REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Junio de 2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6.745.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.261.803, con domicilio procesal en la Urbanización La Ascensión calle 5, vereda 12, casa número 6, San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 94.815 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO y MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.972.933 y 4.361.643 respectivamente, domiciliados en la Avenida 10, entre calles 14 y 15, casa S/N, sector Caja de Agua, San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS RAFAEL PINTO ALVARADO y EMILIO JOSE ZÁMAR GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nros. 105.084 y 56.021 respectivamente. (Folios 23 y 24).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 26 de abril de 2019 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por el ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA contra los ciudadanos RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO y MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 20 de febrero de 2019 (Folio 52) interpuesto por el abogado EMILIO JOSE ZÁMAR GUTIÉRREZ co apoderado judicial de la parte demandada contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de febrero de 2019, dándosele entrada en fecha 02 de mayo de 2019.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2019 (Folio 60) se fijó cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 61 consta acta de fecha 20 de mayo de 2019 oportunidad para acto de informe, dejándose constancia que no comparecieron ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderados. Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2019 (Folio 62), se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir la presente apelación.

II DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Cursante a los folios 01 al 05, consta libelo de demanda suscrito por la parte actora en los siguientes términos:

“…Omissis… Es el caso que era propietario de una bienhechurías, construidas sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ubicadas en la calle de Servicio Luis Enrique Lugo, calle 23, entre calles Agustín y Calle Arismendi con la Avenida el Nazareno de la Urbanización las Tapias, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dicho terreno mide CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (493,24Mts.2) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Casa y Solar que es o fue de Marisol Corniel con 26,30 Metros lineales, su lateral; SUR: Casa y Solar que es o fue de León Escalona Corona con 26,30 Metros lineales, su lateral; ESTE: Calle de Servicio con 19,20 Metros lineales, su frente; y OESTE: Casa y Solar que es o fue de Trina Quiroz con 5,20 y 18,80 Metros lineales, su fondo. De las cuales actualmente soy poseedor pacifico en virtud de que me encuentro ocupando dichas bienhechurías ya que el comprador al momento de la firma me engaño y no pago, ni a pagado el precio de dichas bienhechurías.
Ahora bien, según documento protocolizado en fecha Diez (10) de Noviembre (11) de Dos Mil Quince (2015), por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el Numero 2015.1387, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 462.20.4.1.3985 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2015, se suscribió un contrato para Venderle dichas bienhechurías al ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.-4.972.933, con quien tenía un fuerte lazo de amistad de más de 35 años, y con su hermano Israel Muñoz, por lo que procedimos a realizar dicho contrato de venta de las bienhechurías y se colocó en el documento un precio estipulado de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (748.800 BS.) que según el documento iba a recibir mediante cheque con las siguientes características, cheque Numero 91750106 de la cuenta corriente Numero 01750349930071079049, girado contra el banco bicentenario, perteneciente al ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.-4.972.933.
Es el caso ciudadano Juez, que el referido día de la firma el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.-4.972.933 se presentó en el registro y me señalo que no me iba a poder entregar el cheque, porque se le había quedado, pero que no había problema que al salir de allí nos dirigiéramos a su casa para buscarlo, y en virtud de la amistad que compartíamos desde hace más de 35 Años y valiéndose de mi edad avanzada (porque tengo 70 años), accedí a tal solicitud, no obstante el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad NºV.-4.972.933 se valió de toda la astucia y engaño para no entregarme el cheque, y a quien no he visto desde el día que le firme la venta de las bienhechurías, he tratado de localizarlo siendo las diligencias infructuosa, lo cual me resulto totalmente desagradable y me sentí estafado por mi supuesto amigo, ya que valiéndose de la amistad que tenía con él, y mi edad avanzada, con toda su astucia me engaño y me hizo firmar el documento de venta de las bienhechurías con la promesa de que me iba a entregar el cheque, el cual nunca entrego, nunca se cobró y será probado en su debida oportunidad, por lo que la venta nunca llego a perfeccionarse, ya que no se pagó el precio, existiendo un vicio en la manifestación de voluntad realizada por mí, ´´ya que el consentimiento dado para la firma del contrato fue dado a consecuencia de un error excusable, bajo engaño, fui sorprendido por dolo, motivo por el cual se solicitad la nulidad absoluta del contrato.
CAPITULO III
PETITORIO.
OMISIS…
En virtud de las razones de hecho y de derecho es que demando al ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.-4.972.933, para que convenga o sea condenado por este tribunal a la nulidad absoluta del contrato de venta de las bienhechurías señalado y marcado con la letra “A” documento debidamente protocolizado en fecha 10 de Noviembre de 2015, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el Numero 2015.1387, Asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el No. 462.20.4.1.3985 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2015…”

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Cursante a los folios 25 al 30 consta escrito de oposición de cuestiones previas, suscrito por la parte demandada en los siguientes términos:

“…Capítulo I
PUNTO PREVIO
De la CADUCIDAD de la ACCIÓN
Ciudadano Juez, es el caso bastante sabido y conocido por el actor ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.261.803, quien tiene por profesión u oficio la de PRESTAMISTA, a lo cual además se aúna la condición de agiotista, pues en especial a nuestro patrocinado el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.972.933, le ha provisto dinero en calidad de Préstamo a una rata de que excede del referencial normal entre comerciantes; el cual ante la imposibilidad de satisfacer los intereses pero sí el capital en dicho Cheque librado, dado que según le explicó el ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA, el hoy actor y que el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, nuestro mandante, aceptó verbalmente, intereses que pretendió sumar al capital mensualmente y al resultado se le aplica nuevamente el interés, lo cual se define en derecho como anatosismo; es decir, intereses capitalizado sobre intereses. Así mismo le señalo le devolviera el cheque y le indicó que luego se lo entregaría que no se preocupara, acto seguido por estar pendientes la totalidad de los intereses; viéndose obligado a satisfacer otras cantidades en dinero en efectivo cuyos soportes reposan en manos de nuestro mandante el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO.
En este orden de ideas, invocamos el principio y máxima de derecho “NEMO AUDITUR PROPIANAEM TURPITUDINAEM ALLEGARAEM”, que no es más que “No se puede alegar la propia torpeza en beneficio propio”
Invocamos en la presente causa la CUESTION PREVIA de INADMISIBILIDAD por CADUCIDAD de la ACCIÓN fundada en lo dispuesto en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cito:

DEL ESCRITO CONSIGNADO POR LA PARTE ACTORA CON RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA
Cursante a los folios 32 y 33 consta escrito consignado por la parte actora en los siguientes términos:

“…Omissis…En virtud de la contestación realizada en fecha 12 de Diciembre de 2018, por parte de los excelentísimos abogados CARLOS RAFAEL PINTO ALVARADO Y EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERRES, plenamente identificados, donde entre otras cosas, realiza alegatos totalmente incongruente con el juicio que se está ventilando por ante este tribunal, pues es importante destacar que nos encontramos ante un Juicio de Nulidad de Venta de bienhechurías, no de cobro de bolívares por intimación (cheque) están totalmente confundidos. No obstante alegan los abogados de la parte demandada que conforme al ordinal 10 del artículo 346 la cuestión previa caducidad de la acción, por lo que estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto formalmente contradecir dicha cuestión previa alegada, en virtud de que no existe caducidad de la acción en la presente demanda de nulidad de venta de bienhechurías, lo cual debe ser decido de mero derecho por este tribunal, declarando SIN LUGAR la cuestión previa alegada porque no existe Caducidad de la Acción.
Con referente a lo señalado por los profesionales del derecho, de que el demandante es prestamista, agiotista, (lo cual rechazamos formalmente, ya que el demandado no es prestamista y no ha prestado a Rafael Muñoz, ya que LEON ESCALONA CORONA no es de profesión u oficio prestamista, lo rechazamos totalmente) también señalaron que ha cobrado al demandado Rafael Muñoz, “… una rata de que excede del referencial normal entre comerciante…” y otras cosas extrañas que ni ellos mismos entienden, le pedimos a los abogados más respeto por cuando está incurriendo en insinuaciones que los llevan a incurrir en el delito de difamación e injuria, así como simulación de hecho punible, ya que con sus comentarios escritos que pretende endosar algún tipo de responsabilidad distinta a mi padre de lo que aquí se está ventilando y le pueden traer consecuencias Jurídicas. El asunto aquí es que el ciudadano Rafael Ignacio Muñoz, realizo un negocio jurídico con el demandante y este en ningún momento pago el precio estipulado por la compra de las bienhechurías perfectamente demostrado, motivo por el cual se demandó la nulidad de la venta de bienhechurías y muestra de que lo que realizo el demandado Rafael Ignacio Muñoz, fue con engaño y fraude, es que luego de hacer la compra-venta que nunca pago, le vende a su hijastro Gustavo Enrique Gil Linares, las bienhechurías que negocio y no pago para así insolventarse y apropiarse de las bienhechurías sin pagar precio alguno, (ver documento público que se encuentra a los folios 30, 31 y 32 de la 1era Pieza, documento Notariado de fecha Treinta de Junio de 2016, autenticado anta la notaria publica de san Felipe quedando inserto bajo el número 55, Tomo 70 donde le pretende vender a GIUSTAVO (Sic) ENRIQUE GIL LINAREZ la bienhechurías que nunca pago, de igual forma si se verifica los documentos Públicos que se encuentra a los folios 50 y 51 partida de nacimiento Nº 558 del ciudadano Gustavo Enrique GIL Linares, donde se evidencia que su madre es ADA MARCELINA LINARES PARRA, y acta de matrimonio que se encuentra al folio 52 y 53 donde se evidencia que Rafael Ignacio Muñoz se casó con ADA MARCELINA LINARES PARRA, madre de Gustavo Enrique Gil Linares hijastro de Rafael Ignacio Muñoz, lo que demuestra que todo es una componenda del demandado para aprovecharse del negocio de las bienhechurías que nunca pago…Omissis…
Por último los distinguidos abogados señalan sic “Invocamos en la presente causa la CUESTION PREVIA de INADMISIBILIDAD…” eso en nuestro ordenamiento jurídico no existe, es un absurdo al derecho y a nuestra compilación jurídica ciudadano Juez, las cuestiones previas son específicas y particulares, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo las detalla con claridad en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, y la cuestión previa de INADMISIBILIDAD no existe, no está en el Código Procesal Civil, de igual forma los eruditos pretenden señalar en su escrito, jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que nada tiene que ver con este proceso, ni siquiera es un caso análogo, es absurdo pensar que se pueda aplicar a este caso. Es más los abogados ni siquiera señalan cual es el lapso de caducidad legal establecido que tenía el demandante para interponer esta demanda de Nulidad por Venta de bienhechurías, (para establecer que estaba caducada la acción) motivo por el cual es evidente que debe declarada SIN LUGAR la cuestión previa alegada.
Queda a si contradicha la cuestión previa alegada, y solicito al tribunal que el presente escrito sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho, tomando la decisión totalmente ajustada a derecho que el tribunal considere, en virtud de que no existe caducidad de la acción en el presente asunto…”

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2019, cursante a los folios 42 al 51 en los siguientes términos:

“…Omissis…En el presente caso, el demandado alegó la caducidad como cuestión previa y como defensa de fondo del asunto, por lo que considera quien decide que la decisión de esta cuestión previa o defensa fondo produce el mismo efecto y que para poder analizar su efectividad hay que irse al fondo del asunto y como quiera que el demandado contestó el fondo del asunto de una vez, entonces se hace necesario que la caducidad de la acción sea decidida como punto previo antes de la motivación de la sentencia definitiva, aparte de que el juicio principal se trata de la nulidad de una venta y no un cobro de bolívares, donde su fundamentación está relacionada directamente con un titulo valor que podía ser un cheque, en cambio en la presente demanda de nulidad de venta su fundamentación está regida por unos elementos o requisitos entre los que se encuentra el pago que en este caso es un cheque, lo que impide a este juez de cognición civil adelantarse a un pronunciamiento al fondo del asunto debatido, ya que el proceso como meta fundamental es la justicia y la verdad, la cual todo juez está obligado dentro de los límites permitidos por la ley de buscar esa verdad verdadera material y objetiva, por esta razón es que considera quien aquí decide que lo más equitativo es decidir esta caducidad al final y antes de la definitiva ya que en un supuesto caso para poder decidir si ha operado o no la caducidad de la acción tendríamos dos situaciones totalmente diferentes, porque el problema de declararla con lugar no lo habría, simplemente se saca una sumatoria y listo, pero el problema si seria adelanto de opinión cuando se tenga que analizar porque no prospera la caducidad, ya que habría que decir el porqué más profundamente ya que no bastaría con una simple operación matemática por eso se repite que esta caducidad se decidirá como punto previa antes de la sentencia definitiva y así se decide.
Por lo que dada las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA.
PRIMERO: QUE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, alegada como defensa de fondo, será decidida como punto previo antes de la sentencia definitiva del asunto debatido.
SEGUNDO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, por cuanto esta decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido en el artículo 352 eiusdem. Líbrense boletas de notificación.
TERCERO: CONFORME AL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se ordena al demandado de autos, a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de apelación.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales por la naturaleza de esta decisión…”
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia judicial, pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado EMILIO ZAMAR, actuando en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada de autos, contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró que la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada como defensa de fondo, será decidida como punto previo antes de la sentencia definitiva.
Es importante traer a colación que son distintas las posiciones que puede asumir el demandado en la oportunidad de contestar la demanda; a saber: a) una actitud de franca rebeldía ante el llamamiento en causa que le hace el juez, por la que se abstiene de dar contestación a la demanda; b) la de no oponer ninguna contradicción a la demanda y reservarse una conducta de expectativa; c) ejercer una defensa en general, consistente en negar, en todo o en parte, con claridad, como dice el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, los supuestos de hecho en que se fundamenta la pretensión del actor; d) una actitud de contradicción positiva que le lleva adversar vicios de rito (o sea, las cuestiones previas procedimentales) lógicamente previos a cualquier tesis que se sustente sobre la pretensión en sí; e) rechazo in limine litis de la pretensión por inadmisibilidad o por falta de interés de obrar; f) rechazo de la pretensión con fundamento en excepciones perentorias, entendidas éstas como aquellas que introducen hechos nuevos, argumentos de hecho que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil no puede suplir de oficio el juez; son las llamadas excepciones en sentido sustancial, todas aquellas excepciones de fondo que, por provenir del derecho romano, conservan en el léxico actual denominaciones latinas: exceptio non adimpletis contractus, exceptio nullitatis metus causoe, exceptio doli, etc; g) convenimiento en la demanda, total o parcial, admitiendo los hechos y la aplicación al caso del derecho que se invoca; h) contraatacar al actor deduciendo por vía reconvencional una pretensión autónoma contra él.
En la contestación de la demanda no hay defensas implícitas; el demandado debe señalarlas en forma específica en la litis contestación, porque en forma específica la demanda le ha sido propuesta. Sin embargo, según lo antes señalado, hay que distinguir entre la excepción en sentido propio, los argumentos de hecho a que se refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que no pueden ser suplidos por el Juez, y la simple defensa, el rechazo de la demanda, en todo o en parte.
Ahora bien, revisadas las actas procesales se evidencia del análisis del escrito de contestación consignado por la parte demandada, que alega como punto previo la caducidad de la acción, explicando someramente la motivación para su alegación; luego, en el mismo escrito, realiza un rechazo genérico a la demanda, y en capítulo aparte el rechazo específico, por lo que, visto lo explicado ut supra, esta instancia superior deja sentado que la alegación de la caducidad en el presente juicio, fue alegada como una defensa, para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, tal cual como lo explicó el Tribunal de Primer Grado en la sentencia recurrida y así se establece.
Por lo antes expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado EMILIO ZAMAR, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se explanará en la dispositiva del presente fallo.

V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EMILIO JOSE ZÁMAR GUTIÉRREZ, co apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por el ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA contra los ciudadanos RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO Y MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia interlocutoria de fecha 07 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 20 del mes de junio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEÁN


En la misma fecha y siendo las diez y diez de la mañana (10:10 am.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEÁN