REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 04 DE JUNIO DE 2019.-
AÑOS: 209° Y 160°
EXPEDIENTE: N° 14.926.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, Inpreabogado Nº 187.343, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana MAYRELIS BOLÍVAR CHAURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.556.227, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CLUB SOCIAL EL SAMÁN DE LA QUEBRADA, C. A.”, con domicilio en el Caserío Quebrada Seca, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 29 de octubre de 2014, bajo el Nº 2, Tomo 30-A, en la persona del Director Administrador, ciudadano JAIRO ANTONIO CASTILLO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.373.968, domiciliado en el caserío Quebrada Seca, Municipio Bolívar del estado Yaracuy.
El 29 de noviembre de 2018, se recibió por distribución la presente demanda del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Del escrito libelar se desprende lo siguiente:
“…en mi carácter de endosatario en procuración de dos (2) letras de cambios signadas con los números 1/2 y 2/2, emitidas en esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy en fecha 28 de septiembre de 2018, contentivas de la orden de pagar, sin aviso y sin protesto, cada una por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Soberanos (450.000) Bs. S.), para un total de Novecientos Mil Bolívares Soberanos (900.000 Bs. S.) aceptadas por la librada, la sociedad mercantil “CLUB SOCIAL EL SAMÁN DE LA QUEBRADA C.A”, con domicilio en el caserío Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 29 de octubre de 2014, bajo el N° 2, Tomo 30-A; cuya copia simple del acta constitutiva – Estatutos Sociales anexo al presente escrito, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de ¨Procedimiento Civil signada con la letra “A” en la persona del Director Administrativo de su Junta Directiva ciudadano JAIRO ANTONIO CASTILLO PEROZO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el caserío Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.373.968, facultado como está para actuar separadamente y con las más amplias facultades de administración y disposición, conforme con la clausula “DECIMA SEXTA” de dicha Acta Constitutiva-Estatutos Sociales, con fecha de vencimiento : la N° 1/2 el 31 de octubre de 2018 y la 2/2, el 15 de noviembre de 2018, cuya libradora y persona natural a quien debe efectuarse el pago, es la ciudadana MAYRELIS BOLÍVAR CHAURÁN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en San Felipe, estado Yaracuy y titular de la Cédula de identidad N° 20.556.227, las cuales anexo al presente escrito libelar, en forma original, signadas con la letras “B”, y “C” y que pido sean valoradas conforme al artículo 644 del Código de Procedimiento Civil ante usted respetuosamente ocurro para exponer: CAPITULO I DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS. En el caso que, la expresada librada sociedad mercantil “CLUB SOCIAL EL SAMAN DE LA QUEBRADA C.A”, no ha cumplido con su obligación de pagar las cantidades que contienen las letras de cambio en referencia muy a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales las que incluyen la presentación de dichas letras de cambio, en el domicilio de la deudora para su pago que mi endosante y yo mismo he realizado para lograr sean satisfechas dichas acreencias y es precisamente esa ausencia del cumplimiento del pago de la liberada habiéndose vencido las mismas, lo que nos ha obligado a recurrir a la vida judicial para obtener el mismo. CAPITULO II DEL OBJETO DE LA PRETENSION. Como hemos alegado, la falta de pago de las letras de cambio signadas con los números 1/2 y 2/2, emitidas en esta ciudad, el 28 de septiembre de 2018, contentivas de la orden de pagar, sin aviso y sin protesto, la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil soberanos (450.000 Bs. S) cada una para un total de un novecientos mil soberanos (900.000 Bs. S), y aceptadas por la librada, la sociedad de comercio “CLUB SOCIAL EL SAMÁN DE LA QUEBRADA C.A”, es por lo que he recibido precisas instrucciones de mi endosante, para acudir ante ese órgano jurisdiccional a los fines de demandar, como en efecto lo hago, el cobro por la vía de intimación, conforme al procedimiento previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a como solicito se intime a la identificada deudora, en la persona del Director Administrador de su Junta Directiva Ciudadano JAIRO ANTONIO CASTILLO PEROZO antes identificado, a los fines de que cancele, o en su defecto, a ello sea de condenado por el fallo de ese juzgado, apreciándolo de ejecución, la cantidad total de novecientos mil bolívares soberanos (900.000 Bs. S); mas las costas procesales del presente juicio conforme a lo establecido en el articulo 648 ejusdem. Dicha intimación a la demanda debe ser realizada en su domicilio situado en la calle Principal, local sin numero frente a la escuela, caserío Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy, para lo cual pido a este honorable tribunal se comisión el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de esta misma Circunscripción Judicial y se me designe Correo Especial a los fines de hacer entrega de dicha comisión…CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. LA presente de demanda de cobro de bolívares por vía de intimación tiene su fundamento legal en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, dado que nuestra pretensión, como parte demandante, es obtener el pago de una suma liquida y exigible de dinero, ante lo cual el juez- a nuestra solicitud- decretará intimación de la deudora, para que pague dentro del perentorio término de diez (10) días apercibiéndole de ejecución. Por otra parte, la presente demanda es admisible, pues se acompañan las pruebas escritas del derecho de acreencia que se reclama, y se trata precisamente de las pruebas escritas exigidas por la ley para que sea procedente este procedimiento en particular, cuales son las descritas letras de cambio. CAPITULO IV DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si la demandada estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido facturas aceptadas o en LETRAS DE CAMBIO, pagares, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables el juez a solicitud del demandante DECRETARÁ EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestros de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida de EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DECRETADAS SERÁ URGENTE. Quedan salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Destacados de este libelo). Dicha norma jurídica regula el otorgamiento de medidas en el procedimiento monitorio y dado que la presente demanda está acompañada, de dos (2) letras de cambio como instrumentos fundamentales de la pretensión, es por lo que dichas medidas son procedentes. Sea oportuno remembrar que el otorgamiento de medidas cautelares en el procedimiento intimatorio reúne características especiales que lo hacen diferente a cualquier otro procedimiento; pues es caso de la intimación sólo se requiere que el demandante presente uno de los documentos que la ley califica como suficiente para considerar allanados los presupuestos procesales y en consecuencia es forzoso para el órgano jurisdiccional conceder la medida cautelar peticionada. Ahora bien, con fundamento en el articulo 646 transcrito, solicito respetuosamente se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad se la Sociedad de comercio “CLUB SOCIAL EL SAMAN DE LA QUEBRADAS C.A”, antes identificada, mismos que se encuentran en su domicilio comercial para la ejecución de dicha medida preventiva, pido se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de esta misma circunscripción y se me designe Correo Especial a los fines de hacer entrega de dicha comisión…” (Folios 01 y 12).CAPITULO VI DE LA CUANTIA Y DEL DEOMICILIO PROCESAL. Estimo la presente demanda, en la cantidad de novecientos mil bolívares soberanos con 00//céntimos (900.000,00) Bs. S), equivalente a cincuenta y dos mil novecientos cuarenta y una (52.941) unidades tributarias, a razón de diecisiete bolívares soberanos (17 Bs. S) cada una. Y a los fines indicados en el articulo 174 ejusdem, señalo como domicilio procesal, el situado en la siguiente dirección: 4ta avenid, entre calles 7 y 8, oficina 03, sector Cantarrana, San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy. CAPITULO IV ADMISION Y DECLARATORIA CON LUGAR. Por último, solicito a ese honorable juzgado, admita la presente demanda por el Procedimiento de Intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se sustancie conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR por la sentencia definitiva…”
El 04 de diciembre de 2018, se admitió la presente demanda, se decretó la intimación del demandado, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes del Estado Yaracuy. Se libró despacho y oficio N° 384/2018. Igualmente se abrió cuaderno de medidas. (Folio 13 al 17).
El 07 de diciembre de 2018, la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa de intimación. (Folio 18), y el mismo día el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibidos dichos emolumentos. (Folio 19).
El 12 de diciembre de 2018, se dejó constancia que fue entregado al Abogado FRANCISCO HERRERA PÁEZ, Inpreabogado N° 187.367, el oficio N° 384/2018, correo especial, para trasladar la comisión al juzgado comisionado. (Folio 20).
El 22 de febrero de 2019, compareció ante este Tribunal el Abogado FRANCISCO HERRERA PÁEZ, Inpreabogado N° 187.367, consignando copia del oficio N° 384/2018, la cual fue recibido en su oportunidad por el Juzgado comisionado para la práctica de la intimación respectiva. (Folios 21 y 22).
El 21 de marzo de 2019, se agregó a los autos, la comisión N° 923/18 proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes del Estado Yaracuy. Anexo al oficio N° 019/2019 (Folios 23 al 30).
El 22 de marzo de 2019, el Tribunal mediante auto, ordeno corregir foliatura. (Folio 31).
El 11 de abril de 2019, compareció el ciudadano HENRY EDUARDO GONZÁLEZ OLIVERA, cédula de identidad N° 13.985.971, Presidente de la Sociedad Mercantil CLUB SOCIAL EL SAMÁN DE LA QUEBRADA, C. A.”, asistido por la Abogada YESSENIA CRISTINA DÁVILA RONDÓN, Inpreabogado N° 109.728, y presentó escrito donde se opone al decreto intimatorio. (Folio 32).
El 24 de abril de 2019, el Secretario de este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte intimada pague o formule oposición en la presente causa. (Folio 33).
El 26 de abril de 2019, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria, declarando la oposición hecha por el Presidente de la Sociedad Mercantil CLUB SOCIAL EL SAMÁN DE LA QUEBRADA, C. A, HENRY EDUARDO GONZÁLEZ OLIVERA, cédula de identidad N° 13.985.971, asimismo se dejo sin efecto el decreto intimatorio y se entenderán por citadas las partes para la contestación de la demanda. (Folios 34 y 35).
El 07 de mayo de 2019, la parte demandada HENRY EDUARDO GONZÁLEZ OLIVERA, Presidente de la Sociedad Mercantil CLUB SOCIAL EL SAMÁN DE LA QUEBRADA, C. A; asistido por la abogada YESSENIA CRISTINA DAVILA RONDON, Inpreabogado N° 109.728 presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguiente:
“…Contradigo la presente demanda tanto en los hechos que, luego se determinan en el tenor del presente escrito, como por lo que respecta al sedicente derecho en que le precitado actor abogado Francisco Herrera actuando supuestamente como endosatario por procuración pretende apuntalar la acción ejercida. Niego, total y absolutamente haber tenido relaciones presentes u originarias de índole mercantil nuestra empresa con la ciudadana Mayerlin Bolívar. Niego en la misma forma absoluta y total haber tenido la cambial obligación originaria o precedente de pagar a la orden de dicha ciudadana la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 2.253.000,00) que representa el doble de la cantidades que conforman las mencionadas letras de cambio que supuestamente firmó el Director Administrativo Jairo Antonio Castillo Perozo, firma esta que desconozco y niego y que han sido esgrimidas como instrumento principal de la demanda propuesta. Por tanto, niego asimismo tener mi empresa la obligación cambiaria de pagar a la orden de la precitada ciudadana la referida suma dineraria. Ciudadano juez, lo primero que debo de asomar es el hecho de que siendo público y notorio que nuestra empresa se encuentra totalmente inactiva por culpa de mi socio JAIRO ANTONIO CASTILLO PEROZO, quien sin justificación alguna comprometió la estabilidad económica de nuestra empresa sin motivo alguno ya que, siempre he sido yo quien a estado al frente del negocio, cuidándola de que no se cometiera ningún error que dañara la estabilidad de nuestra empresa, prueba esta ciudadano juez, que en toda las transacciones, solicitudes, permisos y especialmente la permanencia de mi persona día y noche tras semana y año a año, atendiendo a los clientes, y que toda la comunidad sabe que nuestra empresa a pasado o a ocasionado molestias a la comunidad, es decir nunca desde que está funcionando nuestro negocio ha ocurrido un problema con nadie, y es solo este lamentable hecho que ocasionado la paralización del club, pero sospechosamente fue mi socio quien comprometió y ha ocasionando pérdidas económicas a la empresa, por una supuesta deuda la cual nunca me entere y hasta los momento desconozco los motivos, es mas ni siquiera sé quién es la supuesta acreedora de mi empresa, porque supuestamente mi empresa le debe una letra de cambio que firmó mi socio y que yo la desconozco en su firma, ya que estoy seguro que no es la firma de mi socio, es mas sabiendo mi socio, es mas sabiendo mi socio que han demandado a nuestra empresa por su culpa, hasta los momentos no se ha presentando en este honorable tribunal a interponer alguna defensa, es mas ni siquiera me ha dado una explicación coherente, y su actitud me genera muchas sospechas, ya que lo he buscado para que me dé una explicación y ha sido imposible. Ahora bien señor juez, en cuanto a la letra de cambio que supuestamente firmó mi socio, debo decir los siguiente, haciendo un estudio detallado de la letra de cambio nos encontramos que el abogado Francisco Herrera se presenta como un supuesto endosatario en procuración actuando en nombre de la ciudadana Mayrelis Bolívar, que repito a quien no conozco, pero de la revisión que se le ha hecho a la letra de cambio nos encontramos que la actuación del abogado esta fuera de toda lógica jurídica, ya que si revisamos las normas del código de comercio que rige y establece los requisitos de validez de las letras de cambio específicamente la referente al endoso, pues bien observamos que en la parte del reverso de la letra cambio solo aparece la firma de la ciudadana Mayrelis Bolívar con su número de cédula y una frase que dice endoso en procuración, lo cual nunca jamás se podrá catalogar como un endoso en procuración, porque es bien sabido que un endoso en procuración, porque es bien sabido que un endoso en procuración es un mandato que debe especificar las competencias o facultades de quien se presenta como tenedor de la letra de cambio, es mas sus facultades deben estar escritas en el reverso de la letra de cambio, no eses nunca jamás en endoso en procuración lo pretendido por el abogado Francisco Herrera, pero que tipo de endoso es entonces, para eso revisemos-como dije antes-. El endoso es el acto por el tenedor legitimo de la letra de cambio ordena, que el pago sea hecho a favor de una persona diferente de él mismo, es decir que no cabe ninguna duda de que una letra de cambio puede ser transferida por medio de endosos (art 419 c com), ahora para que ese endoso sea valido debe constar en el reverso del articulo o en una adicional, y fijémonos que se puede en una hoja adicional (art 421 com), ya que cuando es un endoso en procuración es posible que no alcance escribir las facultades del tercero tenedor ya que el endoso en procuración es un mandato con competencias especificas, ahora este mismo artículo dice que el endoso es válido aunque solo el endosante firme, y esto es cierto pero no en el caso del endoso en procuración como mas adelante seguiré explicando. Observando entonces la misma letra de cambio que presentó la parte demandante debemos de estar claro que se trata de un endoso en blanco (art 423 com), porque el abogado francisco Herrera no la firmó aceptándola y menos para su procuración, fijémonos que solo aparece la firma de la ciudadana Mayrelis Bolívar, y si bien es válido también es cierto que siendo el abogado Francisco Herrera el portador ha podido de acuerdo al artículo 422 del código de comercio llenarla con su nombre, o endosarla de nuevo, o enviarla a un terreno lo cual no hizo nada y solo demandó sin tener cualidad para hacerlo, ya que el endoso por procuración es un simple mandato que sobrepasa la simple administración y debe obligatoriamente escribir en la misma letra de cambio cuales van ha hacer las facultades del endosatario por procuración y es de aclarar que un endoso por procuración solo puede ser otorgado a los abogados y asignarle en la letra de cambio su facultades y en el presente caso se presenta un abogado actuando como endosatario en procuración sin cumplir con este requisito es decir de establecer tanto la aceptación como sus competencias la cual no lo hizo la ciudadana Mayrelis Bolívar. Ahora el abogado francisco Herrera se presenta como un tenedor legítimo sin serlo ya, que si es bien es cierto que un endoso en blanco es válido también es cierto que para que sea considerado el abogado Francisco Herrera como tenedor legitimo a debido firmarla él y así justificar su derecho (art 424 com), pero de la revisión de la letra de cambio no se aprecia por ninguna parte la aceptación de este, es decir no hay una sola prueba de se haya subrogado en los derechos de la ciudadana Mayrelis Bolívar. En cuanto a lo que es un endoso en o por procuración tenemos al artículo 426 del código de comercio el cual establece “cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todo los derechos derivados de la letra de cambio pero no puedo endosarla, sino a titulo de procuración, entonces es cierto que existe el endoso en procuración pero como se trata de un simple mandato es lógico que ese mandato debe ser expreso no tácito, porque si se presentará por ejemplo una persona a demandar a otra, producto de que este se encontró una letra de cambio que estaba endosada en blanco, como podría hacer el demandado para probar que no es a esa persona a quien le debe o peor aun probaría el beneficiario original de la letra de cambio de que esta se le perdió y que el que se presenta como demandante no es beneficiario, se decir que el solo hecho de ser un tenedor legitimo como es el caso del endoso en procuración, debe de estar facultado no solo con el titulo sino debe estar facultado expresamente dentro del mismo título, ósea escrito en el reverso de la letra de cambio, y firmada por quien acepta el endoso en procuración es decir el abogado quien es la única persona que la ley le faculta para actuar en los tribunales, porque si se permitiera el endoso tácito estaríamos violando el artículo 16 del código de procedimiento civil, ya que de acuerdo a esta norma nadie puede hacer valer un derecho ajeno en nombre propio, es decir que el abogado Francisco Herrera se presenta en nombre propio un derecho que es la ciudadana Mayrelis Bolívar, lo que significa que el abogado Francisco Herrera no tiene cualidad para demandar por no tener facultad expresa de un endoso en procuración, defensa esta de fondo que alego como parte de mis alegatos en esta contestación de demanda de acuerdo al artículo 361 del código de procedimiento civil. Hora bien, la cualidad, conforme al criterio del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, vertido en una decisión de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pág. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente. Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, que es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “El juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva. En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega “… la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca la acción, pero que debido a que consagrados constitucionalmente como los son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “…la legitimidad de las partes configuran una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado…”(Folios 36 al 38).
El 07 de mayo de 2019, el secretario de este Tribunal hace constar que venció el lapso establecido para la contestación de la demanda. (Folio 39).
El 28 de mayo de 2019, el secretario de este Tribunal hace constar que venció el lapso establecido para la promoción de pruebas. (Folio 40).
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa:
RATIO DECIDENDI.
Razones para decidir.
Narrado todo el iter procesal, que en este caso, el actor demandó el cobro de bolívares derivados de dos letras de cambio, ejerciendo la acción cambiaria correspondiente, prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir que fundándose en un titulo valor o documentos privados como lo son las dos letras de cambio (folios 10 y 11), sirvieron base para que el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA, Inpreabogado Nº 187.343, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana MAYRELIS BOLÍVAR CHAURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.556.227, interpusiera la demanda en contra de la sociedad de comercio “CLUB SOCIAL EL SAMAN DE LA QUEBRADA C.A; inscrita en el Registro Mercantil, bajo el número 2, Tomo 30-A del 29 de octubre de 2014, y fue citado el director administrativo JAIRO ANTONIO CASTILLO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.373.968, pero es de observar que esta sociedad mercantil está conformada por dos accionistas quienes son JAIRO ANTONIO CASTILLO PEROZO, antes identificado y el ciudadano HENRY GONZÁLEZ OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.985.971.
Ahora bien, el ciudadano HENRY EDUARDO GONZÁLEZ OLIVERA, antes identificado se hizo parte en este juicio y así fue reconocido por la parte actora, y el 11 de abril de 2019 mediante escrito (folio 32), se opuso a la medida de embargo que se decretó por este tribunal al momento de admitirse el 4 de diciembre de 2018 (folio 13), y el 26 de abril de 2019, este tribunal decidió dejar sin efecto dicho decreto intimatorio del 4 de diciembre de 2019, y de acuerdo al artículo 652 del código de procedimiento civil, se abrió un lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda la cual ocurrió el 7 de mayo de 2019 (folios 36, 37, y 38 ), y se continuó por los tramites del juicio ordinario, el cual se abrió el lapso de 15 días para que las partes de acuerdo al artículo 396 eiusdem promovieran las pruebas que consideraran pertinentes y legales.
Pero tratándose de un juicio especial intimatorio, donde la prueba fundamental la constituyen las dos letras de cambio que son documentos privados, le es aplicable lo que establece 444 eiusdem:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el presente caso las dos letras de cambio se presentaron con la demanda y de acuerdo a este artículo la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda debió negarla o desconocerla, y haciendo una revisión exhaustiva a la contestación de la demanda que se produjo el 7 de mayo de 2019, la parte demandada negó y desconoció la firma estampadas en las dos cambiales, y el hecho de haber sido negada la firma le correspondía a la parte actora de acuerdo al artículo 445 eiusdem probar la autenticidad de la firma, era su carga probatoria promover en el lapso de promoción de prueba el cotejo o experticia de cotejo, y en el caso de que no se pudiera practicar esta prueba, tenía el demandante que promover la prueba de testigo dentro de los ocho días siguientes extendiéndose hasta quince días para cualquiera de las dos, pero de la revisión de las actas que conforman esta causa y específicamente en el lapso de promoción de prueba no se observa que la parte demandante Francisco Javier Herrera, I.P.S.A. Nº 187.343, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana MAYRELIS BOLÍVAR CHAURAN, haya promovido ni la experticia de cotejo ni la prueba de testigo, por lo que la consecuencia de esta situación es que las dos letras de cambio que consta a los folios 10 y 11 quedan descachadas o desconocidas del presente juicio, sobre esta situación hay innumerables sentencias de la Sala de Casación Civil, como la del 18 días de diciembre 2013 expediente número 2002-343.
“En el presente juicio se ventiló una acción cambiaria derivada de una letra de cambio que fue formalmente desconocida en su contenido y firma (la del librado), por lo que, como ya se señaló en este mismo fallo, el actor ha debido promover la prueba de cotejo, o en su defecto la prueba testimonial, para demostrar la prueba de la autenticidad del documento fundamental de la demanda, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, al no haber demostrado en el juicio la autenticidad del instrumento cartular, consecuencialmente, se tiene que desestimar la acción cambiaria intentada, tal y como se hizo en la recurrida. En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia de infracción, por falsa aplicación, del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por ser improcedente…..”
Dicho lo anterior y tomando el criterio de la sentencia parcialmente transcrita, tenemos que la consecuencia de no haber promovido la parte actora la prueba de cotejo o la de testigo es evidentemente que la presente demanda por cobro de bolívares por la vía intimatoria interpuesta por el abogado Francisco Javier Herrera, I.P.S.A. Nº 187.343, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana Mayrelis Bolívar Chauran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20556.227,en contra de la sociedad de comercio “CLUB SOCIAL EL SAMAN DE LA QUEBRADA C A, inscrita en el registro mercantil bajo el número 2, tomo 30-A del 29 de octubre de 2014, debe ser declarada sin lugar, por cuanto no existe la prueba fundamental de la acción y de acuerdo al principio de economía procesal el resultado final será el mismo que aquí se decide, por lo tanto sino no existe prueba fundamental entonces lo accesorio sigue la suerte de la principal es decir, que la medida de embargo que se decretó y que fue practicada el 19 de febrero de 2019, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe ser levantada y como consecuencia se ordena la devolución de todos los bienes muebles embargados al ciudadano HENRY EDUARDO GONZÁLEZ OLIVERA, antes identificado, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “CLUB SOCIAL EL SAMÁN DE LA QUEBRADA, C.A.”, y así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 Ordinal 1° eiusdem,
DECLARA:
PRIMERO: QUEDAN DESECHADAS las dos letras de cambio que constan a los folios 10 y 11 del presente juicio por intimación, como consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado Francisco Javier Herrera, I.P.S.A. Nº 187.343, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana Mayrelis Bolívar Chauran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.556.227,en contra de la sociedad de comercio “CLUB SOCIAL EL SAMAN DE LA QUEBRADA C A, inscrita en el Registro Mercantil bajo el número 2, Tomo 30-A del 29 de octubre de 2014, representada por el ciudadano HENRY EDUARDO GONZÁLEZ OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.985.971, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “CLUB SOCIAL EL SAMÁN DE LA QUEBRADA, C.A.”, asistido por la Abogada YESSENIA CRISTINA DÁVILA RONDÓN, Inpreabogado N° 109.728.
SEGUNDO: Como consecuencia, se levanta la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles del demandado de autos, decretada el 04 de diciembre de 2018 y ejecutada el 19 de febrero de 2019, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
TERCERO: Se ordena la devolución de todos los bienes muebles embargados al ciudadano HENRY EDUARDO GONZÁLEZ OLIVERA, antes identificado, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “CLUB SOCIAL EL SAMÁN DE LA QUEBRADA, C.A.”.
CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena notificar mediante oficio a la depositaria judicial, ciudadana DANNIS YURLIN TIMAURE GUTIÉRREZ, a los fines que entregue los bienes embargados que aparecen en el acta de embargo, a la parte demandada inmediatamente y sin pérdida de tiempo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente venido en la presente demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° Independencia y 160° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA.
En esta misma fecha y siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA.
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