenido en plena propiedad con su cónyuge, la cual compartió en vida con su nieto MEHIKLERD AVENDAÑO, a quien le cedió la posesión. 4) La cónyuge supérstite o viuda, a su vez transmite a su nieto MEHIKLERD AVENDAÑO, en venta pura y simple, todos los derechos y acciones que le corresponden en la sucesión de Félix Avendaño y de Dacio Avendaño, esto es, el equivalente al sesenta por ciento (60%) del acervo hereditario, y no la vigésima parte como erróneamente fue calculado, pues no existen veinte (20) porciones o cuotas, entrando éste a formar parte como comunero en el bien inmueble objeto de la liquidación. 5) El comunero Mehiklerd Avendaño, le transmitió a su legítimo padre el comunero Ricardo Javier Avendaño Peña, mediante venta pura y simple, todos los derechos y acciones que le corresponden en el mencionado inmueble, es decir, el sesenta por ciento (60%), obteniendo de esta forma el comunero Ricardo Javier, el sesenta y cinco por ciento (65%) de los derechos y acciones en el referido inmueble. 6) Y las coherederas ROSA y FANNI AVENDAÑO PEÑA, demandadas en Litis consorcio, le ceden todos sus derechos y acciones que les corresponden sobre el referido inmueble, equivalentes al diez por ciento (10%) de la herencia, al codemandado Ricardo Avendaño Peña. 7) Que en consecuencia con tal cesión de derechos, él RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, es propietario del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los derechos y acciones sobre el bien inmueble objeto de esta liquidación y poseedor legítimo del mismo, al darle uso de vivienda principal y hogar habitual y permanente de su familia, restando solo por liquidar el veinticinco por ciento (25%) de los derechos y acciones sobre el referido inmueble.
• Que de esta manera, mediante los alegatos o excepciones opuestas, enervada la demanda, por lo que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que de tales hechos pretenden deducir los demandantes, la temeraria demanda, por ser falsa en los hechos e inadmisible en el derecho.

PRUEBAS DE LAS PARTES
IV
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidas y ratificadas por la parte actora representada por el abogado en ejercicio FELIX EMIRO AVENDAÑO ROSALES, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 29 de junio de 2018 en los siguientes términos:
DOCUMENTALES: Promueve el valor y mérito de:
1) Declaración Sucesoral del causante FELIX AVENDAÑO GUTIERREZ, que se desprende del certificado de liberación Nº430 (fs. 5 y 6). De la revisión de esta instrumental se evidencia que la misma fue realizada el 19 de octubre de 1979¸por el entonces Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamentos de Sucesiones , Región Los Andes, cuyo certificado de liberación se formuló a favor de Gregoria Peña Avendaño (cónyuge) y sus hijos legítimos Noé Alfonso Ramón, Dacio Emiro, Rosa Haydee, Fanny del Socorro, Yurayma del Carmen, Félix Eliezer, Jorge Luis, Ricardo Javier y María Auxiliadora Avendaño Peña, es decir, se evidencia la cualidad tanto de los demandantes como de los demandados, como comuneros del inmueble objeto de la comunidad así como la alícuota respectiva.
Con respecto a esta instrumental, se observa que la misma forma parte de los documentos denominados administrativos, siendo oportuno este instante traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, la cual expresó:
“Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.”…
Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. Observadas particularmente estas reglas procesales, y por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta documental, por ser documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
2) Declaración Sucesoral de la causante GREGORIANA PEÑA DE AVENDAÑO, Nº 00108522 y certificado de solvencia Nº 0779819 de fecha 01 de noviembre de 2013 (fs. 7 al 11). De la revisión de la misma se observa que el certificado de solvencia Nº 0779819, fue expedida el 01 de noviembre de 2013, corresponde a la causante GREGORIANA PEÑA DE AVENDAÑO, así como el formulario para autoliquidación de impuesto sobre la renta (forma 33), del cual se desprende los herederos de la causante y la alícuota de 62500 correspondiente a cada uno de los comuneros. La presente instrumental está definida como actuaciones administrativas las cuales son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. Y por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta documental, por ser documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

3) Declaración Sucesoral del causante DACIO EMIRO AVENDAÑO PEÑA, planilla Nº Sucesoral Nº 197 (fs. 28 y 29). De la lectura de la misma se observa que fue expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamentos de Sucesiones, Región Los Andes, de la cual se desprende que la única heredera del causante Dacio Emiro Avendaño Peña, es su progenitora Gregoriana Peña de Avendaño, sobre una vigésima parte del valor total del inmueble objeto de la comunidad. La presente instrumental está definida como actuaciones administrativas las cuales son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. Y por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta documental, por ser documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
4) Escrito de cesión de derechos y acciones que realizaron las ciudadanas ROSA HAIDEE AVENDAÑO y FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PENA a favor del ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA (fs 48 al 50). Se observa que en fecha 17 de abril de 2018, la referidas ciudadanas hicieron acto de presencia por ante esta instancia jurisdiccional a los fines de ceder los derechos y acciones que poseen sobre el inmueble objeto de la comunidad a su hermano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA. Con respecto a esta instrumental, la misma fue autorizado con las solemnidades legales por un Juez, facultado y dá fe pública en el lugar donde el instrumento se autorizó, por lo que se le considera un documento público, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que la misma no fue impugnada ni tachada, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano en concordancia con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
5) Copia certificada documento de compra venta de los derechos y acciones de la ciudadana Gregoriana Peña de Avendaño a Mehiklerd Richard Avendaño de Jesús (fs. 12 al 17). De la lectura de la misma se observa que la causante Gregoriana Peña de Avendaño, en fecha 08 de febrero de 2001, dio en venta pura y simple, los derechos y acciones que le correspondían en la sucesión de Félix Avendaño Gutiérrez y de Dacio Emiro Avendaño Peña, lo cual constituía las dos vigésimas partes del valor total del inmueble objeto de comunidad. Vista y analizada esta instrumental este tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que la misma no fue impugnada ni tachada, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano en concordancia con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
6) Copia certificada documento de venta de derechos y acciones que realizó MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESUS (fs. 53 al 57). De la revisión de la presente instrumental se observa que efectivamente el ciudadano Mehiklerd Richard Avendaño de Jesús, dio en venta pura y simple al ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, los derechos y acciones del inmueble objeto de la comunidad, por lo que demuestra además no tener cualidad para responder la presente demanda. Vista y analizada esta instrumental este tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que la misma no fue impugnada ni tachada, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano en concordancia con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la co-demandada ciudadana MARÍA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA, debidamente asistida por la Abogada EVELYN RUTHMABEL AMELINCKX LACRUZ, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 29 de junio de 2018 en los siguientes términos.
DOCUMENTALES: Promueve el valor y merito jurídico de:
1) Copia simple del documento de propiedad del bien inmueble (fs. 18 al 23). De la revisión del mismo se observa que es la propiedad del inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada en el sector Santa Elena, calle 2 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 1960, registrado bajo el Nº 87, folio 146 al 147, protocolo primero, tomo segundo , cuarto trimestre del año 1969, adquirido por el ciudadano Felix Avendaño, demostrándose el acervo hereditario en el presente juicio. Vista y analizada esta instrumental este tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que la misma no fue impugnada ni tachada, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano en concordancia con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
2) Certificado de liberación Nº 430 de derechos fiscales, de la Declaración Sucesoral del causante FELIX AVENDAÑO GUTIERREZ (fs. 5 y 6). Observa esta Jurisdicente que esta documental ya fue analizada con anterioridad, otorgándosele todo el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECLARA.-
3) Planilla de liquidación Nº 197, correspondiente a la declaración Sucesoral del causante DACIO AVENDAÑO (fs. 28 y 29). Observa esta Jurisdicente que esta documental ya fue analizada con anterioridad, otorgándosele todo el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECLARA.-
4) Copia certificada documento de compra venta de los derechos y acciones de la ciudadana Gregoriana Peña de Avendaño a Mehiklerd Richard Avendaño de Jesús (fs. 12 al 17). Observa esta Jurisdicente que esta documental ya fue analizada con anterioridad, otorgándosele todo el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECLARA.-
5) Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (forma 32) Declaración Sucesoral de la causante GREGORIANA PEÑA DE AVENDAÑO, Nº 00108522 y certificado de solvencia Nº 0779819 (fs. 7 al 11). Observa esta Jurisdicente que esta documental ya fue analizada con anterioridad, otorgándosele todo el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECLARA.-
6) Certificado de solvencia de sucesiones de seniat Nº 0779819, declaración Sucesoral de la causante Gregoriana Peña de Avendaño (f. 7). Observa esta Jurisdicente que esta documental ya fue analizada con anterioridad, otorgándosele todo el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECLARA.-

Con informe presentado por la parte actora. Este Tribunal deja constancia que el codemandado Ricardo Avendaño, presentó extemporáneamente el escrito de informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente señala: La demanda intentada versa sobre la partición de un bien inmueble donde se demanda a los ciudadanos ROSA HAIDEE AVENDAÑO DE SOSA, FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, MARÍA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA y MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESUS, para que admitan en partir y liquidar el citado bien común que les pertenece, conforme lo establece el artículo 777 del código de Procedimiento Civil en la proporción del once punto veinticinco por ciento (11,25%) a excepción de MEHIKLERD AVENDAÑO, a quien le corresponde el diez por ciento (10%) por ser propietario de derechos y acciones de dos vigésimas partes que le correspondían a la causante GREGORIANA PEÑA DE AVENDAÑO, como cuota parte de las sucesiones de los causantes FELIX AVENDAÑO GUTIERREZ y DACIO EMIRO PEÑA. Solicitaron los accionados que los codemandados sean obligados por el Tribunal en la liquidación y partición de los bienes, derechos y acciones que integran la comunidad y subsidiariamente para que, en el caso de que la partición material de dicho inmueble no fuere posible, convengan en la venta, en subasta pública y en la distribución del precio entre los condóminos en la proporción señalada.
Asimismo quedó demostrado que tanto los ciudadanos ROSA HAYDEE AVENDAÑO DE SOSA, FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA y MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESUS, las dos primeras cedieron sus derechos y acciones y el ultimo dió en venta, sus acciones y derechos sobre el bien inmueble objeto de la comunidad al ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, y solicitaron a esta instancia jurisdiccional que fueren excluidos de esta controversia y de su condición de herederos y coparticipes del patrimonio objeto de la partición y liquidación demandada. Por otra parte los codemandados MARIA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA y RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, dieron contestación a la demanda, de las cuales la primera de las prenombradas convino en todo en la demanda y el último hizo oposición a la demanda. Tanto la parte accionante como la codemandada MARIA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las mismas se admitieron y valoraron en su oportunidad procesal y el codemandado RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, no promovió prueba alguna.
Es palmario, que el Juicio de Partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. La doctrina venezolana define que, la demanda de Partición de Bienes materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio.
Dentro de este contexto y a modo pedagógico, tenemos que la partición ha sido definida como la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin. (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, Editorial Heliasta S.R.L.). A tal efecto, la partición consiste entonces, en un acto jurídico por el cual se procede a la división de los bienes en común. Ahora bien, según lo estatuido en el Código Civil Venezolano en su artículo 770 establece: “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”.
Los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 778. “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partido en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Por su parte, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Negrillas del tribunal).

De la norma ut supra transcritas se observa que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones una que al momento del acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos y que la misma estuviere apoyada en instrumentos fehacientes, por lo que el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, en la segunda situación es que al momento del acto de la contestación los interesados discuten, impugnan los términos de la partición y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario.
Dentro de este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 11 de octubre del 2000, dictado en el Expediente N°. 99-1023, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, asentó:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partido, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…(Omisis) “ En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere al carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en a que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso (…) El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (sic) establece: (…). Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse sentencia definitiva que embarace la partición. Para el Dr. Francisco López herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:‘(…) La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente (…)
En el sub judice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de ella:…(Omisis).En relación con este especial procedimiento contencioso igualmente se ha pronunciado la doctrina, es así como, en lo que se refiere a las formas de oposición parcial, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra sobre comentarios al “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Caracas, Ediciones Liber, 2004, pág. 778, señala: “…Si la oposición versa sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes. …”.

Es evidente y reiterativa tanto la Jurisprudencia como la doctrina, que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se señala que existen dos etapas: La primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda etapa, es la ejecutiva, la cual comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y donde se emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
Dentro de este contexto, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”. Así pues en la oportunidad legal de dar respuesta a la demanda de partición de bienes hereditarios, incoada en su contra el codemandado RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, manifestó:

“…Me acojo en primer lugar a razones, defensa o excepciones perentorias concretas para que sean resueltas al Fondo de la demanda, antes de dictar sentencia definitiva conforme al orden procesal señalado en el artículo antes citado, y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 777 del citado Código de Procedimiento Civil en la demanda del Juicio por partición” (omisis).

Asimismo manifestó el codemandado RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, que la cesión de derecho que le hicieren sus hermanas ya identificadas y la venta que del ciudadano MEHIKLERD AVENDAÑO, él es propietario del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la liquidación y es poseedor legítimo del mismo, al darle “uso de vivienda principal y hogar habitual y permanente de sus familia, restando sólo por liquidar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los derechos y acciones sobre el referido inmueble”.
A tal efecto, al plantearse una oposición, ésta debe hacerse de forma clara y precisa, indicando o impugnando las cuotas de los interesados así como los términos de la partición, o sobre la inclusión o exclusión de algunos condóminos o bienes del acervo en disputa. Así pues, en el sub iudice, advierte esta Juzgadora que el codemandado hizo una oposición de forma genérica, en contravención a lo establecido en el artículo en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, pues no discutió ni impugnó, ni hizo oposición a la alícuota de los interesados, ni aportó pruebas fehacientes al proceso para dilucidar los argumentos expuestos por él ni para desvirtuar lo alegado por la parte actora, y una vez analizado el acervo probatorio aportado al proceso, ha quedado demostrado sin duda alguna referente al porcentaje o cuota parte de las acciones correspondientes al 100% del bien inmueble objeto de la partición y que los demandante NOEL ALFONSO AVENDAÑO PEÑA, FELIX ELIEZAR AVENDAÑO PEÑA, YURAIMA DEL CARMEN AVENDAÑO DE MÁRQUEZ y JORGE LUIS AVENDAÑO PEÑA y los codemandados ROSA HAIDEE AVENDAÑO DE SOSA, FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, MARÍA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA y MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESUS, son copropietarios del inmueble objeto del presente juicio, en la cuota parte que les corresponden de derechos y acciones, cuyos porcentajes se aprecian en la documentación aportada, acción esta que está comprobada la existencia de dicha comunidad entre las partes en litigio; y que de conformidad al artículo 765 del Código Civil, el cual establece que: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos y frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aún sustituir a otras personas en el goce de ellas…”, pues es perfectamente válido que cada co-propietario disponga de sus bienes como desee. Por consiguiente nos encontramos ante una Partición de un Bien Común, sin el ejerció de una oposición apropiada y basada en el ordenamiento jurídico correspondiente.
En base a la consideraciones antes explanadas, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando quien suscribe en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, la oposición realizada por el codemandado ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, debe declararse SIN LUGAR, y en base a la doctrina, la jurisprudencia ut supra señaladas y a los anteriores pronunciamientos, en los que han sido valorados alegatos y pruebas, esta Juzgadora debe declarar indefectiblemente CON LUGAR la partición intentada por los ciudadanos demandante NOEL ALFONSO AVENDAÑO PEÑA, FELIX ELIEZAR AVENDAÑO PEÑA, YURAIMA DEL CARMEN AVENDAÑO DE MÁRQUEZ y JORGE LUIS AVENDAÑO PEÑA, identificados en autos, emplazando a las partes para el nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez agotados los recursos de Ley, sobre el bien inmueble plenamente identificado, con todos sus pronunciamientos de ley tal y como será establecida en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en base al principio de exhaustividad esta Juzgadora advierte que las ciudadanas ROSA HAYDEE AVENDAÑO DE SOSA y FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, cedieron y el ciudadano MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESUS, vendió sus derechos y acciones sobre el bien inmueble objeto de la comunidad, todos al ciudadano RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA y solicitaron ser excluidos de esta controversia y de su condición de herederos y coparticipes del patrimonio objeto de la partición y liquidación demandada, lo cual debe tomar en cuenta el partidor en la oportunidad legal.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION a la partición hecha por el codemandado RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.011.490, asistido del profesional del derecho abogado ELIECER ILLICH CARRERO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.799.522, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 23.953, de conformidad con los artículos 778 y 780 en su último aparte del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara CON LUGAR LA PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por los ciudadanos demandante NOEL ALFONSO AVENDAÑO PEÑA, FELIX ELIEZAR AVENDAÑO PEÑA, YURAIMA DEL CARMEN AVENDAÑO DE MÁRQUEZ y JORGE LUIS AVENDAÑO PEÑA, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.455.868, V.- 3.764.561, V.- 4.489.274 y V.- 5.206.329, respectivamente, representados por el abogado en ejercicio FELIX EMIRO AVENDAÑO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.577.388, inscrito en el Inpreabogado 103.949, contra los ciudadanos ROSA HAIDEE AVENDAÑO DE SOSA, FANNY DEL SOCORRO AVENDAÑO PEÑA, RICARDO JAVIER AVENDAÑO PEÑA, MARÍA AUXILIADORA AVENDAÑO PEÑA y MEHIKLERD RICHARD AVENDAÑO DE JESUS. De conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código Civil venezolano, en consecuencia se ordena conforme al segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor una vez agotados los recursos de ley, para el décimo (10º) día de despacho, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin que se lleve a cabo el acto de designación del partidor, sobre el bien ampliamente identificado de conformidad a lo establecido en la norma la doctrina y en los artículos 759 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte co-demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los 25 días del mes de Julio del año dos mil Diecinueve (2.019).
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAYELA DEL C. ROSALES.