República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Actuando en sede Contencioso Administrativa
EN SU NOMBRE
San Felipe, 18 de junio de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-N-2018-000017
SOLICITANTE: PEDRO ARGENIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.455.048.
ABOGADO ASISTENTE OSCAR MOISES JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.116
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0228/2018, DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2018, EXPEDIENTE Nº 057-2018-01-00092, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista la diligencia que riela al folio 79 y su vuelto de este asunto, suscrita por el Abg. Rubén Rumbos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.930, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ALIMENTOS NINA, C.A, mediante la cual expuso que “consta en los folios 33 al 35, auto emanado por este despacho en el cual ordena en el particular cuarto; subsanar la omisión por no consignar las notificaciones de las partes sobre la providencia administrativa Nº 0228/2018 de fecha 29/06/2018 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el expediente Nº 057-2018-01-00092…y siendo que el actor no cumplió en el lapso perentorio que se le concedió.. Pido se revise lo antes expuesto y declare la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad y por ende se niegue la admisión por incumplimiento de lo ordenado por este juzgado. Es todo…”
Ahora bien, este Tribunal, revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, constató que este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 29-10-2018 (folios 17-19) con base en lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó a la parte recurrente subsanar las omisiones que adolecía el libelo de la demanda y sus anexos, a tales efectos, debía consignar las notificaciones de las partes de la providencia administrativa Nº 0228/2018, de fecha 29 de junio de 2018, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente administrativo Nº 057-2018-01-00092, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa este Tribunal instó a la parte recurrente a que subsanara la omisión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al referido auto, oportunidad en la cual se pronunciaría acerca de la admisibilidad o no del presente recurso.
Al folio 35 y su vuelto de este asunto, riela diligencia de fecha 01 de noviembre del 2018, suscrita por el ciudadano Pedro Argenis Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V-15.455.048, asistido por el Abg. Oscar Moisés Jiménez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.116, mediante la cual informa al tribunal que “no consta en el expediente la notificación a la empresa Alimentos Nina, C.A en la fecha adecuada, sin embargo consigno Acta de Ejecución, marcada “A” y Cartel de Notificación donde fue notificada la Empresa Alimentos Nina, C.A, de la Orden del cese a la desmejora a favor del ciudadano Pedro Argenis Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V-15.455.048, marcada “B”, sin consignar la Notificación de la Providencia Administrativa Nº 0228/2018, de fecha 29 de junio de 2018, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente administrativo Nº 057-2018-01-00092, que es el acto desde el cual se comienza a computar el lapso de caducidad de la acción requisito contemplado en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el momento de la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la demanda.
Visto que el accionante recurrente, no subsanó el escrito libelar en los términos solicitados por este Tribunal, deviene necesariamente en la consecuencia que debe aplicarse en el supuesto que el interesado no subsane, por consiguiente este Tribunal declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Por las razones que se expusieron, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativa, con fundamento en los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, referente a las actuaciones contenidas en la en la Providencia Administrativa Nº 0228/2018, de fecha 29 de junio de 2018, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente administrativo Nº 057-2018-01-00092, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la denuncia por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano: PEDRO ARGENIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.455.048, contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS NINA C.A. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2019. Años: 209º y 160º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;
Jean Carlos Terán
En la misma fecha se publicó siendo la Una y Cincuenta y Cinco (1:55 pm), minutos de la tarde.
El Secretario;
Jean Carlos Terán
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