REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, trece (13) de Junio del año dos mil diecinueve (2019).-
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2018-000013
ASUNTO : FP11-R-2019-000002.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JESSICA CAROLINA MORENO MEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 166.442.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Ciudadano CARLOS CASTRO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-8.941.388.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la parte demandante, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2018-00095 de fecha 04 de Mayo de 2018, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual, declaró CON LUGAR el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS del ciudadano CARLOS CASTRO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-8.941.388, que intentara contra la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA DECISION DE FECHA QUINCE (15) DE ENERO DE 2019, DICTADO POR EL JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, en virtud de la Apelación interpuesta por la ciudadana JESSICA CAROLINA MORENO MEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 166.442, en su condición de apoderada judicial de la Entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., parte demandante recurrente; en contra de la Decisión de feche quince (15) de enero de 2019, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la parte demandante, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2018-00095 de fecha 04 de Mayo de 2018, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual, declaró CON LUGAR el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS del ciudadano CARLOS CASTRO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-8.941.388, que intentara contra la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A.
Recibidas las actuaciones en fecha veintidós (22) de enero de 2019, esta Alzada de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.
Con relación al presente Recurso de Apelación y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:


III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Observa este sentenciador que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
“…En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.
Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y asimismo, tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.


IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO

“…Como se ha expresado en este pronunciamiento, el libelo que encabeza las presentes actuaciones se corresponde con una demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR (AMPARO CAUTELAR), y subsidiariamente con solicitud de SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO incoado por la ciudadana JESSICA MORENO, abogada en ejercicio en inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.442 en su condición de representante legal de la entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 2018-0095, de fecha 04 de mayo de 2018, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante en la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-8.941.388.
Se solicita entonces, la nulidad del acto administrativo en referencia; se pretende el otorgamiento de un amparo constitucional como medida cautelar (amparo cautelar) y se pide la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo recurrido.
Para resolver la pretensión de amparo constitucional como medida cautelar (amparo cautelar), debe obligatoriamente quien suscribe hacer referencia a la sentencia Nº 613 del 15 de mayo de 2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en la cual se estableció:
“Determinados los puntos anteriores, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva.
A tal fin, resulta menester analizar, en primer término, el requisito del fumusboni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.
En segundo lugar, corresponderá revisar la existencia del periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, según lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala, que el recurrente solicita por una parte que se dicte amparo constitucional y a su vez que se suspendan los efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante esta situación, debe esta Sala atender al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.
Con vista a la disposición parcialmente transcrita se observa que, ciertamente, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la apoderada judicial del recurrente solicitó se acordase la acción de amparo constitucional y, paralelamente, la medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante este escenario, debe señalar la Sala que al solicitarse simultáneamente el amparo cautelar y la suspensión de efectos, la pretensión de amparo resulta inadmisible, pues el supuesto agraviado optó por recurrir a una vía judicial ordinaria, como lo es la medida típica de suspensión de efectos contenida el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ver, entre otras, las sentencias dictadas por esta Sala Nos. 1757 y 1249 de fechas 27 de julio de 2000 y 12 de julio de 2007, respectivamente). Así se declara.
Conforme al fallo citado, señaló la Sala Político-Administrativa, que al solicitarse simultáneamente el amparo cautelar y la suspensión de efectos, la pretensión de amparo resulta inadmisible, pues el supuesto agraviado optó por recurrir a una vía judicial ordinaria, como lo es la medida típica de suspensión de efectos; criterio este que ha sido pacífico en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo y que ha sido ratificado en múltiples ocasiones por la misma Sala, entre las cuales se puede citar, la sentencia Nº 754 del 27 de junio de 2012, bajo la ponencia de la Magistrada Mónica MisticchioTortorella, en la cual se dispuso:
“En el presente caso, la parte accionante ejerció la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, se observa que la referida acción de amparo fue ejercida de manera conjunta a una medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido solicitada de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela vigente para la época, lo anterior se evidencia claramente del petitorio del libelo, en el que se indicó:
“(…) Por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente a este digno Juzgado, admita y declare con lugar: (…) Con Lugar la solicitud de Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido y subsiguientes actos derivados del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 19, párrafo 11 y Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, invocando la urgencia del caso. (…)”
La circunstancia descrita es indicativa de que la solicitante acudió también a una vía judicial ordinaria para lograr la tutela cautelar; por lo tanto, visto el carácter extraordinario del amparo constitucional, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”
En consecuencia, la acción de amparo cautelar incoada es inadmisible, en atención a lo dispuesto en la norma antes transcrita, pues la parte actora no interpuso la medida cautelar de suspensión de efectos de manera subsidiaria. Así se declara.
Tal como se observa, es criterio imperante en la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa –se insiste- que al solicitarse simultáneamente el amparo cautelar y la suspensión de efectos, la pretensión de amparo resulta inadmisible, pues el supuesto agraviado optó por recurrir a una vía judicial ordinaria, como lo es la medida típica de suspensión de efectos; criterio que comparte plenamente quien suscribe el presente fallo.
Atendiendo a lo expuesto, se observa que al folio 17 del escrito de demanda, los recurrentes solicitaron específicamente en el Capítulo IV: Solicitud de Medida de Amparo Cautelar; y en el Capitulo V: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos (folio 19).
La circunstancia descrita es indicativa de que la solicitante acudió también a una vía judicial ordinaria para lograr la tutela cautelar; por lo tanto, visto el carácter extraordinario del amparo constitucional, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”
En este sentido, al solicitarse simultáneamente el amparo cautelar y la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido (folios 17,18,19, 20 y 21 de la demanda), la pretensión de amparo resulta inadmisible, en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la supuesta agraviada opto por recurrir a una vía judicial ordinaria, como lo es la medida típica de suspensión de efectos, y así se declarará en la dispositiva de este pronunciamiento. Así se decide.
III
Medida Cautelar de Suspensión de Efectos
La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.
Que como fundamento de la pretensión cautelar, la demandante ha dicho en su escrito libelar:
“Para el supuesto por nos radicalmente negado de que no sea acordada la medida de amparo cautelar antes solicitada, procedo a solicitar a nombre de mi representada de manera subsidiaria y con fundamento en lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que este Tribunal ordene suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2018-0095 (Exp. Adm. Nº 051-2018-01-00234) dictada en fecha 04 de mayo del 2018 por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano: CARLOS CASTRO GOMEZ.-
A tales fines, afirmamos que en este caso se cumplen de manera concurrente los extremos que el decreto de esta cautela requiere, que han sido señalados, entre otras, en la doctrina jurisprudencial de la sentencia Nº 2005-336, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 12 de mayo de 2005, en el expediente Nº AP42-N-2004-1934, en el caso Tropigas Saca, por las razones que señalamos a continuación:
5.1.- Presunción de buen derecho (fumusbonis iuris) que en la señalada sentencia se rotula como el requisito de la existencia de un recurso de nulidad previamente admitido, queda en este caso satisfecho desde que el recurso que se plantea no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el articulo35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la legitimación activa y el interés de mi representada es indiscutible en este caso, en primer lugar por ser uno de los sujetos que integra la relación jurídico laboral (el patrono), y en segundo lugar, por resultar desfavorable el acto administrativo que se recurre, de donde le surge el interés inmediato y directo para impugnar el mismo. El recurso se ejerce en forma tempestiva, por no haber operado los plazos de caducidad. No existe recurso paralelo alguno; y se encuentra suficientemente acreditada la representación.
5.2.- Ponderación de los intereses generales: La ponderación de los intereses generales al que hace referencia la Corte, se cumple sobradamente en este caso, ya que estamos ante una relación jurídica establecida entre particulares (trabajador y patrono), en la que no están comprometidos ni de manera directa, ni de manera mediata los intereses generales o colectivos. En este caso, los intereses afectos son de dos sujetos determinados e individualizados, el trabajador y empleador.
5.3.- Análisis al principio de la proporcionalidad: Se satisface planamente en este caso el principio de la proporcionalidad en atención a la afectación de los intereses de las partes vinculadas en la relación jurídica incidida por la medida cautelar que se ha de decretar, ya que se solicita la suspensión temporal de los efectos del acto recurrido, que comporta por una parte, una obligación de dar, efectuar el pago de los salarios caídos, que la empresa siempre estará obligada a realizar en caso de no prosperar el recurso, y durante todo el tiempo en que estuvo el trabajador separado del cargo, y una obligación de hacer, que es la de efectuar el reenganche, para que el trabajador continué prestando el servicio. La prestación del servicio constituye una carga para el trabajador, que le da derecho a percibir un salario y demás remuneraciones, y si ese salario y demás beneficios la empresa está en la obligación de pagar de no prosperar el recurso, es evidente que el trabajador estaría en una situación más favorable, en este caso, que no cumple con la obligación que le corresponde de prestar el servicio, que para el supuesto que tenga que hacerlo diariamente. Sin embargo, de no acordarse la suspensión, y de obligarse a la empresa a pagar los salario caídos, y posteriormente se declare con lugar el recurso, en este caso, nunca podría la empresa obtener el reintegro de los salarios caídos que haya recibido el trabajador, con lo cual queda suficientemente demostrada la procedencia y proporcionalidad de la medida.
5.4.- El peligro en la demora (fumuspericulum in mora) especifico: Se satisface este requisito, desde que para obligar a mi representada a cumplir con la orden contenida en el acto recurrido, el funcionario del trabajo en la parte final de la providencia impugnada, cuando establece que, una vez notificado mi representada de dicha providencia, este deberá cumplir lo allí establecido de forma inmediata, conforme a la ejecutoriedad y ejecutividad establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que de lo contrario se aplicara lo establecido en el numeral segundo del articulo 80 de la referida Ley, señalando además que la desobediencia de la presente decisión se considerará como desacato y generará los efectos previstos en los artículos 531, 532 y 547 de la LOTTT, y que de igual manera de persistir el incumplimiento se procederá a revocar las solvencias laborales que se hubieren otorgado, así como iniciar el procedimiento de falta contenido en el Código Orgánico Procesal penal y Código Penal de Desacato a la Autoridad Publica, previsto igualmente en el numeral 6º del articulo 425 de la LOTTT.-
Con todo lo anterior queda suficientemente demostrada la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada.
Los elementos reiterados por el precedente antes transcritos encuentran cabida en la pretensión aquí deducida en la medida que, los elementos fàcticos en las que se sustenta tienen la característica de gravedad tantas veces requeridas por la doctrina y la jurisprudencia, como presupuesto para la adopción de tales medidas.
En el presente caso resulta decisivo ante lo apremiante del acto recurrido y los sobrados efectos lesivos que éste representa, no sólo sobre el patrimonio de mi representada, sino en sus condiciones económicas, ya que como lo señalamos antes, a la misma se le está obligando a reenganchar y cancelar salarios caídos, que en caso de no suspenderse los efectos del acto se le estarían causando daños patrimoniales, que posteriormente resultarían difícil de recuperar, todo lo cual nos lleva en esta oportunidad a requerir respetuosamente al tribunal, conforme a los previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido.
Aunado a lo anterior, existe un peligro en la mora del fallo a ser proferido, no porque se esté afirmando que el Tribunal no va a resolver la causa en el tiempo que corresponde, sino que el tiempo que debe transcurrir para la tramitación normal del juicio implica que de no suspenderse los efectos del acto, este materializará sus efectos lesivos quedando los efectos de una eventual sentencia anulatoria sin ningún efecto.
Ciudadano Juez, como antes lo señalamos, la jurisprudencia en repetidas ocasiones ha establecido que los actos administrativos cuya nulidad se solicite, podrán ser objeto de suspensión de los efectos a los fines de contrarrestar las consecuencias perjudiciales que la ejecución de los mismos pudiera acarrear.-
En este sentido debemos señalar que, las denuncias expuestas en el presente recurso conduce a la nulidad absoluta del acto impugnado, por cuanto la mencionada Providencia Administrativa, violentó una serie de disposiciones constitucionales y legales, donde se incluyen las referidas al procedimiento administrativo que se debe seguir, las cuales se encuentran prevista en el articulo 425 y siguiente de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, todo vez que, el ente laboral no dio cumplimiento al referido procedimiento, procediendo a dictar el acto sin tomar en cuenta que conforme a la doctrina jurisprudencial, tales actos se les considera como cuasi-jurisdiccionales, razones por las cuales, la administración no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherente, sino que actúa en forma similar a la de un juez, dirimiendo conflictos entre particulares, y cuya decisión esta sometida al posterior control en sede jurisdiccional.-
En tal sentido, no puede tolerarse en nuestro sistema que un acto a todas luces es inconstitucional e ilegal al violarse el debido proceso y derecho a la defensa, y por ende encontrarse viciado de nulidad absoluta, subsista y despliegue sus efectos mientras se tramite el presente juicio de nulidad, porque su lesividad puede causar un perjuicio que no pueda ser reparado en forma alguna si el transcurso del tiempo lo asienta aunque sea materialmente.- irreparabilidad que surge del hecho de que mi representada se verá mermado en su patrimonio mientras dure este juicio, por cuanto estará cancelado salarios caídos, o en todo caso se le estarán imponiendo multas y revocándosele las solvencias laborales, con lo cual la misma no podrá desarrollar sus actividades comerciales conforme a la libertad de comercio establecida en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, aún cuando se decrete la nulidad del acto, sus efectos sobre el patrimonio de mi representada serán definitivos e irreparables si no se suspende los efectos del acto impugnado, con lo cual queda evidenciado el requisito referido al peligro en el daño (Periculum in dammi),aún cuando consideramos que este requisito no es necesario cumplir en relación a la solicitud de la medida de suspensión de efectos del acto impugnado, por cuanto dicha medida no es innominada, sino una medida tìpica de los recursos contenciosos administrativo de nulidad.-
En definitiva, la medida preventiva adquiere su procedencia desde el punto de vista del riesgo económico, porque de no suspenderse los efectos del acto y materializarse sus efectos –aunque sea parcialmente-, mi representada se verá afectada económicamente.
Con todo lo anteriormente expuesto, queda suficientemente demostrada la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada, y así pido que lo declare el Tribunal en su oportunidad.” (Cursivas añadidas y negrillas de la cita).
Puntualizados los argumentos esgrimidos por la demandante, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado de Juicio destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Cursivas añadidas).
De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.
Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).
En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumusboni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro” (Cursivas añadidas).
Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumusboni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:
1.- Copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2018-01-00234, contentivo del procedimiento de autorización de Reenganche y Restitución de la situación Jurídica Infringida así como el pago de salarios caídos y demás beneficios derivados de la relación laboral dejados de percibir instruido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que cursa a los folios 56 al 72 del cuaderno principal de este expediente.
Considera este Juzgado que de la revisión y lectura del expediente administrativo y de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, no se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso que sirvan de sustento de la medida cautelar solicitada y así, se establece.
Tal como se ha señalado en líneas previas, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en materia de solicitudes de medidas de suspensión de efectos de un acto administrativo impugnado, ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De manera diuturna la Sala ha expresado que la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces –se insiste- que deben comprobarse los requisitos de procedencia de la medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris).
Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora; no gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende no satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar y así, se establece.
Ello así, verificada como ha sido la inexistencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumusboni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, específicamente la Providencia Administrativa Nº 2018-00095 de fecha 04 de mayo de 2018, en la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-8.941.388, y de este domicilio; y así se decide.
V
FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“…Yo JESSICA CAROLINA MORENO MEO venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.442 y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A..- suficientemente identificada a los autos-, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
Estando dentro del lapso legal previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para fundamentar la apelación interpuesta por mi representada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha quince (15) de enero de 2019, mediante la cual declaró por una parte inadmisible la solicitud de amparo cautelar y por la otra declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa N° 2018-00095 de fecha 04 de mayo de 2018 dictado por la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneíro" de Puerto Ordaz, procedo a realizar la misma en los siguientes términos:
Capitulo 1
Antecedentes
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018 mi representada presentó formal recurso Contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2018 0095 dictada por la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz en techa 04-05-2018 mediante la cual ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica supuestamente infringida así como el pago de los sálanos caídos y de mas beneficios laborales derivados de la relación laboral dejados de percibir por el ciudadano CARLOS CASTRO GOMEZ -
I.2 - En el referido recurso, mi representada solicitó tanto medida cautelar de amparo como de manera subsidiaria la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado -
1.3 - La fundamentación de dicho recurso se centró principalmente en la violación del debido proceso y derecho a la defensa de mi representada por parte del ente administrativo laboral toda vez que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento administrativo a que se contrae el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no darle oportunidad a mi representada, entre otros aspectos de oír sus alegatos y aperturar la articulación probatoria correspondiente todo ello a los fines de que las misma alegara y probara lo que a bien tuviere en relación con los hechos que le estaba imputando el ciudadano Carlos Castro Gómez.
I.4 - Por auto de fecha ocho (08) de enero de 2019 el tribunal a quo admitió el recurso declarando su competencia ordenando las notificaciones respectivas tanto a la Inspectoría del Trabajo, al Procurador General de la República al Fiscal General de la República, al tercero interesado Carlos Castro Gómez, haciéndole saber a las parles interesadas que deberán comparecer a la audiencia de juicio que seria fijada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en cuya oportunidad las partes harán sus exposiciones orales y promover las pruebas conducentes.-
1.5 - En el referido auto de admisión de fecha 08 de enero de 2019 el tribunal a quo en relación a la solicitud de amparo cautelar y a la medida de suspensión de efectos del acto impugnado acordó abrir cuaderno separado haciendo saber a la recurrente que proveerá sobre las mismas dentro del lapso de cinco (05) días computados desde el momento de haberle dado entrada a estas actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –
1.6 • En (echa quince (15) de enero de 2019. el tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la medida de amparo cautelar solicitada e improcedente la medida de suspensión de efectos del acto impugnado.-
I.7 - Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2019, a nombre de mi representada ejercí formal recurso de apelación contra la decisión de fecha 15-01-2019 dictada por el tribunal a quo mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo cautelar e improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.-
Capitulo II
Fundamentos de hecho y de derecho de la apelación
Como fundamento del recurso de apelación ejercido en su oportunidad, procedo a realizar previamente una serie de consideraciones sobre el procedimiento que ha debido seguir la juez a quo en la tramitación de la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente a un recurso contencioso administrativo de nulidad-
II. 1 En este sentido es menester destacar que mediante sentencia N° 402 de fecha 20- 03-2001, la Sala Político Administrativa luego de concluir en la necesidad de retomar la idea de una tutela judicial efectiva consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1.999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible-
Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del Juez contencioso-administrativo vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar a trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional estimó la Sala Político Administrativa que en tanto se sancione la ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23,24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerarlo contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.-
En conclusión, la Sala Político Administrativa en la referida sentencia estableció, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad una vez admitido el recurso, en la misma decisión de forma inmediata se debe hacer el pronunciamiento relativo a la medida cautelar de amparo solicitada como si se tratara de cualquier otra medida cautelar es decir, revisando los requisitos del fumusboni iuris y el periculum in mora y en caso de ser acordada se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva -
Por su parte la Sala Constitucional se ha pronunciado de manera similar respecto a dicho procedimiento a seguir para los casos de recursos de nulidad por inconstitucionalidad ejercido con medida cautelar innominada o de amparo cautelar (ver sentencia N° 1795 de fecha 19/07/2005).-
Para una mejor comprensión de lo antes señalado, considero pertinente traer a colación la sentencia N° 1050 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 03 de agosto de 2011 donde en este sentido señaló lo siguiente:
Como punto previo al pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitada considera esta Sala necesario realzar las siguientes precisiones:
En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39 447 de la misma fecha la Ley Orgánica 0e la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capitulo V Normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares
En efecto los artículos 103 104 v 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
Articulo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el articulo 69 relativo al procedimiento breve'
Articulo 104 A petición de las partes, en cualquier estado y grado del
procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados a ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial electiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dura el proceso
En causas de contenido patrimonial el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”
"Articulo 105 Recibida la solicitud de medido cautelar se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado.-
recibido el cuaderno separado se designará ponente de ser el caso y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.
Ahora bien, estima la Sala que el tramite provisto en al articulo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (subrayado y negrillas mío)
En este orden de ideas resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N 00402 publicada el 20 de marzo de 2001 caso Marvin Enrique Serra Velasco respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta pues si bien con ello se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuerara orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos terminos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo le sea posible decretar uno medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de
amparo En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a lo aplicada en los casos de otras medidas cautelares
Se justifica entonces que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omisis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (..), procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación acordada de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión. Propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con une acción contenciosa –administrativa de nulidad pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida, debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación. A fin de que se continúe le correspondiente. Así se decide.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita a juicio de esta Sala cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional la Sala deberá pronunciarse sobre (a admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a este, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
Conforme al precedente jurisprudencial citado, la referida Sala señaló que el trámite previsto en el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 del texto constitucional-
Contrariamente al procedimiento establecido por la Sala Político Administrativa en este sentido, se observa que el tribunal a quo en el auto de admisión del recurso, estableció en el particular octavo en relación a la solicitud de amparo cautelar y a la medida cautelar solicitada, este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado, haciendo saber a la recurrente que proveerá dentro del lapso de cinco días computados desde el momento de haberle dado entrada a estas actuaciones, de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa', la cual como se señaló antes no es la más idónea cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, por fundamentarse dicha medida en la violación de derechos y garantías de rango constitucional. Ciudadano Juez lo anterior pone de relieve la existencia de la situación irregular aquí denunciada, por cuanto el tribunal a quo dejó de aplicar el procedimiento establecido de manera reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación de la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente a un recurso contencioso administrativo de nulidad. Incurriendo para ello en el vicio de falsa aplicación al elegir incorrectamente como norma aplicable el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, tal como lo tiene establecido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no es el más idóneo cuando la medida solicitada es la de amparo cautelar, y así pido sea declarado por el Tribunal en su oportunidad –
II 2 Por otra parle, la juez a quo en relación a la medida de amparo cautelar solicitada señalo entre otros aspectos, que “…el libelo que encabeza las presentes actuaciones se corresponde con una demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional como medida cautelar (amparo cautelar), y subsidiariamente con solicitud de suspensión temporal de los electos del acto administrativo" incoado a nombre de mi representada en contra de la providencia administrativa N° 2018-0095 de lecha 04 de mayo de 2018 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro* de Puerto Ordaz mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Castro.-
A tales efectos en la decisión recurrida, la juez a quo cita sendas sentencias dictadas pe la Sala Polillo Administrativa de fecha 15 de mayo de 2006 con N° 613 y la de fecha 27 de jumo de 2012 con el Nº 754, señalando en este sentido, que es criterio imperante en la jurisprudencia de la referida Sala que al solicitarse simultáneamente el amparo cautelar y la suspensión de efectos la pretensión de amparo resulta inadmisible pues el supuesto agraviado opto por recurrir a una vía judicial ordinaria como lo es la medida típica de suspensión de efectos •
En este sentido señala que mi representada en el Capitulo IV de la demanda solicitó medida de amparo cautelar y en el Capitulo V solicito medida cautelar de suspensión de efectos.- Tal circunstancia, según manifiesta es indicativa que la solicitante acudió también a una vía judicial ordinaria para lograr la tutela cautelar, por lo que visto el carácter extraordinario del amparo constitucional debe atenderse a lo dispuesto en el articulo 6. numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cual se establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales existentes procediendo en consecuencia el a quo a decidir en relación a la medida cautelar de amparo solicitada, que al solicitarse el amparo cautelar y la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, la pretensión de amparo resulta inadmisible conforme a la atada disposición legal pues la supuesta agraviada optó por recurrir a una vía judicial ordinaria, como lo es, la medida de suspensión de efectos-
Ciudadano Juez, la sentencia recurrida para declarar la inadmisibilidad de la medida de amparo cautelar, no tomo en consideración lo que igualmente en este sentido se señala en las citadas sentencias de la Sala Político Administrativa específicamente en la N" 754 de 27 de jumo de 2012, donde entre otros aspectos se estableció (..) En consecuencia, la acción de amparo cautelar incoada es inadmisible, en atención a lo dispuesto en la norma antes transcrita, pues la parte actora no interpuso la medida cautelar de suspensión de efectos de manera subsidiaria. Así se declara".-
Lo antes señalado es indicativo de que la solicitud de ambas medidas resultan admisibles si la medida cautelar típica de suspensión de efectos del acto administrativa impugnado es solicitada de manera subsidiaria a la medida de amparo cautelar - En otras palabras lo afirmado en este sentido por las decisiones de la Sala Político Administrativa es que la solicitud cautelar de amparo puede presentarse con otrás medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico solicitadas de manera subsidiaria para el caso de que la tutela judicial cautelar constitucional resulte improcedente-
Ciudadano Juez, la recurrida de una manera simple, sin realizar al menos cierta exhaustividad en relación a la forma y modo como mi representada solicitó ambas medidas cautelares, declara la inadmisibilidad del amparo cautelar señalando que. Al solicitarse simultáneamente el amparo cautelar y la suspensión de efectos del acto administrativo, la pretensión de amparo resulta inadmisible.-
Por su parte, en el Capitulo V del escrito recursivo mi representada solicitó la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado señalando de manera expresa de que "Para el supuesto por nos radicalmente negada de que no sea acordada la medida de amparo cautelar antes solicitada, procedo a solicitar a nombre de mi representado de manera subsidiarla y con fundamento en lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que este Tribunal ordene suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N" 2018 0095 {Exp. Adm. N" 051-2018-01-00234) dictada en fecha 04 de mayo de 2018 por la
Inspectoría del Trabajo ''Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS CASTRO GOMEZ".-
Como se puede observar, mi representada de manera expresa solicitó la referida medida cautelar de manera subsidiaria y no simultánea como lo pretende hacer ver la recurrida en su sentencia, donde de una manera incongruente señala por una parte que las presentes actuaciones se corresponden con una demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional como medida cautelar (amparo cautelar) y subsidiariamente con solicitud de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo incoado, y por la otra parte señala al decidir la solicitud de amparo cautelar, que es inadmisible la misma por cuanto fue ejercida de manera simultánea con la medida típica de suspensión de efectos-
Ciudadano Juez ante la falta de exhaustividad e incongruencia puesta de manifiesto por la recurrida al declarar inadmisible la medida de amparo cautelar, es por lo que solicito a este Tribunal se sirva declarar procedente la medida de amparo cautelar toda vez que la presunción de buen derecho para acordar la misma se desprende de la violación del debido proceso y derecho a la defensa de mi representada en la cual incurrió la Inspectora del Trabajo al dictar la providencia administrativa impugnada, ya que se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo, que el referido ente administrativo laboral no sustanció un procedimiento administrativo en el que haya brindado oportunidad a mi representada de participar en el mismo para conocer los cargos exponer sus alegatos y aportar cualquier tipo de elemento o prueba para su defensa, pero además, el peligro en la demora surge por cuando en la propia providencia administrativa se conmina a mi representada a cumplir con la misma de manera inmediata ya que de lo contrario se le aplicaran las murtas correspondientes así como la revocatoria de las solvencias laborales e iniciarse el procedimiento de falta por desacato previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal, es decir que mi representada tendría que dar cumplimiento a un acto dictado con prescindencia de procedimiento establecido en la ley, en el cual quedó evidenciado la violación de los derechos constitucionales denunciados con lo cual se le causaría un perjuicio irreparable
Ciudadano Juez, la denuncia sobre la violación de tales derechos constitucionales por parte del ente administrativo laboral al sustanciar el procedimiento administrativo sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos en la forma antes señalada, se ve corroborada con lo que al efecto se estableció en reciente sentencia N° 658 de fecha 18 de octubre de 2018 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde el alto Tribunal reconoce que tales entes administrativos laborales al sustanciar tales procedimientos violan el debido proceso y derecho a la defensa razones, por las cuales en la indicada sentencia se 'EXHORTA a (as INSPECTORIAS DEL TRABAJO del territorio nacional a que garanticen que el desarrolle del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplados en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y tas Trabajadoras sea llevado con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que se deje asentado en el acta que se levante en la sustanciación de dicho procedimiento todos los alegatos que se hagan valer para la defensa de lo allí denunciado y que se dé apertura a la articulación probatorio prevista en el numeral 7 de la mencionada norma no sólo cuando no fuese posible
comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan el hecho social denominado trabajo"
II.3 En relación a la solicitud de la medida de suspensión de efectos del acto impugnado que de manera subsidiaria al amparo cautelar mi representada solicitó en el escrito recursivo, se observa que la recurrida también de manera simple declara improcedente dicha medida señalando que, de una revisión y lectura del expediente administrativo y de la providencia impugnada, así como de las documentales acompañadas, no se desprende cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso que sirvan de sustento de la medida solicitada –
Nada más falso que lo señalado por la recurrida en este sentido, por cuanto en el recurso de nulidad de denunciar la violación del debido proceso y derecho a la defensa de mi representados, señalamos que conforma a las copias certificadas del expediente administrativo levantado a tales efectos por la Inspectoría del Trabajo contentivas del evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo, que el referido ente administrativo laboral no sustanció un procedimiento administrativo en el que haya brindado oportunidad a mi representada de participar en el mismo para conocer los cargos exponer sus alegatos y aportar cualquier tipo de elemento o prueba para su defensa, pero además, el peligro en la demora surge por cuando en la propia providencia administrativa se conmina a mi representada a cumplir con la misma de manera inmediata ya que de lo contrario se le aplicaran las multas correspondientes así como la revocatoria de las solvencias laborales e iniciarse el procedimiento de falta por desacato previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal, es decir que mi representada tendría que dar cumplimiento a un acto dictado con prescindencia del procedimiento establecido en la ley. en el cual quedó evidenciado la violación de los derechos constitucionales denunciados con lo cual se le causaría un perjuicio irreparable.
II.4 En relación a la solicitud de a medida de suspensión de efectos del acto impugnado que de manera subsidiaria al amparo cautelar mi representada solicitó en el escrito recursivo, se observa que la recurrida también de manera simple declara improcedente dicha medida señalando que, de una revisión y lectura del expediente administrativo y de la providencia impugnada, así como de las documentales acompañadas, no se desprende cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso que sirvan de sustento de la medida solicitada.-
Nada más falso que lo señalado por la recurrida en este sentido, por cuanto en el recurso de nulidad al denunciar la violación del debido proceso y derecho a la defensa de mi represente señalamos que conforme a las copias certificadas del expediente administrativo levantado a tales efectos por la Inspectoría del Trabajo contentivas del procedimiento administrativo sancionatorio seguido contra la misma, se observa de dicho expediente que, para dictar la providencia administrativa impugnada, el referido organismo administrativo laboral no sustanció ni tramitó el procedimiento administrativo sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que por el contrario del contenido de las actas que conforman dicho expediente se observa que el ente laboral se limita a señalar que admite la denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Castro en contra de mi representada, que ordena la notificación de dicha admisión conjuntamente con la medida de reenganche y pago de salarios caldos que procedió a la ejecución forzosa de dicha medida, y que posteriormente procedió a dictar de manera definitiva la providencia administrativa, ratificando el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano –
Ciudadano Juez, en relación a la medida cautelar solicitada ésta representación tiene presente conforme a la reiterada jurisprudencia emanada de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que la medida preventiva de suspensión de efectos sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es su necesidad a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y. adicionalmente. se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable Ello significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave de violación del derecho que se redama A esto hay que agregar la adecuada ponderación que haga el Juez de los
intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego conforme a lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De modo que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumusbonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia de la medida en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados sea que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar la suspensión de efectos (ver sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01289 del 9 de diciembre de 2010).-
Conforme a lo antes expuesto, la medida que se acuerde debe tener como finalidad resguardar la apariencia de buen derecho y garantizar las resultas del juicio por lo que el Juez deberá extraer de las probanzas aportadas a los autos los elementos que permitan establecer una presunción favorable de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal y adicionalmente deberán examinarse las circunstancias que en el caso concreto, hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables de difícil reparación o la ilusoriedad del fallo.
En el presente caso, todos los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada se encuentra fundamentados y demostrados a los autos en la forma señalada en el escrito recursivo respectivo y que en esta oportunidad ratificamos en todas sus partes –
En efecto, de las actas que conforman el expediente administrativo referido al procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra de mi representada, se evidencia la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso que sirven de sustento para la medida cautelar solicitada subsidiariamente por cuanto en el desarrollo de dicho procedimiento se violó el debido proceso y derecho a la defensa de mi representada, ya que como se señaló antes, a la misma no se le dio oportunidad de ser oída en el procedimiento seguido en su contra, no se le concedió tiempo alguno para que realizara sus alegatos ni presentara pruebas en relación a la denuncia realizada en su contra por el ciudadano Carlos Castro - Igualmente el peligro en la demora surge de la contra parte el ciudadano Carlos Castro - Igualmente el peligro en la demora surge de la propia providencia administrativa en la que se establece que. una vez notificada mi representada ésta deberá cumplir con lo allí establecido de forma inmediata, ya que de lo contrario se aplicará lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que la desobediencia de la misma se considerará como un desacato y generará los efectos previstos en los artículos 531 532 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras y que de persistir el incumplimiento se procederá a revocar las solvencias laborales que se hubiesen otorgado así como iniciar el procedimiento de (alta contenido en el Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal el procedimiento de falta contenido en el Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal de desacato a la autoridad pública, previsto igualmente en el numeral 6" del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por lo que de no acordarse la medida cautelar de amparo constitucional se le causaría un perjuicio irreparable a mi representada ya que ¡a misma tendría que dar cumplimiento con un acto dictado con total prescindencia del procedimiento establecido en la citada Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras –
En cuanto a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en luego señalamos en el escrito recursivo que dicho requisito se cumple sobradamente ya que estamos en presencia de una relación jurídica establecida entre particulares (trabajador y patrono), en la que no están comprometidos ni de manera directa ni inmediata los intereses generales y colectivos ya que en este caso los intereses afectos son de dos sujetos determinados e individualizados -el trabajador y patrono- Es decir la afectación de los intereses de las partes vinculadas en la relación jurídica incidida por la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido solicitada, comporta por una parte, una obligación de dar esto es, efectuar el pago de los salarios caídos que la empresa siempre estará obligada a pagar en caso de no prosperar el recurso y durante todo e. tiempo que estuvo el trabajador separado del cargo y por la otra una obligación de hacer esto es, efectuar el reenganche para que el
trabajador continúe prestando el servicio - En este sentido la prestación del servicio constituye una carga para el trabajador, que le da derecho a percibir un salario y demás remuneraciones y si ese salario y demás remuneraciones la empresa esta obligada a pagar en caso de no prosperar el recurso es evidente que el trabajador estarla en una situación más favorable, ya que en este caso no cumple con la obligación que le corresponde de prestar el servicio para el supuesto que tenga que hacerlo diariamente - Sin embargo de no acordarse la suspensión, y de obligarse a la empresa a pagar los salarios caídos, y posteriormente se declare con lugar el recurso, en este caso nunca podría la empresa obtener el reintegro de los sálanos caídos que haya recibido el trabajador.-
Gran preocupación genera en esta representación judicial tanto la motiva y dispositiva del fallo apelado el cual de una lectura general se desprende que simplemente lo que hace la juez a quo es relatar y transcribir los argumentos y fundamentos expuestos por mi representada para solicitar dicha medida, pero ello de una manera muy ajena a lo que debió haber analizado respecto a la petición cautelar en cuanto a verificar como en efecto consta de las propias actas del expediente administrativo, los requisitos de procedencia de la medida solicitada - igualmente se observa de la motiva del fallo apelado desarrollos jurisprudenciales sobre aspectos que si bien forman parte del criterio sostenido para las medidas cautelares, tanto para el amparo cautelar como para la suspensión de efectos del acto impugnado y que se señalaron en el escrito libelar, de modo alguno resultan
coherentes con la petición cautelar, ya que la juez a quo pasa por alto para declarar inadmisible el amparo cautelar solicitado, lo establecido al efecto en una de las sentencias por ella citada donde se señala que la medida de amparo cautelar es inadmisible por cuanto la parte actora no interpuso la medida cautelar de suspensión de efectos de manera subsidiaria Cuestión esta distinta a la planteada en el presente caso, donde mi representada de manera expresa solicitó dicha medida de manera subsidiaria a la medida de amparo cautelar –
Ciudadano Juez, con la incorporación hecha por la doctrina y la jurisprudencia de la justicia cautelar al derecho a la tutela judicial efectiva, es por lo que debe tenerse presente al momento de dictarse decisión al respecto que la adopción de medidas cautelares no debe contemplarse como una excepción, sino como una facultad que el órgano judicial puede ejecutar siempre que resulte necesario - De allí que la efectividad que se predica respecto a la tutela judicial efectiva reclama una interpretación por parte de los órganos jurisdiccionales de mayor amplitud a los fines de acordar medidas cautelares que aseguren las eficacia de la sentencia de fondo obviamente dentro del respeto a los requisitos de procedencia de tales medidas
Capitulo III
Petitorio
Conforme a lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal se sirva declarar CON LUGAR a apelación interpuesta por mi representada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 15 de enero de 2019, y en consecuencia, se declare procedente la medida de amparo cautelar solicitada contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz N° 2018-00095 de fecha 04 de mayo de 2018 y para el supuesto negado de que sea declarada improcedente dicha medida, solicito de manera subsidiaria se declare procedente la medida de suspensión de efectos de dicho acto, tal como lo hemos solicitado en el respectivo escrito recursivo –
ANEXOS Por cuanto en el cuaderno de medidas se observa que no cursan copias del expediente principal, es por lo que en esta oportunidad consigno copia simple de la totalidad de dicho expediente contentivas del recurso de nulidad, anexos y auto de
admisión del mismo todo ello a los fines de la apelación objeto del presente juicio …”


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio NONREFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.
Conforme a lo antes señalado, este Juzgado observa que la fundamentación del recurso de apelación versa tanto sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la medida de amparo cautelar solicitada por la recurrente, así como sobre la improcedencia de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS CASTRO en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A.-.
VI.1.- En este sentido, considera pertinente este Juzgado pronunciarse previamente sobre el alegato de la recurrente referido a que, según señala, la Juez a quo ha debido pronunciarse de manera inmediata sobre la solicitud de amparo cautelar, una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, y no ordenar, como lo hizo, abrir cuaderno separado para pronunciarse tanto sobre la medida de amparo cautelar como sobre la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, haciendo saber a la recurrente que se proveerá sobre dichas medidas dentro del lapso de cinco (5) días computados desde el momento de haberse dado entrada a tales actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que la referida disposición legal conforme al criterio jurisprudencial contenido en sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1050, de fecha 03-8-2011, donde dicha Sala señaló, entre otros aspectos, que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del texto constitucional.-
Conforme al referido alegato, este Juzgado considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1564 de fecha 15-12-2016 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al procedimiento aplicable para el trámite de amparo cautelar formulado conjuntamente con un recurso de nulidad, a saber:
(…)
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar ejercido por la representación judicial de la parte actora, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia N° 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala).
De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos Nos. 1.050 y 1.060, con base en la indicada sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad con una acción de amparo cautelar, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.(…)”

Conforme al precedente jurisprudencial citado, este Juzgado estima pertinente el alegato de la recurrente, en el sentido de que el a quo ha debido pronunciarse de manera inmediata sobre el amparo cautelar solicitado una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo impugnado, toda vez que el a quo con vista a la técnica jurídica procesal señalada y, teniendo presente igualmente lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual precisó en cuanto al amparo cautelar en sentencia Nº 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), el trámite que a éste se le debe dar, señalando que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in liminelitis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para que, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
No obstante lo antes señalado, se observa que el a quo en la sentencia recurrida se pronunció sobre la referida solicitud de amparo cautelar declarándola inadmisible por considerar, que al solicitarse simultáneamente el amparo cautelar y la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, la pretensión de amparo resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la supuesta agraviada optó por recurrir a una vía judicial ordinaria, como lo es la medida típica de suspensión de efectos.
VI.2.- De conformidad con lo antes señalado, y con vista a la mencionada decisión sobre el amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional, teniendo presente la función del juez como rector del proceso, corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, en aplicación de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles, pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., en contra de la sentencia dictada por el a quo sobre las medidas cautelares solicitadas, en la forma siguiente:

VI.2.1.Sobre el amparo cautelar.

Observa este Juzgador que el a quo para declarar inadmisible el amparo cautelar solicitado, señala, entre otros aspectos, que al solicitarse simultáneamente el amparo cautelar y la suspensión de efectos, la pretensión de amparo resulta inadmisible, por cuanto el agraviado optó por recurrir a una vía judicial ordinaria, como lo es la medida típica de suspensión de efectos.-
Conforme a lo señalado por el a quo, este Juzgador tiene presente que la propia Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que, a manera de excepción, se permite que tales solicitudes sean formuladas en forma subsidiaria en caso de ser desestimada la protección de amparo (tal como lo señaló en la sentencia Nº 754 del 27 de junio de 2012), donde indicó que declaraba inadmisible el amparo cautelar solicitado, por cuanto la actora no interpuso la medida cautelar de suspensión de efectos de manera subsidiaria.-
De conformidad con lo señalado, de una revisión exhaustiva de la demanda de nulidad, se observa que la accionante al solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, señala que:

“ (…) Para el supuesto por nos radicalmente negado de que no sea acordada la medida de amparo cautelar antes solicitada, procedo a solicitar a nombre de mi representada de manera subsidiaria y con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que este tribunal ordene suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2018-0095 (Exp. Adm. Nº 051-2018-01-00234) dictada en fecha 04 de mayo del 2018 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro•” de Puerto Ordaz, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS CASTRO GOMEZ”.

Conforme a los términos en que fue formulada dicha solicitud, observa este Juzgador que la parte actora solicitó la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de manera subsidiaria a la solicitud de amparo cautelar, razones por las cuales yerra el a quo al declarar inadmisible la medida de amparo cautelar con el argumento de que, fue solicitado simultáneamente el amparo cautelar y la suspensión de efectos, obviando de esa forma el a quo, que la accionante interpuso la medida de suspensión de efectos de manera subsidiaria a la medida de amparo cautelar. Así se establece.-

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de la medida de amparo cautelar, para lo cual debe analizarse en primer término, el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte actora y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.-

En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por la vía del amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumusboni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Realizadas las anteriores precisiones, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si en el caso de autos se encuentran presentes los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, y a tal efecto, se tiene que:

La accionante en su escrito libelar esgrimió que:
“(…) a nombre de mi representada hemos alegado que el acto impugnado vulneró la garantía constitucional del debido proceso, por infracción del derecho a la defensa o a la no indefensión, al no haberse seguido el procedimiento administrativo para dictar la referida Providencia Administrativa de conformidad con las disposiciones legales que rigen dicho procedimiento, todo lo cual queda demostrado con las copias certificadas del expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caidos seguido contra mi representada por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz.
Congruente con lo señalado, tenemos que en relación a la Violación del debido proceso y derecho a la defensa, el cumplimiento del requisito del fumusboni iuris, queda evidenciado de las propias actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo en relación al procedimiento que ha debido seguir para declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del solicitante, cuando al efecto no siguió el procedimiento establecido en el artículo 425 de la LOTT, toda vez que a mi representada no se le dio la oportunidad de ser oida en el mencionado procedimiento, no se le concedió tiempo alguno para que realizara sus alegatos y pruebas en contra de la denuncia realizada por el denunciante en su contra mediante la cual solicitaba su reenganche y pago de salarios caídos, y lo que es más grave aún, en el acto de ejecución forzosa de la medida cautelar administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, el funcionario del trabajo actuante no procedió en la búsqueda de la verdad, conforme lo ordena el numera 4º del artículo 425 de la LOTTT en el cual se establece que dicho funcionario deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos, pese a que en el mencionado acto la representación de mi representada le indicó que el salario señalado por el denunciante en su solicitud de reenganche, no era el percibido por él mismo en la empresa, todo lo cual condujo indudablemente a una violación del derecho a la defensa y debido proceso de mi representada, quedando en consecuencia demostrado el incumplimiento de dicho procedimiento con las copias certificadas del expediente administrativo contentivo de dicho procedimiento, expedidas por la referida Inspectoría del Trabajo y que con anterioridad hemos acompañado y analizado suficientemente.
En lo relativo al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación d eun derecho o garantía constitucional.
No obstante lo antes expuesto, debo señalar respecto al periculum in mora que de no acordarse la medida cautelar de amparo constitucional se causaría un perjuicio irreparable, porque mi representada tendría que dar cumplimiento a un acto dictado con prescindencia del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual quedó en evidencia la violación de todas y cada una de las garantías y derechos constitucionales denunciados en el presente recurso, como lo es la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa”.-
Por lo antes expuesto, es por lo que solicito que la medida de amparo cautelar solicitada sea acordada en su oportunidad”.-

Confirme a lo señalado, estima este Juzgado que, si bien la denuncia efectuada por la accionante se refiere a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, tal delación conllevaría de manera indefectible el análisis del procedimiento administrativo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y siendo que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional y, por ser cautelar la naturaleza de los amparos ejercidos de forma conjunta, éstos no pueden ser acordados cuando para la determinación de su procedencia, se tenga que realizar un examen de las normas legales que, de tal modo, se esté analizando cuestiones que corresponden al fondo del asunto, como lo sería en este caso el análisis del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos previsto en la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dio origen al acto de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS CASTRO GOMEZ; razón por la cual este Juzgado Superior Laboral declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar. Así se declara.

VI.2.2.De la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Como antes se señaló, la accionante solicitó de manera subsidiaria para el supuesto que no fuera acordada la medida de amparo cautelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado dictado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS CASTRO GOMEZ, fundamentándose para ello en lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de consideraciones resulta menester aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
“Requisitos de procedibilidad
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

La norma citada le atribuye al juez contencioso administrativo, a petición de parte, la potestad para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
Ahora bien, la medida de suspensión de efectos -como la solicitada- no está prevista en la citada Ley ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), no obstante, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, ello no impide que sea acordado su decreto al ser una de las cautelares típicas del contencioso administrativo. (Vid. sentencia de Sala Político Administrativa Nro. 936 del 17 de junio de 2014).
Al respecto interesa destacar que, en cuanto a la referida medida, la Sala Político Administrativa ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumusboni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En relación al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumusboni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
Conforme a lo antes señalado, se observa que la disposición transcrita constituye la posibilidad cautelar típica aplicable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, y que como toda cautela debe reunir los mismos “requisitos de admisibilidad”, a saber: a) la existencia de un juicio de nulidad previamente admitido; b) la ponderación de los intereses generales, y c) el análisis del principio de proporcionalidad.
No hay dudas de que en el caso de autos, se pretende la nulidad de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, pretensión ésta que ha sido debidamente admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad; por otro lado, no se aprecia que se afecte con la suspensión solicitada ningún interés social o general, y en cuanto al principio de proporcionalidad, este implica hacer un análisis de los intereses en juego, es decir, las respectivas posiciones de los sujetos involucrados en la pretensión cautelar. Con respecto del trabajador afectado, la cautelar de suspensión de efecto “diferirá” su reincorporación al trabajo (en caso de haber sido separado del cargo) y los eventuales daños se resarcirían mediante el pago de los salarios dejados de percibir, de modo que la “ejecución del fallo” y los “eventuales perjuicios” que cause el proceso podrán ser resarcidos por un mandato expreso del legislador del trabajo al prever el pago de los salarios dejados de percibir. Con respecto del patrono, solicitante de la medida, en caso de resultar vencido en el juicio deberá cumplir con la providencia administrativa y pagar a título de sanción el pago de los salarios dejados de percibir; en cambio, de resultar victorioso en la contienda, y no haber suspendido el acto, significa que se vería forzado a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y mantendría con el trabajador una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, además que se vería forzado a cancelar unos “salarios dejados de percibir” cuyo reintegro o recuperación será altamente difícil.
De modo que, en el análisis del principio de proporcionalidad de la cautela, aconseja darle entrada (admitir) a la petición para analizar de seguidas, el cumplimiento de sus requisitos de procedencia. En este sentido se aprecia:

1.- Que la cautelar solicitada sólo está dirigida a la “suspensión” de los efectos de un acto administrativo, esto es, enerva la eficacia del acto (su ejecutabilidad), pero no afecta la validez del mismo que constituye la pretensión deducida en el juicio principal. Al tratarse de una medida cautelar típica significa que no es posible la aplicación residual del Código de Procedimiento Civil (medidas innominadas), para pedir, en los juicios de nulidad, la suspensión de los efectos del acto, pero, la cautelar innominada se hace necesario frente a la necesidad de prevención de otras conductas lesivas, mediante órdenes positivas (autorización) o mandatos negativos (prohibición).-
Con esto quiere dejar asentado este juzgado, que resulta inadmisible una pretensión cautelar innominada con la finalidad de suspender los efectos de un acto administrativo en los juicios de nulidad, pues, el texto procesal civil que las prevé sólo se aplica de manera “residual” o “supletorio”, debiendo los justiciables hacer su solicitud sobre la base de la cautelar típica y especial conforme a las previsiones establecidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o extraordinariamente, cuando estén amenazados derechos o garantías constitucionales, solicitar la protección constitucional cautelar de amparo.

2. Requisito de admisibilidad especial: que el acto cuya eficacia pretende enervarse hubiese sido demandado en nulidad, y además que el juicio nulificatorio haya sido admitido por el órgano que conoce de la pretensión, lo cual, como antes se señaló, dicha demanda de nulidad fue admitida en su oportunidad por el a quo.

3. Requisitos de procedencia: se exige un “Periculum in mora específico”, esto es, a diferencia de las medidas cautelares típicas cuyo Periculum in mora se concreta en la “infructuosidad del fallo” que debe dictarse en el procedimiento principal, en la cautela típica de suspensión de efectos requiere que el periculum que consiste en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”; esto trae como consecuencia que esta cautela especial no se fundamenta en la futura “ejecución del fallo” sino evitar que durante el proceso ocurran unos perjuicios que la definitiva no pueda reparar, e incluso que esos perjuicios sean de ‘difícil reparación’.
Desde luego que, en casos como el de autos, debe constatarse el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: a) El fumusboni iuris; y b) El periculum in mora específico. El primero de ellos, como se precisó anteriormente, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.
En segundo lugar, y constituye el fundamento mismo de procedencia de la cautela, debe cumplirse con el “periculum in mora específico”, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. Se reitera que no se trata ni de la “mora judicial” o “retardo procesal” lo que justifica la cautela, sino concretamente el hecho de que la ejecución del acto administrativo pueda causar unas variaciones en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por sí sola, no podrá reparar en su integridad. Esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Es necesario destacar que el análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la cautela es una “carga procesal” del interesado, y en tal sentido no basta con indicar genéricamente que el acto causará daños, debe mediar en este sentido los elementos fácticos y jurídicos por los cuales considera el solicitante de la medida es necesaria y procedente.
En este sentido observa este Juzgado que la recurrente acompañó conjuntamente con el recurso, copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2018-01-00234, contentivo del procedimiento de autorización de Reenganche y Restitución de la situación Jurídica Infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios derivados de la relación laboral dejados de percibir instruido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-
Razones por las cuales cconsidera este Juzgado que de la revisión y lectura del expediente administrativo y de la providencia impugnada, así como de las documentales acompañadas a tal efecto, se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso que sirven de sustento de la medida cautelar solicitada y así, se establece.

Aplicando los anteriores razonamientos al caso de autos se observa que la accionante ha indicado como motivo de la pretensión cautelar, lo siguiente:
5.1.- Presunción de buen derecho (fumusbonis iuris) que en la señalada sentencia se rotula como el requisito de la existencia de un recurso de nulidad previamente admitido, queda en este caso satisfecho desde que el recurso que se plantea no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el articulo35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la legitimación activa y el interés de mi representada es indiscutible en este caso, en primer lugar por ser uno de los sujetos que integra la relación jurídico laboral (el patrono), y en segundo lugar, por resultar desfavorable el acto administrativo que se recurre, de donde le surge el interés inmediato y directo para impugnar el mismo. El recurso se ejerce en forma tempestiva, por no haber operado los plazos de caducidad. No existe recurso paralelo alguno; y se encuentra suficientemente acreditada la representación.
5.2.- Ponderación de los intereses generales: La ponderación de los intereses generales al que hace referencia la Corte, se cumple sobradamente en este caso, ya que estamos ante una relación jurídica establecida entre particulares (trabajador y patrono), en la que no están comprometidos ni de manera directa, ni de manera mediata los intereses generales o colectivos. En este caso, los intereses afectos son de dos sujetos determinados e individualizados, el trabajador y empleador.
5.3.- Análisis al principio de la proporcionalidad: Se satisface planamente en este caso el principio de la proporcionalidad en atención a la afectación de los intereses de las partes vinculadas en la relación jurídica incidida por la medida cautelar que se ha de decretar, ya que se solicita la suspensión temporal de los efectos del acto recurrido, que comporta por una parte, una obligación de dar, efectuar el pago de los salarios caídos, que la empresa siempre estará obligada a realizar en caso de no prosperar el recurso, y durante todo el tiempo en que estuvo el trabajador separado del cargo, y una obligación de hacer, que es la de efectuar el reenganche, para que el trabajador continué prestando el servicio. La prestación del servicio constituye una carga para el trabajador, que le da derecho a percibir un salario y demás remuneraciones, y si ese salario y demás beneficios la empresa esta en la obligación de pagar de no prosperar el recurso, es evidente que el trabajador estaría en una situación más favorable, en este caso, que no cumple con la obligación que le corresponde de prestar el servicio, que para el supuesto que tenga que hacerlo diariamente. Sin embargo, de no acordarse la suspensión, y de obligarse a la empresa a pagar los salario caídos, y posteriormente se declare con lugar el recurso, en este caso, nunca podría la empresa obtener el reintegro de los salarios caídos que haya recibido el trabajador, nunca podría la empresa obtener el reintegro de los salarios caídos que haya recibido el trabajador, con lo cual queda suficientemente demostrada la procedencia y proporcionalidad de la medida.
5.4.- El peligro en la demora (fumuspericulum in mora) especifico: Se satisface este requisito, desde que para obligar a mi representada a cumplir con la orden contenida en el acto recurrido, el funcionario del trabajo en la parte final de la providencia impugnada, cuando establece que, una vez notificado mi representada de dicha providencia, este deberá cumplir lo allí establecido de forma inmediata, conforme a la ejecutoriedad y ejecutividad establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que de lo contrario se aplicara lo establecido en el numeral segundo del articulo 80 de la referida Ley, señalando además que la desobediencia de la presente decisión se considerará como desacato y generará los efectos previstos en los artículos 531, 532 y 547 de la LOTTT, y que de igual manera de persistir el incumplimiento se procederá a revocar las solvencias laborales que se hubieren otorgado, así como iniciar el procedimiento de falta contenido en el Código Orgánico Procesal penal y Código Penal de Desacato a la Autoridad Publica, previsto igualmente en el numeral 6º del articulo 425 de la LOTTT.-
Con todo lo anterior queda suficientemente demostrada la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada.

Ciertamente aprecia este Juzgado que la “ejecución” forzada o voluntaria del acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en el juicio principal, tendrá los siguientes efectos: a) la reincorporación del trabajador; b) el pago de los salarios dejados de percibir; y c) la ejecución de un contrato de trabajo debido a la prestación de servicio que se realice como objeto de la reincorporación. En caso de resultar victoriosa la recurrente, es decir, bajo el supuesto de que el acto administrativo sea nulo y así sea declarado en el juicio principal, será sumamente difícil la posición jurídica de la recurrente para recuperar el pago efectuado de los salarios dejados de percibir, y la existencia de una relación de trabajo atípica o irregular pues la nulidad del acto implica la validez del despido efectuado, pero, la prestación efectiva de servicio hace nacer una relación de trabajo durante el tiempo que va desde la reincorporación hasta que se dicte la sentencia nulificatoria.

Bajo el análisis del principio de proporcionalidad se señaló anteriormente, que si la recurrente en nulidad resulta perdidosa deberá no sólo reenganchar al trabajador sino cancelar, a modo de sanción, el pago de los salarios dejados de percibir. De allí que este Juzgado constata no sólo la existencia del fumusboni iuris derivado de la posición jurídica del justiciable (situación de sujeción especial con la Administración), por ser destinataria directa del acto administrativo impugnado, y la visualización, prima facie, de los efectos que la ejecución del acto puede tener en la esfera jurídica de sus derechos al comportar una situación de difícil reparación (periculum in mora específico), elementos suficientes para considerar procedente la tutela cautelar típica solicitada en el presente procedimiento, y así se declara.

De conformidad con lo antes expuesto, este Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha quince (15) de enero de 2019 por el Juzgado Quinto (5º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en consecuencia, se declara procedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2018-0095 de fecha cuatro (04) de MAYO DE 2018, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ- ESTADO BOLIVAR mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano CARLOS CASTRO GOMEZ en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., hasta tanto sea decidida definitivamente la pretensión de nulidad. Así se declara.

VII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A.,mediante su apoderada judicial, parte demandante recurrente, en la presente causa, en contra de la decisión de fecha quince (15) de enero de 2019, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional cautelar;

TERCERO: PROCEDENTE la medida cautelar típica solicitada, y en consecuencia se suspenden los efectos de la Providencia administrativa Nº 2018-0095 de fecha cuatro (04) de MAYO DE 2018, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ- ESTADO BOLIVAR mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano CARLOS CASTRO GOMEZ en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., hasta tanto sea decidida definitivamente la pretensión de nulidad.

CUARTO: Se ORDENA oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ- ESTADO BOLIVAR a los fines de participarle de la decisión de este Juzgado Superior mediante la cual se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2018-0095 dictada por dicha Inspectoría del Trabajo en fecha cuatro (04) de mayo de 2108 (Exp. Nº 051-2018-01-00234) mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano CARLOS CASTRO GOMEZ en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., hasta tanto sea decidida definitivamente la pretensión de nulidad. Líbrese el Oficio correspondiente.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa una vez que se hayan recibido las resultas del Oficio librado a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz donde se le participa de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ALYMAR RUZA.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LA UNA Y VEINTE DE LA TARDE (1:00 p.m).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ALYMAR RUZA.