REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Junio de 2019
AÑOS: 209° y 160°


EXPEDIENTE: Nº 6.740

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROBINSON JOSE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.388.350 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 3, con calle 7, sector Simón Bolívar copa redonda de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANGGIE RUBICELLYS SIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 119.539 respectivamente. (Folio 44 al 46).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEFFERSON JOSUÉ DURÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.513.721 respectivamente, domiciliado en Yaritagua carrera 8, de San José municipio Peña Estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 5 de Abril de 2019 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA seguido por el ciudadano ROBINSON JOSE MELENDEZ en contra del ciudadano JEFFERSON JOSUÉ DURÁN SÁNCHEZ, ut supra identificados, en virtud de la apelación que fuera planteada por la apoderada actora abogada ANGGIE RUBICCELLYS, en fecha 28 de Enero de 2019 (Folio 43); contra auto motivado de fecha 21 de Enero de 2019; dándosele entrada en fecha 10 de abril de 2019 y fijándose por auto de fecha 26 de abril de 2019 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 52 consta acta de fecha 13 de mayo de 2019 donde este Juzgado Superior dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes.
En fecha 14 de Mayo de 2019, cursa auto al folio 53, fijando un lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir la presente apelación.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante escrito libelar presentado en fecha 07 de enero de 2019, cursante a los folios 01 al 03, la parte actora expuso lo siguiente:

“… El caso es ciudadano Juez, que en fecha Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), celebre un contrato de cesión y derechos de traspaso que dará en venta el ciudadano JEFFERSON JOSUÉ DURAN SÁNCHEZ, exigiendo el precio de esta cesión en la cantidad de 2500 dólares en su totalidad, ahora bien en los términos convenidos se entrego por concepto de adelanto de la negociación de su acción de derecho la cantidad de 340 dólares provenientes de mi familia que se encuentran en el exterior a fin de ayudarme a comprar dicho inmueble haciendo entrega como parte de pago y adelanto objeto de la cesión, al referido ciudadano, así mismo se le entrego la cantidad de doscientos sesenta millones de bolívares fuertes (Bs. F. 2.60.000,000oo), en transferencia Bancaria desglosadas a varias cuentas autorizadas por el ciudadano JEFFERSON DURAN SÁNCHEZ debidamente soportada con captures y recibo, objeto de las transferencias, a nombres de: Mirelvis Sanchez, CI. V- 26.107.067, del presente año finales de Junio, con número de cuenta 01080119290200457606 banco Provincial, y al ciudadano Freddy Alexis Guedez C.I. V- 5.943.830, con número de cuenta 01740142451424154985 Bamplus, de igual manera en fecha 03/07/2018, solicito nuevamente un adelanto de sesenta y cuatro millones quinientos mil bolívares fuertes (64.500.000bf) depositado en la cuenta 01340866140001222494 a nombre de Luis Rodríguez debidamente autorizado por el sr Jefferson Sánchez, por conceptos de arras por la compra de un inmueble compuesto de un lote de terreno propio que tiene una superficie de QUINIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS CUADRADOS (512, 11MTS2) Y UN METROS CON VEINTIOCHO ubicado en el CANAL DE SERVICIO VIA URACHICHE BARRIO SIMON BOLIVAR SABANA DE PARRA MUNICIPIO JOSE ANTONIO PAEZ DEL ESTADO YARACUY, identificado con el Nro. La ficha catastral 22-06-00u01-009-018 del plano de lotificación respectivo, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: en extensión de veintinueve metros con sesenta y un centímetro (26,61 mtrs), con parcela y galpón de la Sra. Arcadia Sánchez; SUR: En una extensión de treinta y nueve metros con cincuenta, cincuenta y ocho centímetros (39,58 mtrs) con canal de servicio; ESTE: en una primera extensión de cuatro metros con ochenta y nueve centímetros, (4,89mtrs); y una segunda extensión de Diez metros con sesenta y cuatro centímetros (10,64mtrs), con resguardo de quebrada y OESTE: es una primera extensión de trece metros con ochenta centímetros (13,80mtrs) y una segunda extensión de Dos metros con cuatro centímetros (2,04 mtrs); con carretera vía Urachiche, siendo su código Catastral el siguiente 22-06-00-AU-001009018001003-000-000, y, el actual es el siguiente 22-06-00-U01.009-018-001-003-000-000, croquis que se presenta para que sea agregado, el vendedor se comprometió en edificar sobre el mismo lote de terreno, se dice de manera expresa que la parcela tiene un anexo y se describe con su extensión y linderos de cual tengo la posesión y sobre el cual he formentado las siguientes mejoras de carácter provisional: una construcción de tres galpones de forma abierta constituida de techos de zinc y tubos estructurales, con su área de electrificación y seguridad de manera temporal, para continuar con el proceso de elaboración de mercancía descripta en el registro mercantil de esta fábrica que sirve a su vez para deposito de la madera, según consta factura de compra venta de materiales para la elaboración de las mercancías fabricadas que forman parte de este inmueble, que forma parte de uno de mayor extensión adquirido por compra que hizo el vendedor según consta en documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el Nº 5, Folios 14 al 21 Protocolo: primero, primero tomo adicional Primer Trimestre de fecha 13 de marzo de 1995. Primer tomo adicional, primer trimestre de fecha 17 de marzo de 1995 y registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, de estado Yaracuy bajo el Nº70, Folios 169 al vto. Del 177, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de fecha 17 de Marzo de 1995. Y las bienhechurías fabricadas por cuenta y orden del vendedor con dinero proveniente de su propio peculio y esfuerzo. El precio total de la compra venta fue pactada por las partes contratantes en la cantidad de Dos mil quinientos dólares de los cuales el vendedor recibió en fecha mes de Junio entrego por concepto de adelanto de la negociación de su acción de derecho la cantidad de 340 dólares provenientes de mi familia que se encuentra en el exterior a fin de ayudarme a comprar dicho inmueble haciendo entrega como parte de pago y adelanto objeto de la cesión, al referido ciudadano, así mismo se le entrego la cantidad de doscientos sesenta millones de bolívares fuertes (Bs. F. 260.000,000 oo), en transferencias Bancaria desglosados a varias cuentas autorizadas por el ciudadano JEFFERSON DURAN SÁNCHEZ debidamente soportada por captures y recibo, objeto de las transferencias, realizadas a nombres de: Mirelvis Sanchez, C.I. V- 26.107.067, del presente año finales de Junio, con número de cuenta 01080119290200457606 banco Provincial, y al ciudadano Freddy Alexis Guedez C.I. V-5.943.830, con número de cuenta 01740142451424154985 Bamplus, de igual manera en fecha 03/07/2018, solicito nuevamente un adelanto de sesenta y cuatro millones quinientos mil bolívares fuertes (64.500.000bf) depositado en la cuenta 01340866140001222494 Banesco a nombre de Luis Rodríguez debidamente autorizado por el sr Jefferson el comprador una vez se obtenga el permiso de habitabilidad por parte del vendedor quien se comprometió a aportar toda la documentación necesaria para la tramitación del mismo. Las partes convinieron que el plazo definitivo para la entrega del inmueble seria el mes de octubre de 2018, así mismo es entendido que todos los gastos a que hubiera lugar tales como honorarios profesionales de abogados redacción del documento de compra-venta, derechos de registros, timbres fiscales, gestiones ante terceros, incorporación a los servicios públicos y cualquier otro que surja con motivo del incumplimiento por parte del vendedor la compraventa será exclusivamente por cuenta del vendedor; la compradora manifestó que de observarse irregularidades la cesión y traspaso de derechos y acciones del vendedor por medios fraudulentos, se solicitara de devolución de las cantidades otorgadas en las mismas condiciones exigidas y con los demás conceptos de ley por daños y perjuicios ocasionados y que fue el objeto de la compraventa, así mismo que el inmueble se entregaría sin las mejoras principal realizada por el comprador solo se entregaría el inmueble en las misma condiciones recibidas anexo memoria fotográfica del mismo y en señal de conformidad firmamos el contrato de de cesión de derecho y traspaso que se dará en venta QUE ANEXO MARCADO CON LA LETRA “A” como instrumento fundamental de la demanda y demás anexos. Con posterioridad a este contrato el vendedor protocolizo por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios protocolizado por ante la oficina del Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el Nº5, Folios 14 al 21 Protocolo: primero, primer tomo adicional Primer Trimestre de fecha 13 de marzo de 1995y registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, del estado Yaracuy bajo el Nº70, Folios 169 al vto. Del 177, Protocolo Primer, Tomo II, Primer Trimestre de fecha 17 Marzo de 1995. Mediante cual el vendedor y aquí demandado destino del terreno para ser distribuido en las condiciones establecidas de las bienhechurías objeto de la negociación es decir, que se obligo en entregar en fecha exacta mes de Noviembre del año 2018. El documento de compra venta final que el vendedor aquí demandado destino el terreno para ser distribuido en las condiciones establecidas de las bienhechurías objetos de la negociación es decir, que se obligo en entregar en fecha exacta mes de Noviembre del año 2018. El documento de compra venta final que el vendedor declara conocer en los términos y condiciones acordadas. Ahora bien ciudadano Juez, cumplí con el contrato, esto es, pague el precio convenido en la cesión de derecho de la venta del inmueble comercial y el 26 de noviembre fecha fijada para el pago de la cancelación restante de la compra del inmueble antes descripto y hacer entrega de los documentos originales y legales al vendedor que fue estipulada posteriormente en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares soberanos (Bs. 500.000,oo), sin embargo el vendedor fue el que no cumplío con el contrato, no hizo la entrega dentro del lapso convenido en tal sentido me vi en la obligación de culminar la mejoras del inmueble con dinero de mi propio peculio para la compra de materiales y pago de mano de obre para ser habitable el inmueble y fue de esta manera que pude con autorización del vendedor de tomar posesión pacifica, pura e ininterrumpida y con el ánimo de dueña del inmueble con mi grupo de obreros, toda vez que no tenia donde albergar mi grupo de personal y obrero calificado y fue de esta manera que la hice habitable al transcurso del tiempo, pero como lo repito el vendedor no me hizo entrega del inmueble dentro del lapso estipulado, no finalizo el compromiso de venta, no me hizo entrega de constancia y documentos alguna de habitabilidad como se pacto, fui yo misma quien al correr del tiempo he ido culminando la obra para hacerla habitable y cómoda para trabajar dignamente, pero realmente el vendedor no cumplió con el contrato de compraventa, lo cual no deja lugar a la duda de que el vendedor no ha cumplido con el contrato celebrado con respecto al parcela miento y la cesión de derecho “, debidamente este Tribunal declarar CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESION DE DERECHO DE COMPRAVENTA y así pido sea decidido, ya que he realizado innumerables diligencias antes el vendedor- demandado para que me haga el traspaso o tradición legal del inmueble y el mismo se ha negado sin justa causa e incluso he realizado por mi propia cuenta y costos diligencia ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy para el pago de impuesto y otras solvencias y he ordenado la elaboración del documento de traspaso y se ha llevado a la Oficina Inmobiliaria del Registro Público, pero el vendedor – demandado se ha negado a firmar y no se presenta para la firma del documento definitivo de traspaso. OMISSIS.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuestos ciudadano Juez, es por lo que me veo precisado a recurrir ante su competente y noble autoridad para demandar POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHO Y TRASPASO DE COMPRAVENTA, como en efecto y formalmente lo hago al ciudadano JEFFERSON JOSUE DURAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la carrera 8 de San José de Yaritagua Municipio Peña, del Estado Yaracuy, teléfono de contacto nº 04245375803, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.513.721, y civilmente hábil, con el carácter de “PROPIETARIO VENDEDOR”, todo de conformidad con los artículos 2, 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.167 del Código Civil, por haber incumplido con el contrato de compra venta celebrado con el demandante, PARA QUE CONVENGA VOLUNTARIAMENTE EN CUMPLIR CON EL CONTRATO DE COMPRAVENTA O CASO CONTRARIO A ELLO SEA CONDENADO , por los siguientes conceptos:
PRIMERO: Para que me haga la tradición legal o traspaso del inmueble objeto del contrato de compra venta suficientemente descrito por su situación y linderos en consecuencia me firme el documento definitivo de propiedad por ante La Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy .
SEGUNDO: Para que en caso contrario ante la negativa del vendedor – demandado en firmar el documento definitivo de propiedad este Tribunal de declare como única y exclusiva propietario del inmueble compuesto de: Un lote de terreno propio que tiene una superficie de QUINIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS (512,11 MTS2). Ubicado en el canal de servicio vía Urachiche barrio, Simón Bolívar Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy identificado con el Nro de la ficha catastral 22-06-00-u01-009-018 del plano de Lotificación respectivo, cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: NORTE: en extensión de veintinueve metros con sesenta y un centímetro (29,61mtrs), con parcela y galpón de la Sra. Arcadia Sánchez; SUR: En una extensión de treinta y nueve metros con cincuenta, cincuenta y ocho centímetro (39,58mtrs) con canal de servicio; ESTE: es una primera extensión de cuatro metros con ochenta y nueve centímetros, (4,89mtrs); y una segunda extensión de Diez metros con Sesenta y cuatro centímetros (10,64mtrs), con resguardo de quebrada y OESTE: en una primera extensión de trece metros con ochenta centímetros (13,80mtrs) y una segunda extensión de Dos metros con cuatro centímetros (2,04mtrs); con carretera vía Urachiche, siendo su código Catastral el siguiente 22-06-00-AU001009018001003-000-000, y, el actual es el siguiente 22-06-00-u01.009-018-001-003-000-000, croquis que se presenta para que sea agregado, el vendedor se comprometió en edificar sobre el mismo lote de terreno, se dice de manera expresa que la parcela tiene un anexo y se describe con su extensión y linderos del cual tengo la posesión y sobre el cual he fomentado las siguientes mejoras de carácter provisional: una construcción de tres galpones de forma abierta constituido de techos de zinc y tubos estructurales, con su área de electrificación y seguridad de manera temporal, El inmueble pertenece al vendedor según consta contrato de parcela miento el vendedor protocolizo por ante La Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy quedando anotado bajo el Nº5, Folios 14 al 21 Protocolo: primero, primer tomo adicional Primer Trimestre de fecha 13 de marzo de 1995. Primer tomo adicional, primer trimestre de fecha 17 de marzo de 1995 y registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, del estado Yaracuy bajo el Nº70, Folios 169 al vto. Del 177, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de fecha 14 de Marzo de 1995. Mediante el cual vendedor y aquí demandado destino el terreno para ser distribuido en las condiciones establecidas de las bienhechurías objetos de la negociación es decir, que se obligo en fecha exacta mes de noviembre del año 2018. El precio del monto faltante para la totalidad de la compraventa fue pactada por las partes contratantes en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (500.000,00 Bs.). Y que en la definitiva la sentencia que se dicte me sirva de TITULO DEFINITIVO DE PROPIEDAD y se ordene su respectivo Registro ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
TERCERO: Sea condenado en costas y costos del Juicio, dentro de los cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogados.
Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs 500.000, oo), que fue el precio de venta estipulado y pagado, equivalente a las UNIDADES TRIBUTARIAS.…”

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Enero de 2019, cursante a los folios 39 al 41 dictó auto en los siguientes términos:


“… OMISSIS… PRIMERO: La parte actora no consigno lo solicitado en el auto librado por este Tribunal de fecha 15-01-2019, donde se solicitaba lo siguiente: documento de compra venta original debidamente protocolizado suscrito entre Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy y los ciudadanos Claudia Marina Salas Sánchez y
Jefferson Josué Duran Sánchez y justificativo de Únicos y Universales Herederos.
SEGUNDO: Fue presentado como anexo al libelo de la demanda documento de compra venta celebrado entre el ciudadano CARLOS LUIS PUERTA GUTIERREZ, en su carácter de Alcalde del Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy y los ciudadanos CLAUDIA MARINA SALAS SANCHEZ, LUIXANA ESMERALDA SANCHEZ Y JEFFERSON JOSUE DURAN SANCHEZ, el cual tiene por objeto un lote de terreno ubicado en el Canal de Servicio Vía Urachiche, Barrio Simón Bolívar, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, el cual corre inserto en los folios Ocho (8) y Nueve (9).
Ahora bien de la copia simple del documento de compra venta se puede extraer : …” se deja expresa constancia de que el lote de terreno objeto de esta venta está en posesión del comprador quien ha fomentado a su favor unas bienhechurías en ellas existente, dejándose expresa constancia que el adjudicatario conoce y se somete a las condiciones especiales de adjudicación en venta prevista en la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos y propiedad Municipal, así como las disposiciones prevista en el ordenamiento jurídico, considerándose dichas disposiciones incorporadas al presente documento. De la misma forma, para vender, donar o ceder el terreno aquí descrito dentro de los cincuenta años siguiente a la protocolización del presente documento, el adjudicatario está obligado a ofrecerle en primer término al Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, quien queda facultado para ejercer el derecho de preferencia”.
En el contrato de venta es definido en el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una casa al comprador a pagar el precio. Del contrato de compra- venta suscrito, se observa que las partes válidamente se obligaron en los términos, condiciones y modalidades que en ella misma se estableció, lo constituye el principio de la autonomía de la voluntad que le reconoce la posibilidad de reglamentar por sí misma el contenido y las particularidades de la obligación que se impone.
De igual forma artículo 1.159 del Código Civil Venezolano establece:
…” los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”…
El contrato tiene fuerza de ley pero no solo entre las partes, sino inclusive para el Juez. El Juez encargado de decidir la controversia relacionada con un contrato está obligación de acatar cada una de las disposiciones de los contratantes y el mismo no puede modificarlas.
TERCERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:
“… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
El artículo antes citado, establece taxativamente como supuestos de inadmisibilidad de la demanda que “contrarié el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”. Esta disposición autorizada al Juez al rechazo in limine de la demanda, atendiendo siempre al principio dispositivo establecido en el artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad costumbre o alguna disposición expresa de la Ley.
Establecido lo anterior y revisada exhaustivamente la demanda se concluye que la copia simple del contrato de compra venta presentado por la parte actora que cursa en los folios ocho (8) y nueve (9) documento de compra – venta celebrado entre el ciudadano CARLOS LUIS PUERTA GUTIERREZ, en su carácter de Alcalde del Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy y los ciudadanos CLAUDIA MARINA SALAS SANCHEZ, LUIXANA ESMERALDA SANCHEZ Y JEFFERSON JOSUE DURAN SANCHEZ, por lo tanto existe una obligación contractual sujeta a cumplirla en la misma forma como está sujeta a cumplir las leyes, por tener el contrato de venta fuerza de ley entre las partes, de donde se observa que no se ha cumplido con las clausulas establecidas; y concatenada con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente pretensión por ser contraria a derecho, por cuanto el Documento de compra venta es ley entre las partes.…” (Sic)

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora determinar, si el auto que negó la admisión de la demanda, recurrido en la presente incidencia, está o no conforme a derecho, y para ello, se debe analizar si se ajusta a lo preceptuado por la normativa legal que la regula.
El auto motivado objeto de revisión declaró inadmisible la demanda porque considera el Juzgado A Quo que la misma “…es contraria a derecho, por cuanto el documento de compra venta es ley entre las partes...”
Es importante traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que es terminante al establecer:

Artículo 341
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado añadido).

De donde se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En el caso que se examina se declaró inadmisible la demanda por considerar el Juzgado A Quo, de una forma no muy clara lo siguiente: “…Establecido lo anterior y revisada exhaustivamente la demanda se concluye que la copia simple del contrato de compra venta presentado por la parte actora que cursa en los folios ocho (8) y nueve (9) documento de compra – venta celebrado entre el ciudadano CARLOS LUIS PUERTA GUTIERREZ, en su carácter de Alcalde del Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy y los ciudadanos CLAUDIA MARINA SALAS SANCHEZ, LUIXANA ESMERALDA SANCHEZ Y JEFFERSON JOSUE DURAN SANCHEZ, por lo tanto existe una obligación contractual sujeta a cumplirla en la misma forma como está sujeta a cumplir las leyes, por tener el contrato de venta fuerza de ley entre las partes, de donde se observa que no se ha cumplido con las clausulas establecidas; y concatenada con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente pretensión por ser contraria a derecho, por cuanto el Documento de compra venta es ley entre las partes…”
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que se demanda el cumplimiento de un contrato de compra venta, el cual fue consignado con la demanda en copia fotostática al folio 05, y posteriormente su original mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2019, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda.
Entonces, establecen los artículos 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 340
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
(…Omissis…)
Artículo 434
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”. (Subrayado añadido).

De las normas transcritas se deduce en qué momento debe ser consignado el instrumento fundamental, dependiendo si es documento público o privado, quedando evidenciado en autos que el documento fundamental de la presente demanda, constituido por un documento privado, fue consignado con el libelo en copia fotostática al folio 05 y posteriormente su original al folio 16.
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:

“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto).

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
De modo que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador es clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República; es decir, es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En este sentido obra erradamente la Juez a cargo del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Antonio Páez y Urachiche de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuando declara la inadmisibilidad de la demanda basado en una motivación muy poco clara, señalando en que la documental cursante a los folios 8 y 9 documento de compra – venta celebrado entre el ciudadano CARLOS LUIS PUERTA GUTIERREZ, en su carácter de Alcalde del Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy y los ciudadanos CLAUDIA MARINA SALAS SANCHEZ, LUIXANA ESMERALDA SANCHEZ Y JEFFERSON JOSUE DURAN SANCHEZ, existe una obligación contractual sujeta a cumplirla en la misma forma como está sujeta a cumplir las leyes, por tener el contrato de venta fuerza de ley entre las partes, de donde se observa que no se ha cumplido con las clausulas establecidas; y concatenada con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que quedó perfectamente establecido que el instrumento fundamental de la presente demanda es el celebrado en fecha 18 de julio de 2018, cursante al folio 05 de las actas procesales.
Por las consideraciones expuestas en concordancia con el marco doctrinario y jurisprudencial supra citados, aplicados al caso sub-examine, procede esta sentenciadora en la presente demanda formulada por el ciudadano ROBINSON JOSE MELENDEZ, a revocar y dejar sin ningún efecto el auto motivado de fecha 21 de enero de 2019 inserto a los folios 39 al 41, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sabana de Parra y Urachiche de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la pretensión de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA; y declarar con lugar la apelación de fecha 28 de enero de 2019, formulada por la parte actora, en contra del mencionado auto motivado, lo cual se hará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo y así se decide.

V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 28 de enero de 2019, que fuera planteado por la abogada ANGGIE RUBICELLYS, apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ROBINSON JOSE MELENEDEZ, contra auto de inadmisión de fecha 21 de enero de 2019, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sabana de Parra y Urachiche de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA seguido por el recurrente en contra del ciudadano JEFFERSON JOSUE DURAN SANCHEZ; como consecuencia de lo anterior:
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sabana de Parra y Urachiche de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitir dicha demanda.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 13 días del mes de Junio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI
En la misma fecha y siendo las diez y diez de la mañana (10:10 am.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI