REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-L-2019-000024
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: SANTIAGO ANTONIO CORREA GUERRA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.912.545.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SAIT RODRIGUEZ, JORGE MARTINEZ y YURI MILLAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.076, 23.477 y 32.479, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLÍVAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES
En fecha 30/05/2019, los ciudadanos SAIT RODRIGUEZ, JORGE MARTINEZ y YURI MILLAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.076, 23.477 y 32.479, respectivamente, actuando en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano SANTIAGO ANTONIO CORREA GUERRA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.912.545, acreditación que consta en el expediente, presentaron demanda por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, en contra de la empresa CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLÍVAR, C.A., por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, correspondiéndole conocer por distribución a este Tribunal (folios 02 al 09),
El 03/06/2019, este Tribunal procedió a darle entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 10).
El 06/06/2019, se dictó despacho saneador, ordenándose notificar al actor a los fines que subsanara los errores u omisiones observados en el libelo de demanda (folios del 11 al 13).
El 17/06/2019, el ciudadano alguacil, adscrito a este Circuito Laboral procedió a consignar de manera positiva la notificación librada a la parte actora (folios 14 y 15).
El 18/06/2019, la ciudadana secretaria procedió a realizar la certificación de la notificación positiva practicada a la parte actora (folio 16), siendo desde este día exclusive, que comenzó a transcurrir el lapso de dos (02) días hábiles para que subsanara los errores cometidos en el libelo de demanda, precluyendo dicho lapso el día 20/06/2019 inclusive. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa lo siguiente:
Que en el presente caso transcurrió íntegramente el lapso de dos (2) días hábiles otorgados a la parte demandante para subsanar el libelo de demanda, sin que hasta la fecha la misma hubiere cumplido con dicha carga, o intentara algún recurso contra el auto que así lo ordenó; por ello, quien decide, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por cuanto la parte accionante se abstuvo de dar cumplimiento a la obligación de presentar el escrito de corrección en el lapso que dispone la precitada norma. Así se decide.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano SANTIAGO ANTONIO CORREA GUERRA, en contra de la empresa CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLÍVAR, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 21 días del mes de Junio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,