REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiséis (26) de Junio de 2019.
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000447
ASUNTO : FP11-L-2016-000447
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano JESUS DANIEL LAINEZ ESPINOZA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.301.101.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana NERIA MADRID, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 83.095.
DEMANDADA: Entidad de trabajo EDITORIAL R.G., NUEVA PRENSA DE GUAYANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano OMAR A. MORALES M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.040.
MOTIVO: COBRO DE SALARIO NO CANCELADOS, BONO DE ALIMENTACIÓN PENDIENTE (CESTA TICKET SPCIALISTA) Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES
En fecha 09 de Diciembre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del estado Bolívar, recibió escrito contentivo de demanda por COBRO DE SALARIO NO CANCELADOS, BONO DE ALIMENTACIÓN PENDIENTE (CESTA TICKET SPCIALISTA) Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano JESUS DANIEL LAINEZ ESPINOZA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nros. V-19.301.101, en contra de la entidad de EDITORIAL R.G., NUEVA PRENSA DE GUAYANA, C.A.
Por auto de fecha 04 de julio de 2017, se ordena la remisión a los Tribunales de Juicio del Trabajo y por auto de fecha 12 de julio de 2017, el Juez que preside el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del trabajo le da entrada a la presente causa. Admitiendo las pruebas en fecha 19 de Julio de 2017.
En fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), se dio lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose la no comparecencia de la parte actora ciudadano JESUS DANIEL LAINEZ ESPINOZA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nros. V-19.301.101, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la demandada en autos EDITORIAL R.G., NUEVA PRENSA DE GUAYANA, C.A., en la persona de su apoderado judicial abogado OMAR A. MORALES M., inscrito en el IPSA Nro., 64.040.
En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para proponer la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Con respecto a su procedencia es necesario señalar que el desistimiento, como todo acto jurídico, exige el cumplimiento de ciertas exigencias, que si bien no todas se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido definidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Por otra parte, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
También, se exige a la parte interesada, la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil).
En este sentido, si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Grosso modo, siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas.
Al respecto, al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario, señala lo que sigue:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.”
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”
En cuanto al alcance, propósito y razón del contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la doctrina jurisprudencial dejó sentado en sentencia N° 1184, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 02-2620/03-1290, del 22 de septiembre de 2009, estableció lo siguiente:
Omisis…
“…De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.
El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno…” (Cursiva del Tribunal.)
En este orden la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 009 del 20 de enero de 2012, estableció lo siguiente:
Omisis…
“…De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia…” (Cursiva y negrilla del Tribunal.)
Entonces, a la luz de los criterios jurisprudencial antes descritos y visto la incomparecencia de la parte actora, ciudadano JESUS DANIEL LAINEZ ESPINOZA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nros. V-19.301.101, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, este Tribunal declara DESISTIDO EL PROCESO que por COBRO DE SALARIO NO CANCELADOS, BONO DE ALIMENTACIÓN PENDIENTE (CESTA TICKET SPCIALISTA) Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JESUS DANIEL LAINEZ ESPINOZA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nros. V-19.301.101, en contra de la empresa EDITORIAL R.G., NUEVA PRENSA DE GUAYANA, C.A., en un todo de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCESO que por COBRO DE SALARIO NO CANCELADOS, BONO DE ALIMENTACIÓN PENDIENTE (CESTA TICKET SPCIALISTA) Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JESUS DANIEL LAINEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-19.301.101, en contra de la empresa EDITORIAL R.G., NUEVA PRENSA DE GUAYANA, C.A., en un todo de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así, expresamente se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Una vez vencido el lapso procesal, comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 1, 2 y 18, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 154, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).
El Juez
Abog. Fernando R. Vallenilla L.
El Secretario,
Abog. Néstor Vidal.
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veintiséis horas de la mañana (10:26 a.m.).-
El Secretario,
Abog. Néstor Vidal
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