JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de junio dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.106.601 domiciliado en la vereda 08, casa N°11, parte media de la urbanización Los Curos, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ BECERRA ROA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.799.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.123.906, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
DEMANDADA: JAIRLEEN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.916.605, domiciliada en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.013.250, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.28.166, domiciliado la parroquia San Juan, Municipio Sucre en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 12 de abril de 2016, se recibió la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, junto a recaudos anexos, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, incoada por el ciudadano JESÚS ALBERTO BECERRA, asistido por el abogado ALBERTO JOSÉ BECERRA ROA, contra la ciudadana JAIRLEEN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, correspondiéndole al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 03 al 23). Este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha 13 de abril de 2016 (folio 24).
En fecha 13 de junio de 2016, el Alguacil Titular, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 30 y 31).
En fecha 04 de julio de 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado devolvió recibo de citación sin firmar, librado a la parte demandada, quien le manifestó al funcionario que no firmaría, para antes consultar con sus abogados (folio 32).
Por auto de fecha 07 de julio de 2016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar boleta de notificación, con la declaración del funcionario relativa a la citación de la demandada, a los fines de que la Secretaria la haga efectiva (folio 34).
Este Tribunal por auto de fecha 11 de julio de 2016, ordenó librar edicto en orden a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual debería publicarse en un diario de la localidad (folio 35).
Seguidamente, en diligencia de fecha 25 de julio de 2016, el demandante de autos, ciudadano JESÚS ALBERTO BECERRA, debidamente asistido de abogado, consignó un ejemplar del diario FRONTERA, de fecha 23 de julio de 2016, donde está contenido el edicto ordenado por este Tribunal, el cual mediante nota de secretaría de fecha 25 de julio de 2016, fue ordenado desglosar, por razones de comodidad y técnica de archivo (folios 37 al 39).
En fecha 03 de agosto de 2016, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, entregando la boleta de notificación en fecha 01 de agosto de 2016 (folio 41).
A través de diligencia de fecha 10 de octubre de 2016, la ciudadana JAIRLEEN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, debidamente asistida de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 42 al 44). En la misma fecha la parte demandada, consignó poder Apud Acta al abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ (folio 45).
Mediante nota del Tribunal de fecha 08 de noviembre de 2016, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes consignaran pruebas, la parte demandante consignó escrito de pruebas en diligencia de fecha 07 de noviembre de 2016, y la parte demandada, mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2016. Los referidos escritos de pruebas fueron agregados en fecha 10 de noviembre de 2016, según consta de la nota respectiva (folios 47 al 56).
En diligencia de fecha 11 de noviembre de 2016, el ciudadano JESÚS ALBERTO BECERRA, parte demandante en el presente juicio, otorgó poder Apud Acta al abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ BECERRA ROA (folio 57).
A través de autos de fecha 15 de noviembre de 2016, este Tribunal se pronunció en relación a la admisión de las pruebas de las partes en juicio (folios 58 y 59).
En fecha 23 de noviembre de 2016, tuvo lugar el acto de posiciones juradas, solicitado por la parte demandada, estando presente como posición absolvente el ciudadano JESÚS ALBERTO BECERRA, y en fecha 24 de noviembre de 2016, le correspondió a la posición absolvente JAIRLENN JIMÉNEZ SÁNCHEZ (folios 66 y 67).
Este Tribunal en auto de fecha 27 de enero de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó la causa para informes (folio 78).
Por auto de fecha 01 de marzo de 2017 se dejó constancia que siendo el día para que las partes presentaran informes en la presente causa, la parte actora presento escrito de informes, mientras la parte demandada no presentó informes ni por sí, ni a través de apoderado alguno (folios 79 y 80).
Seguidamente, en fecha 13 de marzo de 2017 este Juzgado por medio de auto dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de observaciones a los informes presentados por el demandante. En tal sentido entra en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 81). Vencido dicho lapso, fue diferida la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, por auto de fecha 12 de mayo de 2017 (folio 82).
En fecha 12 de junio de 2017, el Tribunal mediante auto le hizo saber a las partes que tomaría las medidas necesarias para dictar la correspondiente sentencia, y su debida notificación, en virtud de haber vencido el lapso de diferimiento sin la oportuna respuesta, motivado al gran número de causas más antiguas a ésta en estado de sentencia (folio 83).
Este es en resumen el historial en la presente causa. Procede este Juzgador a pronunciarse en la forma siguiente:
II
MOTIVA
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda, el ciudadano JESÚS ALBERTO BECERRA, debidamente asistido por el abogado ALBERTO JOSÉ BECERRA ROA, procedió a demandar a la ciudadana JEIRLEEN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, exponiendo en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
- Que en fecha 24 de junio de 2009, comenzó con la ciudadana JAIRLEEN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, una Unión Estable de Hecho, en forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuvieran casados.
- Que su relación transcurrió en plena armonía, hasta que en fecha 15 de noviembre de 2015, se suscitaron problemas y dificultades, por lo que tomaron la decisión de separarse y terminar la relación concubinaria que habían mantenido desde hace seis años.
- Que durante la unión adquirieron bienes. Primero: un lote de terreno y sus mejoras constitutivas de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala y comedor, puesto de estacionamiento, ubicado en Los Caracoles, Sector La Hoyada, Calle Los Girasoles, casa N° 07, San Juan de Lagunillas. Segundo: UN VEHÍCULO, PLACA: AB459FW; MARCA FIAT; MODELO: PALIO HLX 1.8; AÑO 2005.
- Que ocurre ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hace, para que se declare la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria a la ciudadana JEIRLEEN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, en el período comprendido desde el 24 de junio de 2009 hasta el día 15 de noviembre de 2015, fecha en que terminó la relación.

DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada, la ciudadana JEIRLEEN JIMENEZ SANCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUNOZ, dio contestación a la demandada en los siguientes términos:
- Que niega, rechaza y contradice lo señalado por la parte demandante en su libelo de demanda.
- Que si bien es cierto que en el año 2009 conoció al ciudadano JESÚS ALBERTO BECERRA, no es cierto que en fecha 24 de junio de 2009 haya comenzado a mantener una relación estable con el mencionado ciudadano, sino a comienzo del año 2011, cuando en un encuentro nocturno él le pidió que si quería ser su novia y ella accedió.
- Que producto de esa relación amorosa que existió a comienzo de 2011 quedó embarazada, luego por complicaciones ameritó que fuera internada en una clínica en la ciudad de Mérida, y lamentablemente no llegó a feliz término, lo cual creó una sensación de desilusión aunado al hecho cierto de los gastos médicos en general.
- Que el aquí demandante le propuso que solicitaran por ante el Registro Civil una constancia de Unión Estable de Hecho, para logar que el seguro laboral le cubriera los gasto médicos generados. Razón por la cual en fecha 09 de agosto de 2011 se dirigieron al Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Estado Mérida, no obstante con conocimiento de causa de que jamás habían convivido.
- Que rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes lo señalado por la parte demandante, en su escrito libelar, por no ser cierto que haya existido en la práctica una relación de convivencia estable de hecho en forma permanente, lo que existió, como se dice en lenguaje coloquial venezolano una amistad con derecho, ya que ocasionalmente salían a sitios nocturnos a bailar y disfrutar un rato.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya transcrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas en el presente juicio, la parte actora, ciudadano JESÚS ALBERTO BECERRA, debidamente asistido por el abogado ALBERTO JOSÉ BECERRA ROA, promovió las siguientes:
1. Acta de Unión Estable de Hecho N° 86, de fecha 09/08/2011, marcada con la letra “A”, prueba útil, necesaria y pertinente, en cuanto se demuestra que efectivamente hubo una relación en concubinato con la demandada.
Dicho documento obra al folio 04 del presente expediente y se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el referido documento no fue tachado por la parte contraria, del mismo se evidencia la manifestación de ambas partes en fecha 09 de agosto de 2011, ante el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida y dos testigos, que mantenían una unión estable de hecho desde hacía dos años.
2. Constancia de Residencia, de fecha 06/11/2015, emitida por el Consejo Comunal LA Hoyada de los Caracoles, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, marcada con la letra “B”.
La referida constancia se encuentra inserta al folio 05 del presente expediente, se le otorga valor probatorio de instrumento público administrativo, por cuanto no fue tachada de falsa por la parte contraria, considerando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del contenido del mismo se evidencia que en fecha 06 de noviembre de 2015, fue emitida constancia de residencia al ciudadano JESÚS ALBERTO BECERRA, señalando que para la fecha residía en el Sector La Hoyada, calle Los Caracoles, casa N° 7.
3. Copia Certificada del inmueble adquirido en la Unión Estable de Hecho, marcado con la letra “C”.
El documento obrante a los folios del 06 al 18, tiene valor probatorio de instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado. Ahora bien, en relación al presente juicio nada aporta para demostrar la existencia o no de la relación concubinaria aquí demandada.
4. Copia simple del vehículo adquirido en la Unión Estable de Hecho, marcado con la letra “D”.
Documento que cursa a los folios del 19 al 21, tiene valor probatorio de instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. Ahora bien, en relación al presente juicio nada aporta para demostrar la existencia o no de la relación concubinaria aquí demandada.
5. Oficio dirigido al Banco de Venezuela solicitando información de los cheques emitidos a la constructora RINHER C.A, prueba esta útil, necesaria y pertinente, que demuestra que fue con dinero de su propio peculio que se cancelaron las cuotas correspondientes al inmueble adquirido en Unión Estable de Hecho con la demandada.
Documento privado dirigido por el ciudadano JESÚS ALBERTO BECERRA, aquí demandante, al Banco de Venezuela, solicitando movimientos certificados de los cheques emitidos por él a la constructora RINHER C.A., en las fechas allí indicadas. Este documento nada aporta en relación a los hechos que se pretenden dilucidar, por tanto se desestima, en orden a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana JAIRLEEN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, a través de su apoderado judicial, abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, promovió pruebas mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2016, en los siguientes términos:
PRIMERO: de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba invoco el valor y mérito jurídico favorable que emanan de las actas procesales a favor de su representada. Este Tribunal en auto de fecha 15 de noviembre de 2016, desestimó dicha promoción, por cuanto no se trata de un medio de prueba de los previstos por el legislador.
SEGUNDO. TESTIFÍCALES: Promovió como testigos a los ciudadanos LUZ MARINA PLAZA, DORIS MARIBEL RAMÍREZ LOBO y JOSÉ ANÍBAL MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-9.084.784, V-10.718.540 y V-5.657.818, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
Según se aprecia de la revisión de las actas procesales, no rindieron su testimonio los ciudadanos debidamente promovidos por la parte demandada, por cuanto, en las distintas ocasiones en que fue fijada fecha y hora para el acto de declaración de los testigos, éstos no se presentaron, declarándose desierto los actos por este Tribunal.
TERCERO. INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal fijar oportunidad para practicar inspección judicial en el inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación familiar compuesta por tres habitaciones, dos baños, sala-comedor, puesto de estacionamiento, ubicado en el sector “Los Caracoles”, Calle “Los Girasoles”, distinguida con el N° 07, de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que no se llevó a efecto la inspección judicial promovida por la parte demandante y admitida por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2016. Dejándose constancia mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2016, que la parte interesada no se presentó a los fines de facilitar el medio de transporte para el traslado (folio 69), por tal motivo, se abstuvo quien suscribe de practicar la inspección indicada.
CUARTO. POSICIONES JURADAS: De conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal del ciudadano JESÚS ALBERTO BECERRA, parte demandante en el presente juicio, para que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas en la oportunidad que fije el Tribunal. De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, su representada, ciudadana JAIRLEEN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, está dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.
Obra los folios 66 y 67 del presente expediente, los actos de posiciones juradas, prueba ésta promovida por la parte demandada, y que luego de ser debidamente admitida por este Tribunal, el ciudadano JESÚS ALBERTO BECERRA, en fecha 23 de noviembre de 2016, respondió a las posiciones que le fueron estampadas por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jairo Rangel Muños, de igual forma en fecha 24 de noviembre de 2016, la ciudadana JAIRLENN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, procedió a responder las posiciones estampadas por el ciudadano Jesús Alberto Becerra, debidamente asistido por el abogado WILMER VILLASMIL. Este Juzgador le otorga valor probatorio a la presente prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las partes al momento de absolver sus posiciones lo hicieron en cumplimiento a lo previsto en las normas que rigen dicha prueba.
Valoradas como fueron las pruebas aportadas por las partes, pasa el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Como quedó expresado, las relaciones de pareja están reconocidas y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil. La Doctrina Patria ha asentado que le corresponde la carga de la prueba a quien alegue la existencia de la unión de hecho, salvo que la parte demandada se excepcione y asuma la carga de probar.
En el caso de autos, el demandante relata la existencia de una relación concubinaria con la ciudadana JAIRLEEN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, desde el 24 de junio de 2009, hasta el día 15 de noviembre de 2015, fecha en que se terminó la relación.
Ahora bien, este Juzgador al analizar el material probatorio que consta en autos, llegó a la conclusión que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos del demandante, por el contrario, acepta el hecho ante un ente publico, específicamente el Registro Civil de la Parroquia Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta N° 86, que ya fue debidamente valorada, en la parte que antecede, que adminiculada con la demás pruebas permitieron formar criterio para este Juzgador que fue debidamente demostrada la existencia de la relación concubinaria entre el ciudadano JESÚS ALBERTO BECERRA y la ciudadana JAIRLEEN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, desde el desde el 24 de junio de 2009, hasta el día 15 de noviembre de 2015, fecha en que se terminó la relación, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por el ciudadano JESÚS ALBERTO BECERRA, debidamente asistido por el abogado ALBERTO JOSÉ BECERRA ROA contra la ciudadana JAIRLEEN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano JESÚS ALBERTO BECERRA y la ciudadana JAIRLEEN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, desde el 24 de junio de 2009, hasta el día 15 de noviembre de 2015, fecha en que se terminó la relación.
TERCERO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria en los libros correspondientes llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la presente sentencia en los libros correspondiente, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la decisión, una vez quede firme la misma.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los diez días del mes de junio del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am). Se libraron las boletas respectivas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


Exp. N° 29117
CCG/LQR/vom