REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 17 de junio de 2019.
209º y 160º
ASUNTO: FP02-U-2017-000002 SENTENCIA Nº PJ0662019000009
I
Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2017, el Abogado Martín Ricardo Sánchez Galvis, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10388975, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.340, procediendo en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INSTITUTO CLINICO UNARE, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-095156710, con domicilio Procesal en Urbanización Unare II, Avenida 3 con Calle 5, Edificio Clínico Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2016/26 de fecha 16 de noviembre 2016, notificada en fecha 24 de noviembre de 2016, acto emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 26 de enero de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario (folio 96), y se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 97 al 103).
En fecha 09 de febrero de 2017, el abogado Martin Ricardo Glavis, suficientemente identificado en autos mediante diligencia manifestó haber consignado los emolumentos necesarios para las notificaciones de las partes solicitó mediante diligencia copia certificadas del presente Recurso Contencioso Tributario (folios 104 al 105).
En fecha 15 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado por el abogado supra señalado (folios 106).
En fecha 16 de marzo de 2017, el alguacil de este Tribunal dejo constancia del envío por el correo interno de la DEM de los oficios Nros. 41, 42 y 44-2017, dirigido el primero de ellos al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y la consignación del oficio debidamente practicado al Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 107 al 112).
En fecha 30 de mayo de 2017, la Abogada Sergimar Flores, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.125.675, en su condición de apoderada judicial del Fisco Nacional, consignó mediante diligencia expediente administrativo correspondiente al presente recurso contencioso tributario (folios 113 al 299, 02 al 299 de la segunda pieza, 02 al 299 de la tercera pieza, 02 al 299 de la cuarta pieza, 02 al 299 de la quinta pieza, 02 al 299 de la sexta pieza y 02 al 105 de la septima pieza)
En esa misma fecha en virtud del volumen alcanzado en la pieza Nº 1 se ordenó mediante auto darle apertura a las piezas segunda, tercera, cuarta (folio 300 y 01 correspondiente a su pieza)
En fecha 31 de mayo de 2017 en virtud del volumen alcanzado en la cuarta pieza se ordeno mediante auto darle apertura a la pieza Nros quinta, sexta y séptima (folio 300 y 01 correspondiente a su pieza)
En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al presente asunto el expediente administrativo consignado por la apoderada judicial del Fisco Nacional Abogada Sergimar Flores (folio 106 de la séptima pieza)
En fecha 11 de julio de 2017, se recibió oficio Nº 7803-2017, emanado del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual remiten cumplida la comisión Nº AN3C-C-2017-000008 (folio 107 al 118 de la séptima pieza)
En fecha 12 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al presente asunto la comisión recibida supra señalada (folio 119 de la séptima pieza)
En fecha 25 de julio de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 43-2017 dirigido al Fiscal General de la República, la cual fue debidamente practicada. (folios 120 y 121)
en fecha 11 de agosto de 2017, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662017000053 mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario, de igual forma se ordenó la notificación del Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) (Folio 122 al 125)
En fecha 10 de octubre de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 370-2017 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), la cual fue debidamente practicada. (folios 126 y 127)
En fecha 23 de octubre de 2017, la Abogada Sergimar Flores, suficientemente identificada en autos en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), consignó escrito de promoción de pruebas en el presente recurso (folios 128 al 132)
En fecha 06 de noviembre de 2017, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662017000068 mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la apoderda judicial del Fisco Nacional en el presente recurso contencioso tributario, de igual forma se ordenó la notificación del Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) (folio 133 y 134)
En fecha 29 de noviembre de 2017, la Abogada Nellys Cabrera, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.955, en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria de la Región Guayana (SENIAT), consignó documento poder que acredita su representación en el presente recurso (folio 135 y 136). Siendo agregada en autos en fecha 30 de noviembre de 2017.
En fecha 04 de junio de 2019, el Abogado José G Navas R se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa en su carácter de Juez Superior Provisorio (folio 138)
Nuestra Constitución Nacional, en su artículo 26 consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva, en la cual toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia (en este caso en sede judicial), cuyo interés material es la restitución de un derecho que el considera ha sido violado a través de un acto administrativo; al activar el órgano jurisdiccional, la acción se justifica a través del impulso procesal, cuya finalidad persigue la satisfacción de su pretensión jurídica. Este se puede bifurcar en dos sentidos diferentes a saber: El impulso que ha de dar el juez en razón de un deber impuesto por la ley, y el que pesa sobre la parte en razón del su interés, el cual se denomina instancia.
Ahora bien, la demora imputable al recurrente hace presumir que la pretensión jurídica ha sido satisfecha; en razón de esta circunstancia, el operador de justicia a los efectos de salvaguardar los principios de eficiencia, eficacia, economía y celeridad procesal, debe verificar los medios de extinción de la instancia contenidas en la norma adjetiva para declarar la consumación de la perención o el decaimiento de la pretensión jurídica, en virtud de la manifiesta pérdida de interés procesal.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en Sentencia N° 1483 de fecha 29-10-2013, señala lo siguiente:
“(…) El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).”
En el caso a quo, la inactividad de las partes se ha manifestado desde la fase del lapso probatorio, en virtud de ello, la evaluación procederá en base a la institución de la Perención de la instancia, la cual es entendida como la extinción del proceso debido a la paralización durante un año o más, sin la realización de acto de impulso procesal, representando el correctivo que el legislador ha encontrado a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
Al respecto, resulta primordial realizar algunas precisiones sobre la institución de la perención. Así, la doctrina, al analizar el tema de la perención, comienza por revisar algunos principios generales sobre “el impulso procesal”, considerado éste como aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos, fases que lo componen. (Vid. Sentencia RC-000183 25-05-2010 Sala de Casación Civil Caso: Despunta, C.A.)
De tal manera que, la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley -se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan-; pero, si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención.
En resumen, se puede concluir que para que se configure el supuesto de perención, se debe verificar la concurrencia de un elemento subjetivo representado en la conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que la misma les señale; y un elemento objetivo representado en el transcurso del tiempo establecido en la norma, en este caso 1 año. Corresponde a este juzgado evaluar las circunstancias del mismo:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo a los elementos que rielan en autos, se observa que la representación judicial del contribuyente efectuó su última actuación procesal el día 09 de febrero de 2017, en diligencia expresando: “(…) Consigno los emolumentos necesarios para las copias y practica de las notificaciones de ley en el expediente y proceso (…)”. Siendo la última actuación de la representación de la Administración Tributaria Nacional en fecha 29 de noviembre de 2017, mediante la cual se consignó instrumento poder por la Abogada Nellys Cabrera, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.955, en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria de la Región Guayana (SENIAT), y este Tribunal ordenó agregar en autos el 30 de noviembre de 2017.
Desde esa oportunidad hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de un (01) año y siete (07) meses, sin que las partes hayan acudido nuevamente a este Tribunal a dar impulso para la continuación del presente recurso, lo que hace presumir a este Juzgado que ya no hay interés de la parte demandante en la prosecución de la causa; razonamiento éste que se funda en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, cuya pretensión jurídica persigue la tutela judicial de un derecho que la parte actora considera ha sido vulnerado.
En tal sentido, establece el artículo 272 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:
“Artículo 272.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.” (Resaltado de este Tribunal).
Del análisis de la norma transcrita, se deduce con claridad que la perención de la instancia opera de pleno derecho por la inactividad de las partes durante el transcurso de un año.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado (Sentencia Nro. 0347, de fecha 28/02/2007, ponencia: Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, y Sentencia Nro. 01934, de fecha 26/10/2004, ponencia: Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI), que para que opere la perención basta, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el Tribunal podrá sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de inactividad para la procedencia de la perención.
Declarada entonces la perención en el juicio, el efecto se limita a la perención de la instancia, no obstante, quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Atendiendo a los razonamientos anteriores, considera este Tribunal, que la sentencia de perención constituye una sentencia definitiva formal, la cual no tiene efectos declarativos respecto al objeto de la controversia, ya que sólo decreta la extinción del proceso en que se cumplió la condición objetiva antes señalada.
En caso a quo, esta claramente configurada la perención de instancia, motivado a que fecha 06 de noviembre de 2017, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662017000068, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por el Fisco Nacional en el presente recurso contencioso tributario, en fecha 13 de noviembre de 2017, se libró oficio al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Región Guayana, a los fines de notificar el contenido de la referida sentencia, así pues la demandante dejo de impulsar el proceso, de lo que se puede concluir, que en el presente caso existe inactividad prolongada por más de un año contado a partir de la última actuación realizada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2017 (folio 137), y visto que no existe ninguna otra actuación tendiente a la continuación del presente juicio, quien aquí decide, percibe el desinterés procesal de la parte actora, con lo que se verifican los supuestos necesarios para que se advierta consumada la perención de la instancia. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en Nombre de La Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN, y en consecuencia extinguida la instancia en el presente recurso contencioso interpuesto mediante escrito de fecha 24 de enero de 2017, el Abogado Martín Ricardo Sánchez Galvis, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10388975, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.340, procediendo en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INSTITUTO CLINICO UNARE, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-095156710, con domicilio Procesal en Urbanización Unare II, Avenida 3 con Calle 5, Edificio Clínico Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra el Acto Administrativo de contenido Tributario y efectos particulares contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2016/26 de fecha 16 de noviembre 2016,emitido por la Gerencia Regional de Tributos Interno Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), Así como a la contribuyente INSTITUTO CLINICO UNARE, C.A. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019) Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
En el día de hoy, 17 de Junio del año dos mil diecinueve, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662019000009.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
JGNR/Malr/fdcvs
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