REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 3 de junio de 2019.
210º y 160º


ASUNTO: FP02-U-2018-000001 SENTENCIA Nº PJ0662019000007


Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2018, el Abogado Alberto Castro Palacios, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.631, actuando en representación judicial de la empresa ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A, con domicilio fiscal en UD-311. Avenida Atlántico, C.C Plaza Atlantico, Piso 1, Nivel Feria, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00187198-5, interpuso recurso Contencioso Tributario, conjuntamente con pretensión DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, contra la Resolución Nº 6778-A, dictada por la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 23 de Octubre de 2017, y notificada en fecha 24 de noviembre de 2017, mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente ut supra identificada, contra acto administrativo contenido en la Resolución Nº ASBC/CAIM/DRM/RVDF/425, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal en fecha 15 de diciembre de 2015, y notificada en fecha 21 de diciembre de 2015, mediante la cual se impone una sanción, por incumplimiento de deberes formales de conformidad con el articulo 105 numeral 1, del Código Orgánico Tributario vigente por la cantidad de cien (100 U.T.) unidades tributarias.

En fecha 12 de enero de 2018, este Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario (folio 74), y se ordenó notificar a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Caroni del Estado Bolívar así como al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (folios 74 al 82).

En fecha 23 de enero de 2018, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0662018000007, mediante la cual se declaro INADMISIBLE la petición de Amparo Constitucional Cautelar, en virtud de lo cual se ordenó librar las respectivas notificaciones de las partes (folios 83 al 102).

En fecha 08 de marzo de 2018, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de la practica de la notificación del ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela mediante los oficio Nº 14-2018 y 68-2018, el primer de ellos concerniente a la entrada en el archivo de este Tribunal del presente recurso y el segundo a los fines de informarle sobre el contenido de la sentencia Nº PJ0662018000007 (folios 103 y 106).

En fecha 23 de mayo de 2019, el abogado José G. Navas R., se aboca al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Superior Provisorio. (v. folio 107)

Nuestra Constitución Nacional, en su artículo 26 consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva, en la cual toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia (en este caso en sede judicial), cuyo interés material es la restitución de un derecho que el considera ha sido violado a través de un acto administrativo; al activar el órgano jurisdiccional, la acción se justifica a través del impulso procesal, cuya finalidad persigue la satisfacción de su pretensión jurídica.

Ahora bien, la demora imputable al recurrente hace presumir que la pretensión jurídica ha sido satisfecha; en razón de esta circunstancia, el operador de justicia a los efectos de salvaguardar los principios de eficiencia, eficacia, economía y celeridad procesal, debe verificar los medios de extinción de la instancia contenidas en la norma adjetiva para declarar la consumación de la perención o el decaimiento de la pretensión jurídica, en virtud de la manifiesta pérdida de interés procesal.

La Sala Político Administrativa en Sentencia N° 0075 de fecha 23-01-2003, caso Consorcio RADIDATA-DATACRAFT-SAECA y otros contra C.V.G. Bauxilum, con relación al interés procesal señala:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26. (omissis)”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en Sentencia N° 416 de fecha 28-04-2009, señala lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Hay que destacar que el tiempo de un año sin el impulso procesal hace presumir a este Tribunal que no hay interés de la parte en la admisión o sentencia de la causa; los razonamientos del fallo consisten en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.

Así pues, tomando en cuenta el razonamiento anterior, observa este Tribunal que el presente recurso contencioso tributario fue interpuesto por el contribuyente ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A. en fecha 11 de enero de 2018, siendo esa su única actuación (v. folios 01 al 73), luego de ello no ha realizado ante este Juzgado Superior ninguna actuación tendiente a manifestar su interés, ni a dar impulso a la causa, habiéndose comprobado que a partir del día hábil siguiente en que interpuso el recurso (12-01-2018) ha transcurrido un lapso de un (01) ano y cuatro (4) meses tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; y que el contribuyente, ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A. no ha manifestado interés en obtener la continuación del procedimiento; quedando en evidencia la falta de interés procesal por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada, y así se decide.-

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA PRETENSION POR FALTA DEL INTERES PROCESAL del presente recurso contencioso tributario

SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Caroni del Estado Bolívar y a la contribuyente ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A.

TERCERO: Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, esta sentencia no admite apelación.

Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA



ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA



ABG. MAIRA A. LEZAMA R.




















JGNR/Marl/fdcvs.-