REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 25 de junio de 2019
Años: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2019-000005
ASUNTO : FP11-R-2019-000007

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano HECTOR MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.546.684;
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.077;
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR;
CAUSA PRINCIPAL: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA en contra de de la funcionaria KENY BELLO, inspectora y jefa de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DICTADA POR EL TIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION Y SEDE.

II
ANTECEDENTES

En fecha 05 de Junio de 2019, este Juzgado Superior del Trabajo, al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a darle entrada al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano HECTOR MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.546.684; debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.077; en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo del 2019, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo cautelar y IMPROCEDENTE solicitud de medida cautelar de suspensión de procedimiento de solicitud de autorización para despedir; cursante en el expediente administrativo signado con el Nº 051-2019-01-000045; asimismo, esta Alzada concedió a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del auto de entrada dictado por esta Alzada en fecha 05 de junio de 2019, se logra verificar que se concedió a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho a partir de la referida fecha, a los fines de que fundamentare su apelación, cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: jueves 06/06/2019, viernes 07/06/2019, lunes 10/06/219, martes 11/06/2019, miércoles 12/06/2019, jueves 13/06/2019, viernes 14/06/2019, lunes 17/06/2019, martes 18/06/2019 y miércoles 19/06/2019; observándose que la parte recurrente no dio cumplimiento al requisito establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual era fundamentar dicho recurso. Asimismo, al vencimiento de dicho lapso se abriría un lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación; y al vencimiento de este último el Tribunal decidiría la causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes; en definitiva, constatándose que la parte recurrente no fundamentó el recurso de apelación, este Juzgado Superior pasa a decidir fundamentándose en lo siguiente:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).

Del único aparte del instrumento normativo supra trascrito, se desprende la consecuencia fáctica por la omisión de la fundamentación del recurso de apelación, cual es el desistimiento de la apelación por falta de fundamentación. Así se establece.

En aplicación de la norma antes comentada, es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente el desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HECTOR MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.546.684; debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.077, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo del 2019, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo cautelar y IMPROCEDENTE solicitud de medida cautelar de suspensión de procedimiento de solicitud de autorización para despedir cursante en el expediente administrativo signado con el Nº 051-2019-01-000045. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano HECTOR MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.546.684; debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.077, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo del 2019, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo cautelar y IMPROCEDENTE solicitud de medida cautelar de suspensión de procedimiento de solicitud de autorización para despedir cursante en el expediente administrativo signado con el Nº 051-2019-01-000045;

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, SE CONFIRMA el contenido de la decisión dictada en fecha 07 de mayo del 2019, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz; y

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena oficiar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por aplicación analógica del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de hacer de su conocimiento que en esta misma fecha se publicó la presente decisión.

Como quiera que la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela tiene su domicilio en la ciudad de caracas, Distrito Capital, se acuerda exhortar suficientemente a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que materialice la notificación ordenada a este órgano. Líbrese oficio y cúmplase.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez Tercero (3º) Superior del Trabajo;

Abg. Daniella Farias
La Secretaria de Sala;

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de Ley.

La Secretaria de Sala;
DF/.-
FP11-R-2019-000007