República Bolivariana de Venezuela





Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete (17) de junio de 2019.
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-L-2018-000093

PARTE DEMANDANTE: NÉSTOR DANIEL CHÁVEZ, JOSÉ CAYETANO ROJAS e IBRAHÍN EDUARDO DURÁN BARCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.483.695, 16.399.901 y 16.110.425, en su orden.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISETT MENTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.138.

PARTE DEMANDADA: EL TUNAL, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLUY URRIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.272.

MOTIVO: Cobro de Diferencias en los Beneficios Laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva (Homologación de Desistimiento).


El presente procedimiento se inicia por demanda de pago y diferencias en Beneficios Laborales, interpuesta en fecha 25 de julio de 2018 por los ciudadanos NÉSTOR DANIEL CHÁVEZ, JOSÉ CAYETANO ROJAS e IBRAHÍN EDUARDO DURÁN BARCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.483.695, 16.399.901 y 16.110.425, en su orden, en contra de la empresa EL TUNAL, C.A
Así pues, en fecha 04 de junio de 2019, mediante diligencia que riela a los folios 133 y 134 de la pieza Nro.2, la abogada LISETT MENTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.138, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos NÉSTOR DANIEL CHÁVEZ, JOSÉ CAYETANO ROJAS e IBRAHÍN EDUARDO DURÁN BARCO, ya identificados, según poder autenticado por ante notaría, que riela a los folios del 17 al 25 de la pieza Nro.1, donde se evidencia la facultad que ostenta para desistir (f.18,21 y 24, respectivamente); quien expuso:
“(...) Desisto de la Acción y del Procedimiento, en nombre de los mismos. Solicitando sea homologado (…)”.

Así mismo, se desprende de los folios 135 y 136, presentada por la abogada MARYOLUY URRIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.272, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, EL TUNAL, C.A, quien expone:
“(...) Visto el Desistimiento de la Acción y del Procedimiento, presentado y efectuado por la ciudadana LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, apoderada judicial de los actores (…) ACEPTO Y CONVENGO en dicho DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y LA ACCIÓN, y en razón de ello, respetuosamente solicito a este Tribunal homologue el desistimiento de la parte actora (…) ”.

Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el referido desistimiento manifestado por la abogada LISETT MENTADO, en nombre y representación de los actores reclamantes, ciudadanos NÉSTOR DANIEL CHÁVEZ, JOSÉ CAYETANO ROJAS e IBRAHÍN EDUARDO DURÁN BARCO, hace necesario realizar las siguientes consideraciones: Verificado el fundamento del desistimiento en cuestión, esta juzgadora visto que la figura del desistimiento se encuentra regulada dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en el TITULO V, CAPÍTULO III, específicamente en su artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del tribunal).

La norma citada contiene dos supuestos para desistir del procedimiento; el primero se refiere al desistimiento del demandante antes de la contestación de la demanda, sin impedimento alguno; y, el segundo se refiere al desistimiento que se propone después de esta etapa procesal, caso en el cual se requiere el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, en el caso de marras, se desprende de las actuaciones del expediente, que los demandantes NÉSTOR DANIEL CHÁVEZ, JOSÉ CAYETANO ROJAS e IBRAHÍN EDUARDO DURÁN BARCO, encontrándose debidamente representados por la profesional del derecho, manifestaron mediante ésta su voluntad de desistir del procedimiento y la acción, y en virtud que la representación judicial de la parte demandada a través de diligencia, en esa misma fecha, expresó su consentimiento dando cumplimiento a lo requerido en la norma antes señalada, toda vez que para el momento en que los referidos ciudadanos plantearon sus desistimientos ya se había cumplido el acto de contestación de la demandada.
En este sentido, visto que lo planteado por las partes no es contrario a derecho y que se trata de una materia disponible, es decir, en la cual no está prohibido el desistimiento y por consiguiente, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del mismo, este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del citado Código debe declarar homologado el desistimiento formulado. Así se decide.
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN planteado por los demandantes NÉSTOR DANIEL CHÁVEZ, JOSÉ CAYETANO ROJAS e IBRAHÍN EDUARDO DURÁN BARCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.483.695, 16.399.901 y 16.110.425, en su orden, en la demanda interpuesta en contra de la empresa EL TUNAL, C.A, por Cobro de Diferencia de beneficios laborales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2.019).

LA JUEZA,


ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
SECRETARIA;


ABG. ALEXZANDRA MORA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
SECRETARIA;


ABG. ALEXZANDRA MORA