REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 06 de Junio de 2019
Años: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2019-000024

DESPACHO SANEADOR


Visto el escrito libelar presentado por los ciudadanos SAIT RODRIGUEZ, JORGE MARTINEZ y YURI MILLAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.076, 23.477 y 32.479, respectivamente, actuando en su carácter de co apoderados judiciales del ciudadano SANTIAGO ANTONIO CORREA GUERRA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.912.545, acreditación que consta en el expediente, por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, en contra de la empresa CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLÍVAR, C.A. En tal sentido, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente para emitir pronunciamiento, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 123, en su numeral 4º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los siguientes requerimientos:
En primer lugar se puede evidenciar que la parte accionante reclama la cantidad de Bs. 5.197.888,89 por concepto de antigüedad acumulada según su decir, en base al literal a del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante cabe, destacar que el reclamo lo hace en razón de 30 días de salario por cada año trabajado, lo que significa que su petitorio lo realiza en base al literal c, limitándose a señalar el último salario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, sin embargo, para el cálculo de las prestaciones sociales, es preciso señalarle al Tribunal el salario devengado mes a mes y las alícuotas para el cálculo del salario Integral a los efectos de determinar, de acuerdo a la precitada Ley, que fórmula de cálculo beneficia más al trabajador.
En segundo lugar: Otros conceptos demandados como utilidades, vacaciones y bono vacacional, por cuanto el periodo a reclamar es el comprendido del año 2014 al 2018, así como los salarios no cobrados el periodo a reclamar es el comprendido del año 2014 hasta abril 2019, existiendo dos representaciones monetarias vale decir, la expresión de bolívares fuerte y bolívares soberano, dada la reconversión monetaria que tuvo lugar el 20/08/2018, por lo que debe, señalar con claridad para cada período el salario diario tomando en cuenta la expresión monetaria existente y su reconversión.
En tercer lugar: En cuanto la cantidad reclamada por concepto de trabajos realizados no cobrados de Bs. 16.980.000,00, debe señalar cual fue el trabajo realizado y no cobrado, así como el salario diario tomando en cuenta la expresión monetaria existente par cada periodo y su reconversión.
En cuarto lugar: Es indispensable definir el salario del Trabajador en virtud que inicialmente señala para el momento de la terminación de la relación laboral como salario devengado el salario mínimo de Bs. 40.000,00 mensual y establece para calcular la antigüedad uno totalmente diferente como último salario mensual la cantidad de Bs. 652.000,00 y diario Bs. 24.751,85.
Por último, cabe significar, que debe necesariamente aportarse por parte del accionante una información clara y precisa, no contradictoria, para que la parte demandada pueda examinarlos y verificar la viabilidad del reclamo, y también pueda el Tribunal impulsar una mediación efectiva.
Establecido lo anterior, se ordena notificar mediante boleta al demandante, para que SUBSANE EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación, a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ

ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,