REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO: FP11-G-2019-000010
En la demanda incoada por el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE TECNOLOGÍA Y DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO BOLÍVAR (IRTAB), Instituto Autónomo creado mediante Ley Estadal, reformado a través de Reforma Parcial de la Ley para la Creación del Instituto Autónomo Regional de Tecnología y Desarrollo Agropecuario del Estado Bolivar, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivar Ordinaria bajo el nº 1.622 en fecha 18 de febrero del 2015, representado judicialmente por los abogados Rosa Amelia Chacin Aponte y Carlos Víctor Sánchez Parra, Inpreabogado Nros. 92.516 y 24.506 respectivamente, en contra tanto de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA VICTORIA 021, R.L., como de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto dictado el primero (01) de abril de 2019, mediante el cual ordena su remisión a este Juzgado Superior, se procede a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción.
I. DE LA COMPETENCIA
I.1. En fecha doce (12) de junio de 2019 se recibió oficio Nº 2260-094 proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remiten demanda por incumplimiento de contrato incoada por el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE TECNOLOGÍA Y DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO BOLÍVAR (IRTAB) en contra tanto de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA VICTORIA 021, R.L., como de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., siendo el objeto de su pretensión:
“Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, habiendo resultado infructuosas todas las gestiones efectuadas por el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE TECNOLOGÍA Y DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO BOLÍVAR, sin que hasta la fecha se haya logrado el pago de los conceptos que se adeudan a nuestro representado, es por lo que procedemos a demandar como en efecto formalmente demandamos en este acto, en nombre de nuestro representado el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE TECNOLOGÍA Y DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO BOLÍVAR (IRTAB), a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA VICTORIA 021, R.L. por el INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ADQUISICIÓN Y SERVICIOS Nº IRTAB/04/15 y a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, en su carácter de FIADOR Y PRINCIPAL PAGADOR de las obligaciones adquiridas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA VICTORIA 021, R.L. (…)”

I.2. En relación a la competencia el artículo 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento de la demanda por haber sido incoada por el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE TECNOLOGÍA Y DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO BOLÍVAR (IRTAB) en contra tanto de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA VICTORIA 021, R.L., como de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., estimándola en QUINIENTOS DIEZ CON VEINTINUEVE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 510,29) cantidad equivalente a 10,20 U.T. Así se decide.

II. DE LA ADMISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acción, este Juzgado Superior observa que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ADMITE la demanda incoada por el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE TECNOLOGÍA Y DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO BOLÍVAR (IRTAB) en contra tanto de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA VICTORIA 021, R.L., como de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en la Sección Primera, Capitulo II del Título IV denominado DEMANDAS DE CONTENIDO PATRIMONIAL de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda, de sus anexos y de la presente sentencia y líbrese boletas de citación dirigidas a los representantes legales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA VICTORIA 021, R.L. y a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., a los fines que comparezca a la audiencia preliminar la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de su citación. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE la demanda interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE TECNOLOGÍA Y DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO BOLÍVAR (IRTAB) en contra tanto de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA VICTORIA 021, R.L., como de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.
SEGUNDO: ORDENA librar boleta de citación al representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA VICTORIA 021, R.L., y al representante legal de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., a los fines que comparezcan a la audiencia preliminar, la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, otorgándoles a cada uno de ellos ocho (08) días como término de distancia.
TERCERO: ORDENA notificar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR, acompañando al Oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la sentencia de admisión.-
CUARTO: En relación a la medida cautelar solicitada, este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado, el cual estará encabezado por copia certificada del libelo de demanda, los recaudos y la presente sentencia de admisión, instándose a la parte demandante a consignar copias fotostáticas a los fines de su certificación y abrir el cuaderno ordenado, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
QUINTO: Se ORDENA comisionar al JUEZ DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY y al JUEZ DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de las citaciones ordenadas a practicar y se insta a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas del expediente a certificar a los fines de librar los respectivos despachos de comisión.
SEXTO: Se insta a la parte demandante a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y notificación ordenadas en este auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES