REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
209° y 160°
ASUNTO: UP11-L-2015-000237
PARTE
PARTE DEMANDANTE: CLAUDELIA ROSA COLMENAREZ PARRA, JOSÈ GREGORIO MENDOZA MENDOZA, JESÙS DANIEL MENDOZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.639.379, 7.919.071 y 18.759.385 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. ZAFIRO NAVAS, BETZAIDA ZERPA y SORIANY ALFONZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.555, 142.122 y 222.884 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGUAS DE YARACUY C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOLIMAR TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 236.112 y por la Procuraduría General del Estado Yaracuy el profesional del derecho YORVIN RAMÒN MANSABEL ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.879
MOTIVO: TERCERIZACIÒN Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso de demanda por Tercerización y Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales, interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2015 por la profesional del derecho Zafiro Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.555, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Claudelia Rosa Colmenarez Parra, José Gregorio Mendoza Mendoza y Jesús Daniel Mendoza Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 10.639.379, 7.919.071 y 18.759.385 respectivamente en contra de la empresa Aguas de Yaracuy C.A.
La demanda fue admitida el 24 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 06 de marzo de 2017, se dio por recibido el presente asunto en el Tribunal de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y en fecha 10 de marzo de 2017, el Juzgado se pronuncio sobre la admisión de los medios probatorios.
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES
Alega la apoderada judicial de los demandantes en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio lo siguiente:
• La ciudadana Claudelia Rosa Colmenarez Parra, prestó servicio como obrera de limpieza y mantenimiento y los ciudadanos José Gregorio Mendoza Mendoza; Jesús Daniel Mendoza Mendoza prestaron servicios como tomeros de dique, para la empresa aguas de Yaracuy primeramente y posteriormente y de forma permanente a través de diferentes cooperativas, creadas por la empresa Aguas de Yaracuy C.A., cuyo manejo, manteniendo y administración era efectuara directamente por la empresa Aguas de Yaracuy C.A,.siendo la ultima Cooperativa Fuente de Vida R.L.
• En fechas 11/01/2005, 10/10/2006, 03/08/2009, inicia la relación de trabajo para los ciudadanos Claudelia Rosa Colmenarez Parra, José Gregorio Mendoza Mendoza y Jesús Daniel Mendoza Mendoza respectivamente, para la empresa Aguas de Yaracuy C.A., prolongándose hasta el 30/04/ 2015, cuando les informan que fueron despedidos injustificadamente por la representación patronal, alegando que eran trabajadores de la cooperativa contratada y que no había presupuesto para contratarlos ese año.
• La Jornada de trabajo ordinaria para Claudelia Rosa Colmenarez Parra, era de lunes a viernes, con un horario de entrada a las (08:00 AM) hasta las (4:30 PM), para José Gregorio Mendoza Mendoza y Jesús Daniel Mendoza Mendoza, de lunes a domingo, con un horario de entrada a las (08:00 AM) hasta las (06:00 PM), con un día libre es decir jornadas de 54 horas semanales.
• El salario básico para cada uno de los trabajadores era de (Bs. 7.700, ºº), mensuales, por el tiempo de servicio que hasta la fecha del despido fue para la ex trabajadora Claudelia Rosa Colmenarez Parra de 10 años, 03 meses, y 29 días; para el ex trabajador Jesús Daniel Mendoza Mendoza fue de 05 años, siete 07 meses y 15 días y para el ex trabajador José Gregorio Mendoza Mendoza fue de 08 años, 06 meses y 20 días.
• Que por cuanto la parte demandada no honro el pago de los beneficios laborales a los trabajadores demandantes, de los que si disfrutaron los trabajadores al servicio de la empresa Aguas de Yaracuy C.A., en contravención a la norma rectora que regula lo relativo a la extensión obligatoria de los beneficios de la convención colectiva y que mantuvieron en una situación de fraude laboral ante la Ley laboral, como tercerizados, a través de empresas cooperativas creadas por la propia empresa, es por ello que demandada a la empresa Aguas de Yaracuy que cancele la totalidad de las prestaciones sociales y de más beneficios laborales a sus representados de la siguiente manera, para: Claudelia Rosa Colmenarez Parra las prestaciones sociales no canceladas, diferencia de bono vacacional no disfrutado, bono post vacacional, diferencia de bonificación de fin de año, días feriados laborados y beneficio alimentario correspondiente a los años 2006 al 2015; para José Gregorio Mendoza Mendoza prestaciones sociales no canceladas, diferencia de bono vacacional no disfrutado, bono post vacacional, diferencia de bonificación de fin de año, domingos laborados sin el incremento legal, domingos laborados sin el descanso compensatorio, días feriados laborados, beneficio alimentario correspondiente a los años 2006 al 2015, horas extras laboradas sin cancelación; para Jesús Daniel Mendoza Mendoza las prestaciones sociales no canceladas, diferencia de bono vacacional no disfrutado, bono post vacacional, diferencia de bonificación de fin de año, domingos laborados sin el incremento legal, domingos laborados, días feriados laborados, beneficio alimentario correspondiente a los años 2009 al 2015, horas extras laboradas sin cancelación.
• Que se ordene al patrono hacer el aporte correspondiente al Subsistema de vivienda y Seguro Social e igualmente sea condenado en costas prudencialmente calculadas por el Tribunal.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la empresa Aguas de Yaracuy, en el escrito de contestación a la demanda adujo lo siguiente:
Reconoce que los ciudadanos Claudia Rosa Colmenarez Parra, José Gregorio Mendoza Mendoza y Jesús Daniel Mendoza Mendoza, laboraban exclusivamente para la empresa cooperativa Fuente de Vida R.L y Sorte R.L.
Así mismo, niega, rechaza y contradice que los ciudadanos Claudia Rosa Colmenarez Parra, José Gregorio Mendoza Mendoza y Jesús Daniel Mendoza Mendoza, laboraron para la empresa desde el 11/01/2005, 10/10/2006, 03/08/2009 respectivamente, igualmente que los demandantes nunca formaron parte de la nómina de trabajadores de Aguas de Yaracuy C.A, nunca existió relación de pendencia con la empresa accionada y muchos menos esta representación deba de pagarle algo por prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que los actores laboraran y cumplían una jornada laboral que comenzaba a las 8:00am hasta las 6:00pm, con un día libre entre jornadas de 24 horas, devengando como último salario 256,67 Bs diarios. Asimismo, desconoce cual fuere el último salario en razón a que no laboraban para la hipológica que representa.
Niega, rechaza y contradice que se les adeude a los ciudadanos Claudia Rosa Colmenarez Parra, José Gregorio Mendoza Mendoza y Jesús Daniel Mendoza Mendoza por conceptos de prestaciones sociales no canceladas, diferencia de bono vacacional no disfrutado, bono post vacacional, diferencia de bono de fin de año, domingos laborados sin incremento legal, días feriados laborados sin el incremento legal, domingos laborados sin el bono compensatorio, horas extras laboradas sin cancelación, días feriados sin cancelación y beneficio alimentario. Por cuanto los ciudadanos en referencia jamás laboraron para la empresa que representa, además que los montos allí demandados son aritméticamente contradictorios, por el salario expresamente señalado por la actora en su escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice que Aguas de Yaracuy C.A., deba pagar por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, horas extras y demás beneficios laborales a los actores por la cantidad de Bs 1.068.520,00; por tanto ellos no laboraron bajo relación de dependencia para Aguas de Yaracuy C.A., la única relación que llegaron a tener fue a través de las asociaciones cooperativas para las que laboraron.
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este Tribunal establece que el thema decidendum en cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: a) si en la realidad de los hechos existió entre los actores reclamantes, tal como lo declara en el escrito libelar, una relación de trabajo con la empresa Aguas de Yaracuy C.A.; b) De resultar afirmativa la relación de trabajo, debe establecerse: b.i) la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió a las partes; b.ii) el salario, y b.iii) la procedencia o no de los conceptos demandados y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
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DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, en los términos como fue contestada la demanda, por la empresa Aguas de Yaracuy C.A., corresponde a la parte demandante, probar la existencia de la prestación personal de servicios alegada en el libelo de demanda y, con ello, la naturaleza de la supuesta relación jurídica que existió entre ellos y la demandada, por cuanto dicha empresa negó la existencia de prestación de servicio personal alguna por parte de los ciudadanos Claudia Rosa Colmenarez Parra, José Gregorio Mendoza Mendoza y Jesús Daniel Mendoza Mendoza.
De quedar demostrada la prestación personal de servicios, la empresa demandada deberá desvirtuar la presunción de laboralidad derivada de dicha prestación personal de servicios, debiendo además probar lo contrario de los hechos contenidos en el libelo de demanda y desvirtuar la procedencia de los conceptos laborales en él reclamados.
Por su parte, los demandantes deben demostrar la procedencia de las acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, tales como, diferencia de bono vacacional no disfrutado, bono post vacacional, diferencia de bono de fin de año, domingos laborados sin incremento legal, días feriados laborados sin el incremento legal, domingos laborados sin el bono compensatorio, horas extras laboradas sin cancelación, días feriados sin cancelación, beneficio alimentario.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 05-06-2019 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual, por la parte demandante, compareció la profesional del derecho Zafiro Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.555 y por la parte demandada (Aguas de Yaracuy C.A.), y a su vez en representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy, el profesional del derecho Yorvin Mansabel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.879, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, de réplica y contrarréplica.
Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión del expediente se verifica que ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Prueba Documental:
Recibos de Pagos (folios 121 al 125). Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo, el salario cancelado por la empresa Aguas de Yaracuy C.A., a la ciudadana Claudia Rosa Colmenarez Parra, por concepto de LIMPIEZA Y MANT. DE LAS INST. DE LA PLANTA TTO. YURUBI; especificando la semana que corresponde cada pago percibido.
Libreta de Ahorro (folio 216). Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo, que es una cuenta de Ahorro del Banco del Caribe y que la misma refleja los retiros realizados y depósitos recibos por la ciudadana Claudelia Rosa Colmenarez Parra, portadora de la Cèdula de Identidad Nº V- 10.639.379
Constancia de Trabajo, marcado “CT” (folios 127 al 129). Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo que los ciudadanos Claudia Rosa Colmenarez Parra, José Gregorio Mendoza Mendoza y Jesús Daniel Mendoza Mendoza, portadores de las cédulas de identidad Nros. 10.639.379; 7.913.071; 18.759.385 consecuentemente, prestaron servicios para la Cooperativa “Fuente de Vida R.L.” como obrera en la planta de yurubí; y los 2 últimos como Tomeros en el Dique-Toma en la Planta Yurubì.
Instrumentos Cheques de Pago emitidos de las cooperativas y por la empresa Aguas de Yaracuy C.A., y recibos de pago efectuados por la demandada Claudia Rosa Colmenarez Parra, marcado “PCA” (folios 130 al 134). Documentos privados, los cuales fueron impugnados por la representación de la parte demandada por ser copias simples, razón por la cual esta juzgadora los desecha del debate probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comunicación marcada con la letra (C) (folio 135). Documento privado, el cual fue impugnado por la representación de la parte demandada por ser copia simple, razón por la cual esta juzgadora lo desecha del debate probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Exhibición
Nóminas de pago de pago de los trabajadores al servicio de la empresa Aguas de Yaracuy C.A., que va desde el 11 de enero de 2005 al 01 de mayo de 2015, de los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses, Indemnización por despido, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de fin de año, Beneficios Convencionales, Beneficio Alimentario, Nómina de pago de salario concordado con los instrumentos recibos de pago. Aún cuando tales instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, considera quien juzga que, no debe aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, de tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito de promoción de pruebas, dado que la empresa Aguas de Yaracuy alegó que no existió relación laboral, que los trabajadores pertenecían a la Asociación Cooperativa “Fuente de Vida R.L.”, razón por la que se considera que no se cumple con el objeto de la prueba, por cuanto es necesario que la documental cuya exhibición se pretende se halle en poder del adversario, y la propia parte promovente reconoce que la demandada no los posee, razón por la cual no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de Informes
1. Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy (folio 242 de la primera pieza). De la respuesta dada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el estado Yaracuy. Abg. Dorys Perozo Ortiz, se evidencia que no cursa por dicho Órgano Administrativo procedimientos de calificación de faltas instaurado por la empresa demandada en contra de los ciudadanos Claudelia Rosa Colmenarez Parra, José Gregorio Mendoza Mendoza y Jesús Daniel Mendoza Mendoza, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.639.379, V-7.919.071 y V-18.759.385 respectivamente.
2. Superintendencia de Bancos (folios del 38 al 40 de la segunda pieza). De la respuesta dada por la por el Gerente de la Unidad de Atención y Respuesta a Comunicaciones Oficiales de Bancaribe Héctor Rodríguez R., se evidencia que no fue suministrada la información solicitada por el Tribunal, solo indica que la cuenta de ahorro Nro. 0114-0270-40-2701291711, pertenece al ciudadano Jesús María Dorante García, no pudiendo suministrar el resto de la información requerida debido a la antigüedad de los aportes.
3. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Dirección Regional Yaracuy (folio 246 de la pieza 1). De la respuesta dada por el jefe de Oficina Administrativa de San Felipe Abg. Lorena Lucena, se evidencia que los ciudadanos Claudelia Rosa Colmenárez Parra, José Gregorio Mendoza Mendoza y Jesús Daniel Mendoza Mendoza, titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.639.379, V-7.919.071 y V-18.759.385 respectivamente, no se encuentran asegurados ante este Instituto, por parte de la empresa Aguas de Yaracuy C.A.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales:
Oferta e informe de trabajo de la asociación cooperativa Sorte R.L. Marcados A, B y C (folios 138 al 188). Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo la Oferta e informe de trabajo de la Asociación Cooperativa Sorte R.L., por servicio de custodia, tratamiento, operaciones y mantenimiento de los posos de Sorte y Caja de Agua del municipio Bruzual, demostrándose que los actores realizaban trabajos con la mencionada cooperativa.
Acta constitutiva y Acta de asamblea extraordinaria de la Cooperativa Fuente de Vida R.L. (folios 189 al 210); con ocasión al acta constitutiva estatutaria de la asociación cooperativa FUENTE DE VIDA R.L. (folios 189 al 205). Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, como demostrativa de personalidad jurídica de la sociedad mercantil demandada, Cooperativa Fuente de Vida R.L.; de la identidad de los socios que la constituyeron, su denominación; objeto social y la conformación de su capital social entre otras situaciones jurídicas; y con respecto al Acta extraordinaria suscritas por varios miembros de la cooperativa FUENTE DE VIDA R.L., (folios 206 al 210). Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, como demostrativa de personalidad jurídica de la sociedad mercantil demandada, Cooperativa Fuente de Vida; de la identidad de los socios que la constituyeron entre otras situaciones jurídicas, apreciándose que los actores reclamantes no las suscriben.
Contratos de servicios operaciones mantenimiento y custodia del acueducto y cloacas del municipio san Felipe (ZONA) 1 del estado Yaracuy (folio 211); Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, del mismo se desprende un contrato suscrito por la cooperativa Fuente de Vida R.L. con la empresa Aguas de Yaracuy C.A., en fecha 01/05/2012 al 31/12/2012 con relación al “Servicio de Operación, Mantenimiento y Custodia del Sistema de Acueducto y Cloaca en el Municipio San Felipe (ZONA) 1 del estado Yaracuy”. De igual forma se evidencia que fue firmada por la ciudadana Yenny Elizabeth Castillo Rivas como presidenta de la cooperativa.
Contratos y addemdum de servicios operaciones mantenimiento y custodia del acueducto y cloacas del municipio Independencia del estado Yaracuy (folios 212 al 219). Documentos privados, no siendo impugnados, desconocidos ni tachados, de los cuales se desprenden dos contratos suscritos por la cooperativa Fuente de Vida R.L. con la empresa Aguas de Yaracuy C.A., en fecha 01/05/2013 al 31/08/2013; con su modificación (addemdum) 01/11/2013 al 31/12/2013; el segundo contrato en fecha 01/01/2014 al 30/04/2014; con sus modificaciones (addemdum) 01/05/2014 al 31/08/2014; 01/09/2014 al 31/12/2014; 27/11/2014; 01/01/2015 al 31/01/2015; 01/02/2015 al 30/03/2015 con relación al “Servicio de Operación, Mantenimiento y Custodia del Sistema de Acueducto y Cloaca en el Municipio Independencia del estado Yaracuy”. De igual forma se evidencia que fue firmada por la ciudadana Yenny Elizabeth Castillo Rivas como presidenta de la cooperativa.
MOTIVACIÓN
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, esta juzgadora pasa a expresar su pronunciamiento de la siguiente manera:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre los ciudadanos Claudelia Rosa Colmenarez Parra, José Gregorio Mendoza Mendoza y Jesús Daniel Mendoza Mendoza y la demandada principal Aguas de Yaracuy C.A. y en caso de quedar constatada que la relación jurídica fue de naturaleza laboral, se deberá determinar la procedencia o no de los conceptos que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
Se constata del escrito de contestación de la demanda que la representación de la empresa Aguas de Yaracuy C.A, alega que no existió una relación de trabajo entre los demandantes y su representada, ya que los ciudadanos en referencia nunca formaron parte de la nómina de trabajadores de Aguas de Yaracuy C.A., es decir, que nunca existió relación de dependencia con la empresa accionada y que mucho menos ésta representación deba de pagarle algo por prestaciones sociales.
De los medios probatorios se pueden evidenciar, al (folio 139) la relación laboral existente entre la empresa Aguas de Yaracuy C.A y diversas cooperativas, con la oferta de Servicio de Custodia, Tratamiento, Operación y Mantenimiento de los Pozos de Sorte y Caja de Agua del Municipio Bruzual, presentada por la accionada a la Cooperativa Sorte, R.L
La parte demandante alega la relación entre la empresa Aguas de Yaracuy C.A. y la Asociación Cooperativa Fuente de Vida R.L y la Cooperativa antes mencionada, y responsabilidad de éstas. Ahora bien, el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece:
Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.”
De lo anteriormente trascrito se constata que el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio, si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, de igual forma, se observa la responsabilidad laboral del contratista, así como la definición cuando existe inherencia y conexidad.
La Sala de Casación Social, en sentencia N° 879 de fecha 25 de mayo del año 2006, expuso:
“(…) Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”
Partiendo de lo anterior, se puede observar que la empresa Aguas de Yaracuy se encarga del mantenimiento y distribución de las aguas del estado Yaracuy, y a los fines de cumplir con dicha labor, procede a celebrar contratos de mano de obra con la Asociación Cooperativa Rio Fuente de Vida R.L., para ejecutar el Servicio de Operación, Mantenimiento y Custodia del Sistema de Acueducto y Cloacas en el municipio San Felipe (ZONA) 1, y municipio Independencia; constatándose de los alegatos esgrimidos por las partes, que entre ambas hubo una relación comercial, por lo que se evidencia la inherencia y conexidad entre dichas empresas, siendo solidariamente responsables ante los demandantes de autos.
Esta sentenciadora puede concluir que entre las actividades cumplidas por la Asociación Cooperativa Fuente de Vida R.L., y la empresa AGUAS DE YARACUY C.A., existe una conexidad cuya presunción no quedó desvirtuada, al observarse que la asociación Cooperativa realiza sus operaciones en forma habitual y en un volumen que constituye su mayor y único fuente de lucro, no desprendiéndose en autos prueba en contrario por lo cual surge procedente la responsabilidad entre éstas derivadas de las obligaciones laborales surgidas frente a los demandantes; en consecuencia, la demandada Aguas De Yaracuy C.A, es responsable frente a los actores demandantes, por lo que, les debe pagar de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de dicha empresa. Así se decide.
Ahora bien, demostrado como ha sido la responsabilidad de la empresa Aguas de Yaracuy en relación al pago de los conceptos reclamados por los ciudadanos Claudelia Rosa Colmenarez Parra, José Gregorio Mendoza Mendoza y Jesús Daniel Mendoza Mendoza, esta juzgadora debe establecer la fecha de inicio de la relación laboral, las cuales fueron negadas, rechazadas y contradichas en el escrito de contestación por parte de la representación de la empresa Aguas de Yaracuy C.A. En este sentido, observa esta juzgadora que la alegación realizada por la demandada no fue acompañada de medio probatorio alguno que lo fundamenten, por cuanto, una vez reconocido el vínculo laboral entre las partes queda plenamente en hombros de la accionada desvirtuar el resto de las demás afirmaciones de hecho indicadas por el demandante de auto, motivo por el cual, esta juzgadora establece que las fechas de inicio de la relación laboral de los ciudadanos Claudelia Rosa Colmenarez Parra, José Gregorio Mendoza Mendoza y Jesús Daniel Mendoza Mendoza, fueron en fechas 11/01/2005 (folio 125 de la primera pieza), 03/08/2009 (folio 128 de la primera pieza); 03/08/2009 (folio 129 primera pieza), respectivamente. Así se decide.
En este sentido, del análisis efectuado a las pruebas aportadas en autos se desprende que la parte demandada no demostró los salarios percibidos por los demandantes, sin embargo, se observa que la representación Judicial de los demandantes en su libelo de demanda (vuelto del folio 05, pieza Nro. 1), coloca en la leyenda de los cálculos, que el salario básico legal es el último salario acreditado vigente para cada año, por lo que esta juzgadora para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los realizará en base al salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
Ahora bien, demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes, y visto que la parte accionada no desvirtuó, ni probó en autos que fuera otro salario distinto al alegado por la reclamante, así como tampoco trajo al proceso material probatorio que demuestre el pago de los conceptos laborales adeudados y reclamados, este Tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la relación de trabajo, toma el alegado por la reclamante y así se establece.
1.- Antigüedad e intereses
Refieren los ciudadanos Claudelia Rosa Colmenarez Parra, José Gregorio Mendoza Mendoza y Jesús Daniel Mendoza Mendoza, que no les fue cancelado lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, dada la terminación de la relación laboral de cada uno de éstos con la demandada, calculando de manera detallada en el libelo, el monto que deriva de la procedencia de dicho concepto.
Conforme lo anterior, y siendo que de los autos no se evidencia el pago liberatorio de los conceptos laborales atinentes a las prestaciones sociales de los trabajadores demandantes, esta juzgadora declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 122, 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En el caso de autos, siendo que la relación laboral para con la demandante CLAUDELIA ROSA COLMENAREZ PARRA, inició el 11/01/2005, a las luces de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y culminó el 30 de abril de 2015, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En cuanto a la relación laboral para con el demandante JOSÉ GREGORIO MENDOZA MENDOZA, inició el 03/08/2009, a las luces de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y culminó el 30 de abril de 2015, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Y en torno a la relación laboral para con el demandante JESÚS DANIEL MENDOZA MENDOZA, inició el 03/08/2009, a las luces de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y culminó el 30 de abril de 2015, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Visto lo anterior, deben realizarse los cálculos de cada uno de los actores reclamantes, atendiendo a ambos textos legislativos en los términos siguientes:
Se deberán calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral (básico + alícuotas), por cada mes; dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, en cada uno de los actores reclamantes, y luego a partir de mayo de ese año, se deberá calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos de cada uno de los actores reclamantes, a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por los accionantes durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, deberán calcularse los dos (2) días adicionales consagrados hasta el 30 de abril de 2012, en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo del 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar (de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) los cálculos de los dos (2) días adicionales proceden después del primer año de servicio según lo estatuido en el artículo 108 anteriormente señalado.
Adicionalmente, se deben realizar los cálculos a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, teniendo los accionantes, el siguiente tiempo de servicio: para Rosa Claudelia Comenarez Parra diez (10) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días; y para los ciudadanos José Gregorio Mendoza Mendoza y Jesús Daniel Mendoza Mendoza, es de cinco (05) años, nueve (09) meses y diecinueve (19) días por año multiplicado por el último salario integral.
Por último, este Tribunal luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sumará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los diecinueve (19) días por mes ordenados supra en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y el resultado de dicha suma deberá compararse con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda a los accionantes por concepto de prestaciones sociales. Para la realización de los referidos cálculos este Tribunal considerará el salario integral devengado mes a mes, debiendo calcular, en primer término, el salario normal; al salario normal se le adicionará la alícuota de utilidades y bono vacacional a los fines de obtener el salario integral mensual. Así se establece.
Para la determinación del monto adeudado, este Tribunal conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un único experto contable, el cual será designado por el Tribunal en funciones de Ejecución, quien deberá tomar en consideración los parámetros aquí establecidos y una vez que realice ambos cálculos, deberá tomar en consideración el que más favorezca a los trabajadores. Así se decide.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a los trabajadores demandantes, cuyo monto se determinará a su vez mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.
2.- Indemnización por Despido Injustificado
La indemnización por despido, establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. A tales efecto este Tribunal revisando la petición de los actores demandantes, tiene presente que fueron despedidos de manera injustificada, el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo la cual fue considerada continua, en consecuencia no habiéndose realizado el procedimiento de calificación de falta este tribunal declara la procedencia de dicho concepto. Así se decide.
En este sentido, verificada la procedencia de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo, dispuesta en el artículo 92 de la LOTTT, la cual establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, dicha indemnización será el equivalente al monto que le corresponda al trabajador por Prestaciones Sociales, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
3.- Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades
Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, todos vencidos y fraccionados, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos; a los efectos de su cancelación se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario mínimo vigente al momento de la culminación de la relación laboral de los ciudadanos demandantes Claudelia Rosa Colmenarez Parra, José Gregorio Mendoza Mendoza y Jesús Daniel Mendoza Mendoza de Bs. 7.700,00 mensuales, a razón de 256.67 diarios al 30/04/2015, siendo el salario integral 374.30 diario –tal como quedo establecido anteriormente- toda vez que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, mediante sentencia proferida el 28/05/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por los trabajadores al momento de la finalización de la relación de trabajo.
En cuanto al beneficio legal de las vacaciones de los trabajadores, los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, disponen que a los trabajadores le corresponde quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles; mientras que por bono vacacional al trabajador le corresponde una bonificación de 45 días por cada año de servicio tal como lo establece la cláusula 6 de la convención colectiva del agua de Yaracuy.
Por su parte, el artículo 196 eiusdem establece, que cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondidos.
Con respecto a las utilidades serán calculadas en base a lo cancelado por la empresa Aguas de Yaracuy C.A. de 120 días de salario integral por cada año de servicios, tal como lo establece la Cláusula 13 de su contratación colectiva de trabajo.
Así las cosas tenemos, que la demandante Claudelia Rosa Colmenarez Parra es acreedora de los siguientes montos de dinero por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, vencidos y fraccionados, respectivamente:
Vacaciones vencidas y fraccionadas le corresponden 202,33 días *256,67 total Bs. 51.932,04, siendo en Bolívares actuales la suma de 0,51.
Bono Vacacional vencido y fraccionado le corresponden 405 días *374,30 Bs. total Bs. 151.591,50, siendo en Bolívares actuales la suma de 1,51.
Utilidades fraccionadas 1080 días por el salario integral (solo bono vacacional) de 374,30 total Bs. 404.244,00, siendo en Bolívares actuales la suma de 4,04.
Para un total de Bs.607.767,54, siendo en Bolívares actuales 6,06.
En relación al demandante José Gregorio Mendoza Mendoza, se establece que es acreedor de los siguientes montos de dinero por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, vencidos y fraccionados, respectivamente:
Vacaciones vencidas y fraccionadas le corresponden 96.5 días *256,67 total Bs. 24.176,65, siendo en Bolívares actuales la suma de 0,24.
Bono Vacacional vencido y fraccionado le corresponden 270 días *374,30 Bs. total Bs. 101.061,00, siendo en Bolívares actuales la suma de 1,01.
Utilidades fraccionadas 720 días por el salario integral (solo bono vacacional) de 374,30 total Bs. 269.496,00, siendo en Bolívares actuales la suma de 2,69.
Para un total de Bs.394.733,65, siendo en Bolívares actuales 3,94.
En relación al demandante Jesús Daniel Mendoza Mendoza, se establece que es acreedor de los siguientes montos de dinero por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, vencidos y fraccionados, respectivamente:
Vacaciones vencidas y fraccionadas le corresponden 96.5 días *256,67 total Bs. 24.176,65, siendo en Bolívares actuales la suma de 0,24.
Bono Vacacional vencido y fraccionado le corresponden 270 días *374,30 Bs. total Bs. 101.061,00, siendo en Bolívares actuales la suma de 1,01.
Utilidades fraccionadas 720 días por el salario integral (solo bono vacacional) de 374,30 total Bs. 269.496,00, siendo en Bolívares actuales la suma de 2,69.
Para un total de Bs.394.733,65, siendo en Bolívares actuales 3,94.
4.- Bono Alimentación
En relación al pago del Beneficio de Alimentación esta juzgadora, teniendo por norte los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad, progresividad, igualdad y de las normas favorables a los trabajadores y visto el incumplimiento del beneficio del bono de alimentación por parte de la demandada, se declara la procedencia de dicho beneficio, desde el 11/01/2005 hasta el 30/04/2015 para la trabajadora Claudelia Rosa; para los trabajadores José Gregorio Mendoza Mendoza y Jesús Daniel Mendoza Mendoza desde el 03/08/2009 hasta el 30/04/2015. Así se decide.
A los efectos de la cancelación de dicho beneficio, se dispone que la parte demandada deberá hacer el pago en bolívares de acuerdo con la sentencia número 0327, proferida el 23-2-2006 por nuestra Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, la cual fue dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235 correspondiente al caso: José Bohórquez contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y Raymond de Venezuela, C.A. (RAYVEN).
En este sentido, se ordena una experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores demandantes durante los periodos referidos, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su defecto, si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.
5.- Bono Post Vacacional
Los demandantes reclaman la procedencia de este concepto, atendiendo a lo establecido en la cláusula 6 de la Convención Colectiva, vale decir siete (7) días de salario integral, por período post-vacacional, y en virtud que no se desprende de las actas que la empresa haya desvirtuado el pago del mismo, esta juzgadora declara su procedencia, por lo que se condena a la demandada al pago de 63 días a razón de Bs.374.30 para un total de 23.580.90, siendo en Bolívares actuales la suma de 0,23 para la ciudadana Claudelia Rosa Colmenarez Parra; para los ciudadanos José Gregorio Mendoza Mendoza y Jesús Daniel Mendoza Mendoza de 42 días a razón de Bs 374.30 para un total de 15.720.60, siendo en Bolívares actuales la suma de 0,15.
6.- Domingos Laborados (Sin el descanso legal compensatorio y sin el incremento legal), Días Feriados y Horas extras
En relación a estos conceptos, este Tribunal merece oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16-12-2003; sentencia Nº 797; con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; donde señalo lo siguiente:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.”(Destacado del Tribunal).
Determinado lo anterior y visto de igual modo, el criterio parcialmente trascrito, que este Tribunal hace suyo; puede concluir que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales como horas extras, días feriados trabajados o días domingos trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; por lo que corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales; horas extras, días feriados y los días domingos tal y como fue señalado en el escrito libelar.
Es por ello que de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, por lo que los actores deben traer a las actas los soportes de los horas extras trabajadas, los días feriados laborados, los domingos trabajados y el horario de trabajo. Ahora bien, dado que los demandantes, únicamente junto con su libelo presentaron, un “cuadro detalle de los días feriados trabajados y los domingos trabajadas, así como también un cuadro de las horas trabajadas en horario nocturno”, sin existir medio de prueba que soporte tal pedimento, en consecuencia se declara improcedente los conceptos de Días Feriados, Domingos laborados sin el incremento legal y los domingos laborados sin el descanso legal compensatorio, así como las horas extras. Así se decide.
7.- Seguro Social y el Subsistema de vivienda (Banabih)
Con ocasión a la solicitud formulada por los demandantes respecto a que “se le ordene a la empresa demandada hacer el aporte correspondiente al Seguro Social y al fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda (Ley de Política Habitacional), este tribunal observa de la respuesta de la prueba de informes al Seguro Social que los demandantes no fueron inscritos en el Seguro Social, lo cual da cuenta del incumplimiento de la obligación por parte del empleador empresa Aguas de Yaracuy demandada, de entregar al IVSS todas las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley de cada uno de los actores demandantes, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social.
En este sentido, conforme a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Social en el juicio incoado por DULIX RAQUEL DUQUE contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A., y siendo que según el artículo 102 del Reglamente General de la Ley del Seguro Social el pago de las cotizaciones se generan desde el primer día de trabajo, por lo que la empresa accionada deberá pagar las cotizaciones correspondientes a la trabajadora Claudicar Rosa Colmenarez Parra, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.639.379 en el periodo comprendido 11/01/2005 al 30/04/2015; para los trabajadores José Gregorio Mendoza Mendoza, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.919.071 y Jesús Daniel Mendoza Mendoza, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.759.385, en el periodo comprendido de 03/08/2009 hasta el 30/04/2015 que deberán ser enteradas a la cuenta individual del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A tal fin el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, deberá oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de las cotizaciones tanto patronal como la de los trabajadores, y los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual.
En cuanto a los aportes en el Fondo de Ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), de las pruebas presentadas no se evidencio el pago de los mismos, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto.
Al respecto cabe citar la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por EUTIMIO ORDÓÑES contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A. (BRAPERCA), CHEVRON TEXACO, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA),en la cual se estableció:
“ Por último, con relación a la cantidad reclamada por el actor por concepto del incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Política Habitacional y que ascienden a la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), es decir, Bs.F. 9.000,00, esta Sala de Casación Social evidencia que en efecto la empresa demandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) no cumplió como ente empleador, con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82. Ahora bien, considera esta Sala, que la reclamación pecuniaria que realiza el actor por la cantidad referida, no es el mecanismo idóneo a fin de resolver tal omisión, por consiguiente, tomando en cuenta que en materia laboral el juez tiene la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA, visto tal incumplimiento, a la empresa codemandada construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral (15 de junio de 1999) hasta la fecha de terminación del vínculo laboral (05 de septiembre del año 2001) todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador de catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 14.630,00), es decir, Bs.F. 14,63. Una vez definido el aporte en cuestión, mediante una experticia complementaria del fallo, el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se resuelve.”.
Con base al criterio establecido en la sentencia antes citada se ordena a la parte demandada a realizar el pago a la ciudadana Claudelia Rosa Colmenarez, titular de la cedula de identidad Nro. 10.639.379, lo adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar la trabajadora y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral 11/01/2005; para los trabajadores accionantes José Gregorio Mendoza Mendoza y Jesús Daniel Mendoza Mendoza, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 7.919.071 y V- 18.759.385 respectivamente lo adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar los trabajadores y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral 03/08/2009, hasta la ejecución de la presente sentencia, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por cada trabajador.
Los cálculos deberán realizarse por experticia complementaria del fallo y el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre de los actores demandantes de autos en cualquier entidad financiera del país o donde los trabajadores tengan su domicilio o residencia. Así se decide
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.683.884, en contra de la empresa AGUAS DE YARACUY C.A y se ordena a cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos Claudelia Rosa Colmenarez Parra, José Gregorio Mendoza Mendoza y Jesús Daniel Mendoza Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 10.639.379, 7.919.071 y 18.759.385 respectivamente, en contra de la empresa Aguas de Yaracuy C.A.
SEGUNDO: Se condena a la AGUAS DE YARACUY C.A, pagar a los ciudadanos Claudelia Rosa Colmenarez Parra, José Gregorio Mendoza Mendoza y Jesús Daniel Mendoza Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 10.639.379, 7.919.071 y 18.759.385 respectivamente, las cantidades condenadas en la parte motiva de la sentencia, más las que se ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, adicionando los costos que se generen de dicha experticia, que a tales fines se ordena practicar mediante un único experto contable, el cual deberá ser designado por el Tribunal de Ejecución, siguiendo los parámetros establecidos en la parte motivacional de esta sentencia. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se acuerda realizar la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad que se ha condenado pagar en este fallo será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
QUINTO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resulto totalmente vencida en el juicio; conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SÉPTIMO: Se acuerda notificar al Procurador General del estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se ordena librar oficio, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Dejando constancia que una vez consignada la notificación practicada en el respectivo expediente, comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2.019).
La Jueza,
Abg, Anniely Elías Corona
La Secretaria;
Abg. Alexzandra Mora
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;
Abg. Alexzandra Mora
Asunto: UP11-L-2015-000237
Pieza Nº 2
AEC/am/yaraujo
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