REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del
Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
209º y 160º
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa.
PRESUNTO AGRAVIADO: El ciudadano JOSE LUIS GRAFFE ALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.339.350 y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “TORRE LATINA”, en la persona de su Presidenta ciudadana KARLA MARIA D”INNOCENZO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº v-14.986.730
CAUSA: HABEAS DATA
EXPEDIENTE Nº: FP11-O-2019-000005
Se encuentran en este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 29/04/2019 (F. 30), por el abogado JOSE LUIS GRAFFE ALBA, en su carácter de parte actora, contra la decisión que declaró la inadmisibilidad de la presente pretensión de Habeas Data (Fs. 24 al 29), interpuesta por el referido en contra de la Junta de Condominio del edificio “TORRE LATINA” (Fs. 1 al 5), cuyo recurso es oído en un solo efecto, tal como se evidencia del auto de fecha 02-5-2019, (F.31).
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.1.- Alegatos del presunto agraviado.
En escrito que encabeza este expediente (Fs.1 al 5), presentado por el abogado José Luís Graffe Alba, actuando en su propio nombre, debidamente asistido por la abogada Zurima Josefina Fermín, alega lo que de seguida se sintetiza:
“(…) ocurro ante su competente autoridad para interponer formal “RECURSO DE AMPARO HABEAS DATA” contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “TORRE LATINA”, en la persona de su representante legal ciudadana KARLA MARIA D` INNOCENZO FERNANDEZ (…)
(…) La legitimidad o aptitud mía se desprende (…) que soy legitimo propietario del apartamento signado 9-B de la Torre Latina (…) que me acredita como copropietarios de (sic) del mencionado edificio con derecho a estar informado sobre la administración del mismo, ya que todo copropietario tiene derechos de acceder a la información de la administración del edificio, que le permitan a (sic) revisar los libros de actas de asambleas copropietario y a cualquier tipo de acto que afecten al bien del cual es copropietario (…)
(…) La presente acción cumple con los requisitos de admisibilidad (…) toda vez, que no existe otro mecanismo expedito que permita restablecer la situación jurídica infringida a consecuencia de la violación (…) por la persona KARLA MARIA D` INNOCENZO FERNANDEZ quien funge como presidenta de la Junta de Condominio del edificio “Torre Latina”, quien no permite el acceso de (sic) a los libros relativos a la administración de dicho inmueble, derecho que me corresponde como copropietario (…)
(…) el hecho es que como legitimo copropietarios (sic) del edificio “TORRE LATINA” he notado el decaimiento y estado de abandono del mencionado inmueble y sostenimiento de conversas con otros copropietario que siente su preocupación por el estado que presenta el edificio, y a los fines de conocer la gestión administrativa sobre mi bien, la directiva actual de la Junta de Condominio (…) le he solicitado a las ciudadanas (sic) KARLA MARIA D` INNOCENZO FERNANDEZ (…) que se me de acceso al Libro de Contabilidad y de Acta de asambleas de Propietarios (…) simplemente la respuesta que obtuve por parte de la ciudadana KARLA D` INNOCENZO FERNANDEZ quien finge de Presidente, fue que eso era imposible porque su abogado le recomendó que eso o saliera de su casa (…)-

CAPITULO SEGUNDO
2.1.- De la sentencia apelada
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2019, señalo, entre otros aspectos, lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL HABEAS DATAS INTERPUESTA.

Observa el Tribunal de acuerdo a los términos expuestos en el escrito que contiene la Solicitud del Amparo Constitucional (Habeas Data), que propone el ciudadano JOSE LUIS GRAFFE ALBA, con fundamento en los Artículos 26, 27, 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE LATINA, en la persona de su representante legal ciudadana KARLA MARIA D` INNOCENZO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.986.730, alegando que no permite el acceso a los libros relativos a la administración de dicho inmueble, derecho que le corresponde como copropietario. En este sentido observa este Tribunal, que los hechos alegados por la parte accionante es de derecho común y a fín con la materia civil sobre la cual tiene competencia este Tribunal. Por otra parte, observando que los hechos narrados que motivan la acción de amparo han ocurrido supuestamente en Ciudad Guayana, en la cual tiene jurisdicción territorial este Tribunal, es por lo que a tenor de los dispuesto en el Articulo 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y aplicando lo establecido en la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata), que determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a las luz de lo dispuesto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal resulta competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente Acción de Amparo Habeas data y ASÍ SE DECLARA”

II
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
(…)
Observa este Juzgado que la parte accionante fundamenta su pretensión en los artículos 26, 27, 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentándola bajo la figura de Habeas data, en contra de la Junta de Condominio del Edificio “Torre Latina”, en la persona de su representante legal ciudadana KARLA MARIA D` INNOCENZO FERNANDEZ, alegando que la referida ciudadana tiene una conducta que viola flagrantemente el derecho constitucional de su persona establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que el Tribunal le restituya su derecho ordenando a la referida ciudadana para que exhiban y le permitan el acceso al Libro de Contabilidad y de Acta de Asambleas de Propietarios y de igual manera se les ordene la expedición de una copia certificada de INFORME Y CUENTA ANUAL DE LA GESTIÓN DEL PERIODO 2018-2019, una copia certificada del ACTA DE ELECCIÓN DE LA DIRECTIVA DE A JUNTA DE CONDOMINIO DEL PERIODO 2018-2019, una copia certificada del ACTA DE ELECCIÓN DE LA DIRECTIVA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL PERIODO 2019-2020.
(…)

Ahora bien, la acción de habeas data tiene como objeto obtener “la actualización, rectificación o destrucción de datos” atinentes al accionante, supuestos dentro de los cuales no se enmarca en modo alguno la pretensión deducida de autos, ya que lo que se requiere al órgano jurisdiccional en el presente caso, tal como lo señala en el escrito es que “…se le restituya su derecho ordenando a la ciudadana KARLA MARIA D` INNOCENZO FERNANDEZ, en su carácter de representante legal de la de la Junta de Condominio del Edificio TORRE LATINA, para que exhiban y le permitan el acceso al Libro de Contabilidad y de Acta de Asambleas de Propietarios y de igual manera se le ordene la expedición de una copia certificada de INFORME Y CUENTA ANUAL DE LA GESTIÓN DEL PERIODO 2018-2019, una copia certificada del ACTA DE ELECCIÓN DE LA DIRECTIVA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL PERIODO 2018-2019, una copia certificada del ACTA DE ELECCIÓN DE LA DIRECTIVA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL PERIODO 2019-2020”.

En base a los criterios jurisprudenciales antes trascrita, y siendo que el escrito presentado por el ciudadano JOSE LUIS GRAFFE ALBA, no se evidencia que su pretensión se sustente en la violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno, ni en la violación de normas de menor rango, sino que se trata de una solicitud de carácter administrativo, que no tiene como objeto actualización, rectificación o destrucción de datos, atinentes al accionante, lo que en el presente caso, resulta forzoso para este sentenciador declarar IN LÍMINE LITIS la inadmisibilidad de la presente pretensión de Habeas data, por no ser el medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del quejo. ASÍ SE ESTABLECE, todo ello conforme a los artículos los Artículos 26, ordinal 1ro, 28, 253, y 257 y 12, 15 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil”.

De la referida sentencia, la parte accionante en fecha veintinueve (29) de abril de 2019, apeló de la misma, la cual fue oída en un solo efecto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto dictado en fecha dos (02) de mayo de 2019, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CAPITULO TERCERO
3.1.- De la sentencia dictada por el Juzgado Superior
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2019 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en los siguientes términos:

“Argumentos de la decisión

Esta alzada antes de entrar a conocer el fondo del asunto verifica la competencia para el conocimiento de la misma, observando que la normativa que regula la competencia en el caso de habeas datas es recogida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de dicha Ley publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010, así el artículo 169 establece que:

“el habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”.

Ahora bien, de conformidad con la disposición legal señalada, el competente por la materia para conocer de la acción de hábeas data en primera instancia es el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante; no obstante, es el caso que en Venezuela hasta la fecha no han sido creados dichos tribunales, por lo tanto nos remitirnos a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada el 16-06-2010, cuya disposición transitoria sexta dictamina:

“…hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.

Por otra parte, de acuerdo al artículo 173 de la citada ley, se señaló que conocerá de las decisiones emitidas por estos –tribunales de municipio-, en segunda instancia la alzada correspondiente, leyéndose en la norma, que:

“Contra la decisión que se dicte en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto ante la alzada correspondiente, dentro de los tres días siguientes a su publicación o notificación:”

En tal sentido, todo lo antes expuesto en concordancia con el numeral 7 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina cual es el Juzgado de Alzada que conocerá de la decisión que se dicte en primera instancia, indicando:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

7. Las apelaciones de las decisiones de los juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.”

Con respecto al habeas data, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en el expediente 10-1346, se pronunció sobre la competencia señalando que:

“Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del hábeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que “[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”.
En tal sentido, visto que la presente solicitud de hábeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir el caso declinado por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.
Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.
De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio del accionante se encuentra en la localidad de Maracaibo. Así se decide.
Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo”.
(Subrayado de esta Alzada)

De lo antes expuesto se colige que este Tribunal Superior con competencia Civil, no es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación sobre la acción de habeas data, todo ello con fundamento en los artículos 169 y 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la disposición transitoria sexta y el numeral 7 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y sentencia citada parcialmente del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se señala como Tribunal competente para conocer del recurso al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones para su conocimiento. Así se declara.

En base a todas las consideraciones realizadas con fundamento en las normas y sentencia referidas se concluye, que esta Juzgadora no es la llamada por la Ley para conocer en alzada del recurso sobre la decisión de habeas data emitida por el tribunal de primera instancia civil, siendo incompetente por la materia para resolver dicho asunto; en tal sentido, declina la competencia para el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al superior respectivo señalado como competente. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la apelación sobre la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

2) DECLINA la competencia para el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, siendo el competente para conocer de este asunto.

3) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.”

CAPITULO CUARTO
Antes de proceder a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión de inadmisibilidad del Recurso Habeas Data dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo pasa a pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del referido recurso de apelación, en los términos siguientes:
En relación a la acción de habeas data interpuesta, este Juzgado observa que en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se establece que:

“El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”.-

En este sentido, de conformidad con la disposición legal señalada, el competente por la materia para conocer de la acción de hábeas data en primera instancia es el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante.-

Igualmente este Juzgado tiene presente que hasta la presente fecha no han sido creados dichos tribunales, razones por las cuales en la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece:

“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.

Ahora bien, en relación al procedimiento de habeas data, el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

“Contra la decisión que se dicte en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto ante la alzada correspondiente, dentro de los tres días siguientes a su publicación o notificación:”

Conforme a lo antes expuesto en concordancia con el numeral 7º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se determina cual es el Juzgado de Alzada que conocerá de la decisión que se dicte en primera instancia, indicando:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

7. Las apelaciones de las decisiones de los juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.”

Congruente con las disposiciones legales citadas, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo.- Así se establece.-

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS GRAFFE ALBA en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha veinticuatro (24) de abril de 2019, razones por las cuales acepta la declinatoria de competencia que le fuere realizada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para conocer del presente asunto mediante decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de 2019.- Así se establece.


CAPITULO QUINTO
5.1. De la apelación.
Ahora bien, por cuanto el tema de la competencia por la materia implica normas de orden público y más aún al versar el asunto sobre habeas data, el cual es tratado como una modalidad especial de amparo, es por lo que este Juzgado Superior entra a conocer primeramente sobre la competencia que tenía el juez de primera instancia para tramitar y decidir el asunto.
Este Juzgador constata que el a quo le dio tratamiento a la acción de habeas data como si se tratara de un amparo constitucional, habiéndose pronunciado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 12/06/01, caso: María Inmaculada Pérez Dupuy, Exp: 00-2812, indicando que el habeas data es diferente a un amparo constitucional, a saber:
”Como lo asentó esta Sala en fallo de fecha 4 de agosto de 2000 (caso: Intana) la acción de habeas data es autónoma, diferente a la de amparo constitucional, y tiene lugar cuando alguien en una base de datos, donde recopila información de las personas en forma general, guarda datos sobre otro (el accionante), quien tiene derecho a acceder a la recopilación, a que se le informe con que finalidad el recopilador guarda la información, y además -según los casos- para que los datos se pongan al día, se rectifiquen o se destruyan”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo el 15/06/04, caso: Elias Pernia vs Luis Tascón, Exp: 04-0338, manifestó con relación al habeas data, que:
“...el abogado Luis Pernía, actuando en representación de sus propios intereses, interpuso recurso de habeas data contra la página electrónica creada por el Diputado Luis Tascón, denominada “luistascon.com”, la cual contiene los datos personales de los ciudadanos que participaron en la jornada de recolección de firmas para la revocatoria... omissis...Por lo tanto, al ser el recurso de habeas data una modalidad especial de la acción de amparo constitucional dirigido a proteger el derecho constitucional al honor y la reputación de las personas…”
En tal sentido, por ser reconocida la acción de habeas data, como una acción autónoma y diferente al amparo constitucional, podemos observar en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de dicha Ley, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010, donde en el artículo 169 se establece que:
“El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”.-
De conformidad con la normativa legal antes señalada, el competente por la materia para conocer de la acción de hábeas data es el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante; no obstante, es el caso que en Venezuela hasta la fecha no han sido creados dichos tribunales, por lo tanto nos remitirnos a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada el 16-06-2010, cuya disposición transitoria sexta estatuye lo siguiente:
“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipi.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en decisión en el expediente 10-1346, cuya ponente fue Carmen Zuleta de Merchán, dejo sentado que:
“Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del hábeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que “[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”.
En tal sentido, visto que la presente solicitud de hábeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir el caso declinado por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.
Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.
De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio del accionante se encuentra en la localidad de Maracaibo. Así se decide.
Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo”.
Por lo tanto se puede concluir, conforme al precedente jurisprudencial citado, que no le es aplicable a la acción de habeas data la normativa de la competencia establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que tiene una regulación diferente como bien se indicó supra.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado Superior declara que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no era competente para conocer de la presente acción; siendo lo correcto que el competente para el conocimiento de la misma es un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a quien le corresponda previa distribución de la causa. Así se declara
Por otra parte, observa esta Superioridad que el tribunal de la causa, procedió a declarar inadmisible la presente acción de habeas data, careciendo de competencia para decidirla, y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 575, de más reciente data dictada el día 6-10-2016, manifestó:
“…Para esta Sala, la regulación oficiosa de la competencia, resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía Constitucional, establecida en la Carta Política de 1.999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 19 ordinales 3 y 4, señala:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías (…) por un tribunal competente (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”.

Pues la tutela jurisdiccional solo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (Artículo 14), que se desarrolla, en primer lugar, en que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndoles conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal está determinada por la ley...”

Como corolario de lo anterior, al haber el a quo dictado sentencia careciendo de competencia, y a fin de salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso (ser juzgado por un tribunal competente y un juez natural), y tomando como criterio lo sentado por la misma Sala –Civil-, mediante sentencia 183 del 09 de septiembre de 2003, en el expediente 03-713, donde se estableció la Inexistencia procesal de las decisiones dictadas por jueces incompetentes, en los siguientes términos:
“Asimismo, en cuanto al asunto de la declaratoria de incompetencia por la materia para conocer la causa en relación a la apelación ejercida por la demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° XI, en fecha 29 de julio de 2002, en la que declaró con lugar la prescripción de la acción alegada por las co-demandadas, ordenando el archivo del expediente, es oportuno señalar que, reiteradamente, esta Sala ha sostenido que siendo la competencia un requisito esencial de validez de la sentencia de mérito, cuando un tribunal conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, en atención a la competencia, es posible que las actuaciones relativas a la sustanciación de la causa sean realizadas ante ese tribunal, pero en cuanto a la decisión que éste dicte, la misma será procesalmente inexistente. (Sentencia N° 264, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Pablo José Tomedes Macapio contra Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, expediente N° 01-276).
Con base en los argumentos antes expuestos, esta Sala declara procesalmente inexistente y sin ningún efecto jurídico la decisión sobre el alegato de prescripción de la acción planteado por las co-demandadas, pronunciada por el referido Tribunal Undécimo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° XI, y repone la causa al estado de que el juzgado declarado competente continúe conociendo de esta causa; en tal sentido, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se expresará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”
Es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo anular todas las actuaciones dictadas por el tribunal de primera instancia en lo civil, lo cual se indicará así en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
De todo lo antes expuesto se puede concluir, que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar no tenía competencia para decidir el asunto de acuerdo a la competencia por la materia; y que de acuerdo a lo expuesto supra el conocimiento de la acción de habeas data corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a quien le corresponda previa distribución de la causa; en consecuencia, se ordena anular todas las actuaciones dictadas por el a quo y la remisión del expediente al tribunal señalado como competente. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación sobre la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
SEGUNDO: INCOMPETENTE por la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
TERCERO: COMPETENTE para conocer de la causa al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a quien corresponda el conocimiento según la distribución.
CUARTO: ANULADAS todas las actuaciones que cursan en el expediente, dictadas por el a quo.
QUINTO: La REMISION del presente expediente al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Juzgado de competente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de junio del dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVE

LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES