República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Actuando en sede Contencioso Administrativa
EN SU NOMBRE

San Felipe, Diecisiete (17) de Junio de 2019
Años: 208º y 160º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2016-000027

RECURRENTE: RAMON ORLANDO BELANDRIA PEREIRA., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.183.688.

APODERADOS: Juan Carlos Pérez Ramos, y Eric Gabriel Duran Bejarano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 189.869 y 101.722.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 1529/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 23-12-2015.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ejercido por el ciudadano RAMON ORLANDO BELANDRIA PEREIRA., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.183.688, debidamente asistido por el Defensor Publico Primero en Materia Laboral del Estado Yaracuy Abogado JUAN CARLOS PEREZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.869, en contra de la providencia administrativa Nº 1529/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 23-12-2015, mediante el cual declaró Sin Lugar la Denuncia de Despido Injustificado incoada por el ciudadano Ramón Orlando Belandria Pereira, titular de la cedula de identidad Nº V-9.183.688.
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN
Al respecto, el recurrente en nulidad debidamente asistido por el abogado, Juan Carlos Pérez Ramos, inscrito en el en el Inpreabogado bajo el número 189.869, en el escrito libelar aducen lo siguiente:

-Que mediante providencia administrativa Nº 1529/2015 de fecha 23 de diciembre de 2015, la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ejercida por el ciudadano RAMON ORLANDO BELANDRIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.183.688.
-Que la parte recurrente antes identificada en fecha 11 de mayo de 2015, ante el Sub Inspector (a) del Trabajo en Yaritagua, intentó Solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos en contra de la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas UNEFA, Núcleo Yaracuy, por haber sido despedido injustamente dentro del periodo de inamovilidad laboral establecido mediante decreto Nº 1.583 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.168.
Así mismo alega que el órgano administrativo del trabajo al dictar la providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• Incongruencia
• Motivación defectuosa o Inmotivación
• Falso Supuesto.

Solicitan:
Que el presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo, así como la suspensión de los efectos del acto administrativo sea declarado CON LUGAR en la definitiva de la causa con todos los pronunciamientos de Ley.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día Jueves catorce (14) de febrero de 2019, A Las Dos de La Tarde (02:00 P.M.), tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública a la cual compareció el profesional del derecho Juan Carlos Pérez Ramos, inscrito en el en el Inpreabogado bajo el número 189.869, actuando en su carácter de apoderad judicial de la parte recurrente en nulidad, se dejó constancia de que el Tercero Interviniente no compareció al acto, igualmente se dejó constancia de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República no comparecieron a la celebración del acto ni por si ni por medio de representante legal alguno. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la acción.

Expuestos los argumentos y promovidas las pruebas, el Tribunal dio por finalizada esta etapa previa y con relación a las pruebas el Tribunal se pronunciará por auto separado dentro de los 3 días de despacho siguientes al 14-02-2019.
Al folio 218 corre inserto auto de fecha 20 de febrero de 2019, dictado por el Juez, mediante el cual, admitidas las pruebas promovidas y verificado que las mismas no requerían evacuación, informo a las partes que a partir de la mencionada fecha exclusive, comenzó a computar de cinco (05) días de despacho para que las partes presentaran sus informes.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.

De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 31 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 361, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso contencioso administrativa, se fija de acuerdo a los hechos que han resultado controvertidos, entendiéndose por ello las discrepancias que surgen entre las partes con respecto a la ocurrencia de los hechos que son alegados, por consiguiente, quien afirme la ocurrencia de un hecho debe demostrarlo a través del empleo de los medios probatorios, produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del recurrente, así las cosas, en el caso de marras, al confrontar el escrito recursivo y las excepciones del tercer interviniente, se deriva que el thema decidendum en la presente causa radica en que determinar si en efecto la Inspectoría del Trabajo incurrió en la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación de los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PARTE RECURRENTE:
Pruebas documentales referentes a: Copia fotostática simple y que se acompaña en copia certificada del expediente administrativo en el folio 49, marcado “A”, (folio 206), Copia fotostática simple y que se acompaña en copia certificada del expediente administrativo en el folio 59, marcado “B”, (folio 207), Copia fotostática simple y que se acompaña en copia certificada del expediente administrativo en el folio 60, marcado “C”, (folio 208), Copia fotostática simple y que se acompaña en copia certificada del expediente administrativo en el folio 65 al 69, marcado “D”, (folios 209 al 213). Documentos administrativos de carácter público que gozan de autenticidad y detentan la misma eficacia probatoria de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano. Son apreciados por este sentenciador y, de cuyo contenido se desprenden los siguientes hechos:

Contrato de trabajo. Marcado “A” (folio 206). Documento privado, el cual no fue impugnado en sede administrativa, razón por la cual quien juzga le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que el trabajador, “RAMON ORLANDO BELANDRIA Tirado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.183.688, suscribió con UNEFA, un contrato de trabajo a tiempo determinado en fecha 27/03/2014, a partir del 01 de Abril de 2014 hasta el 31 de de 2014, cuyo objeto del contrato es la prestación de los servicios A Tiempo Determinado como personal Obrero de la Universidad en el Núcleo Yaracuy., lugar de cumplimiento de sus obligaciones.

Copia certificada del expediente administrativo en el folio 59, marcada “B” (folio 207): copia fotostática simple y que acompaña en copia certificada del expediente administrativo en el folio 60, marcada “C” (folio 208), copia fotostática simple y que acompaña en copia certificada del expediente administrativo en el folios 65 al 69 marcada “D” (folios 209 al 213). Se desprende de los mencionados documentos auto de promoción de pruebas promovido por la parte demandante de autos, debidamente asistido por la Abg. Mimile Silva. (Prueba documental Estados de Cuenta emitidos por la Entidad Bancaria Banco de Venezuela). Auto de admisión de pruebas EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 057-2015-01-00308, pruebas documentales marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, y H”, fueron admitidas en sede administrativa. Providencia administrativa Nº 1529/2015, fue declarada SIN LUGAR la denuncia de Despido Injustificado, incoada por el ciudadano RAMON ORLANDO BELANDRIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.183.688, de este domicilio.

TERCER INTERVINIENTE:
El mismo no ejerció su derecho a promover pruebas, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de juicio prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LOS INFORMES
A los folios 220, 221, 222 y sus vueltos y 223 del presente asunto cursa escrito de informes consignado por el profesional del derecho ERIK GABRIEL BEJARANO, inscrito en el en el Inpreabogado bajo el número 101.722, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, en el que hace un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, y solicita a este tribunal declare Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto con todos los efectos legales consiguientes.
La parte recurrida y la Fiscalia del Ministerio Público en la oportunidad procesal para presentar los informes no lo presentaron.
Concluida la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ejercido por el ciudadano RAMON ORLANDO BELANDRIA PEREIRA., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.183.688, en contra de la providencia administrativa Nº 1529/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 23-12-2015, mediante el cual declaró Sin Lugar la Denuncia de Despido Injustificado incoada por el ciudadano Ramón Orlando Belandria Pereira, titular de la cedula de identidad Nº V-9.183.688.

En este sentido este juzgador pasa a analizar, los vicios delatados de la siguiente manera:
• Incongruencia:
La parte recurrente, denuncia infracción al articulo 12, en concordancia con los artículos 18 ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que según su decir: En solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos realizada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, la entidad de trabajo consigna en su escrito de pruebas como documentales, copia fotostática simple de contrato de trabajo la que según valoración probatoria de la providencia administrativa:
“…al realizar un análisis exhaustivo evidencia que el contrato no se ajusta a lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por lo que se desecha del debate probatorio por no llenar los requisitos exigidos, aunado a que resulta impertinente a la presente controversia…” fin de la cita,.
Por lo tanto al no llenarse los extremos del contrato a tiempo determinado se tiene como cierto que la relación de trabajo se encuentra definida como a tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en el articulo 64 de la LOTTT.

En este mismo orden de ideas en cuanto a la valoración de la documental relativo al oficio Nº 0994 de fecha 08/12/2014 correspondiente a evaluación de desempeño elaborada al trabajador, explica la Inspectora que:
“…se trata de documento publico administrativo el cual se desecha del debate probatorio por impertinente en virtud de que no aportan nada a la controversia…” Fin de la cita.
“En cuanto a la primera denuncia la Inspectoria resuelve la denuncia la Inspectoria resuelve la Providencia declarando SIN LUGAR la misma, sin tomar en cuenta que al no haber probado la demandada la calidad de contrato a tiempo determinado, el trabajador se encuentra amparado de la inamovilidad laboral dispuesta en el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 1.583 de fecha 31-12-2014 publicado en Gaceta Oficial Nº 6.168.
Y es aquí donde la Providencia Administrativa declara el vicio de Incongruencia que denuncio pues evidentemente que la litis haya quedado trabada en los términos en que la Providencia señaló, El ente Administrativo altero en sus consideraciones el problema planteado por las partes y sobre la base de esa falsa apreciación de los hechos erróneamente decidió”.

Ahora bien, con respecto al vicio de incongruencia, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una `decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

En este mismo orden de ideas, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la Litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidas (señaladas) por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. (vid sentencia Nº 264 del 23/03/2010, Sala de Casación Social del T.S.J, con ponencia del Magistrado Juan Ramón Perdomo).

En efecto, el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios consignados en autos, incluso aquellos que a su juicio no fuesen idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio respecto de esas pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así, cuando el Juzgador no efectúa la debida valoración de los medios probatorios, excluye las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
En el caso bajo examen, una vez analizada la decisión administrativa, este juzgador pudo observar que la Inspectora del trabajo valoro las pruebas de la parte accionada de la siguiente manera:
“DE LA PARTE ACCIONADA.-
II- DE LAS DOCUMENTALES:
Contrato a Tiempo Determinado desde el 01/04/2014 hasta el 31/12/2014 marcado con la letra “A”, que riela al folio 49. Documento administrativo que no fue impugnado por ser copia simple, de cuyo contenido se desprende que fue suscrito entre LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA y el ciudadano RAMON ORLANDO BELANDRIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.183.688. Quien decide, al realizar un análisis exhaustivo evidencia que el contrato no se ajusta a lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo , los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se desecha del debate probatorio por no llenar los requisitos exigidos, aunado a que resulta impertinente a la presente controversia. (Subrayado del Tribunal)

En cuanto a esta primera denuncia, relativa al CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, Marcado con letra “A”. El mismo debió ser valorado como un Documento privado y no como un Documento administrativo. Si el contrato a tiempo determinado no cumplía con los requisitos o supuestos establecidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para ser considerado como contrato a tiempo determinado, entonces estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.

El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, nos enuncia los Supuestos de contrato a tiempo determinado y nos establece lo siguiente:

El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley. (Subrayado del Tribunal).
La Estabilidad en La LOTTT esta contemplada en los artículos 85 al 93.
La estabilidad sólo protege contra el despido sin justa causa; ya no hay despido injustificado, si es justificado hay que calificarlo.
Estabilidad el artículo 85 de la LOTTT, garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, el Artículo 86 LOTTT, nos habla de la Garantía de estabilidad y dice que todo trabajador o trabajadora tiene derecho a la garantía de permanencia en su trabajo, si no hay causas que justifiquen la terminación de la relación laboral. Cuando un trabajador o trabajadora haya sido despedido sin que haya incurrido en causas que lo justifiquen, podrá solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo de conformidad a lo previsto en esta Ley.

Al respecto el Art. 87, numeral 1º LOTTT, nos dice que el derecho de estabilidad laboral lo adquieren los trabajadores contratados por tiempo indeterminado a partir del primer mes de trabajo, es decir, que mientras no tengan un mes de antigüedad laboral, los trabajadores no gozan de estabilidad laboral.

La estabilidad se encuentra contenida en la CRBV (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), artículo 93, cuando establece que: La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos. (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, el trabajador tenìa màs de un mes laborando para la entidad de trabajo, 01-04-2014 al 31-12-2014, por lo tanto, gozaba de estabilidad laboral y de inamovilidad laboral.
En cuanto a la Inamovilidad, los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector del trabajo arts. 94 y 422 de la LOTTT. La justa causa es cualquiera de las previstas en el artículo 79 de la LOTTT.
En CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, la INSPECTORA DEL TRABAJO colocó:
“En el presente caso se debe determinar si el trabajador goza de la inamovilidad laboral alegada, toda vez, que la relaciòn de trabajo tuvo lugar con ocasion a la celebraciòn de un contrato a tiempo determinado; durante la valoracion de las pruebas, se determino que el contrato firmado por la entidad de trabajo y el trabajador carece de valor probatorio por impertinente y no guardar relacion con el hecho controvertido.-
En otro orden de ideas es preciso mencionar, que efectivamente la vinculación entre las partes se produjo por un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual expiro en fecha 31/12/2014, en virtud de ello y no siendo evidenciado que el trabajador continuo laborando en los meses sucesivos, se tiene que la relación laboral efectivamente expiró en la mencionada fecha. De manera que, es forzoso para este Despacho Administrativo del Trabajo, declarar la improcedencia de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano RAMON ORLANDO BELANDRIA; en base a las consideraciones que anteceden concluye que la presente solicitud no debe prosperar”. (Subrayado del Tribunal)


VI DISPOSITIVA
“Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoria del Trabajo de San Felipe, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara: SIN LUGAR la Denuncia de Despido Injustificado incoada por el ciudadano RAMÓN ORLANDO BELANDRIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.183.688, de este domicilio.

Según sentencia 193 del 26/07/2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. “…Para determinar si el fallo fue congruente con la pretensión deducida, y las excepciones y defensas opuestas, no basta examinar el dispositivo, sino que es necesario confrontar las razones que sustentan la decisión”

En el caso que nos ocupa, se esta en presencia del vicio de incongruencia ya que la Inspectora del Trabajo del estado Yaracuy alteró el problema judicial debatido entre las partes, al colocar en la valoración de las pruebas: Quien decide, al realizar un análisis exhaustivo evidencia que el contrato no se ajusta a lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se desecha del debate probatorio por no llenar los requisitos exigidos, aunado a que resulta impertinente a la presente controversia”. (Subrayado del Tribunal) y en las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR colocó: En otro orden de ideas es preciso mencionar, que efectivamente la vinculación entre las partes se produjo por un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual expiro en fecha 31/12/2014, en virtud de ello y no siendo evidenciado que el trabajador continuo laborando en los meses sucesivos, se tiene que la relación laboral efectivamente expiró en la mencionada fecha. De manera que, es forzoso para este Despacho Administrativo del Trabajo, declarar la improcedencia de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano RAMON ORLANDO BELANDRIA; en base a las consideraciones que anteceden concluye que la presente solicitud no debe prosperar”. (Subrayado del Tribunal), declarando: “SIN LUGAR la Denuncia de Despido Injustificado incoada por el ciudadano RAMÓN ORLANDO BELANDRIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.183.688, de este domicilio.

Por las precedentes razones, se concluye que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, solicitada la nulidad por el ciudadano RAMON ORLANDO BELANDRIA PEREIRA., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.183.688, debidamente asistido por el Defensor Publico Primero en Materia Laboral del Estado Yaracuy Abogado JUAN CARLOS PEREZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.869, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir en el vicio de incongruencia, en tal sentido, se declara la nulidad de la providencia administrativa Nº 1529/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 23-12-2015, mediante el cual declaró SIN LUGAR la Denuncia de Despido Injustificado incoada por el ciudadano RAMÓN ORLANDO BELANDRIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.183.688, de este domicilio, en consecuencia, se revoca la providencia recurrida, ya que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, no actuó conforme a Derecho. Así se decide.

Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado el vicio de incongruencia que acarrea su nulidad, resulta inoficioso entrar a revisar otro vicio alegado que pudiera contener la providencia administrativa. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano RAMON ORLANDO BELANDRIA PEREIRA., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.183.688, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1529/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Felipe, Estado Yaracuy en fecha 23-12-2015, mediante el cual declaró SIN LUGAR la Denuncia de Despido Injustificado incoada por el ciudadano RAMÓN ORLANDO BELANDRIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.183.688, de este domicilio.
SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), Núcleo Yaracuy, la reincorporación inmediata del trabajador recurrente a su puesto de trabajo original, exactamente en las mismas condiciones en las cuales se encontraba al momento del ilegal despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, cuantificados desde la fecha del despido hasta su total reincorporación, tomando en cuenta los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional o los aumentos convencionales del mismo, según sea el caso. Notifíquese de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a la Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante oficios, con copia certificada de la sentencia. Cúmplase con lo ordenado.
En virtud de que la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y la Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela, tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas para que se sirva distribuir ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para que efectúen las notificaciones y posterior remisión a este Juzgado. Líbrese oficio y Exhorto. Cúmplase con lo ordenado.
CUARTO: Notifíquese a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, acerca de la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, a los fines legales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la misma, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
SEXTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, en San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2019. Años: 209º y 160º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
El Secretario;

Abg, Jean Carlos Terán

En la misma fecha se publicó siendo las Once y Treinta y Seis (11:36 Min.) de la Mañana
El Secretario;

Abg, Jean Carlos Terán




ASUNTO
Nº: UP11-N-2016-000027
Pieza Única
CMFG/LC/YS