REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2015-000107
ASUNTO: FE11-X-2019-000002

En las medidas preventivas de embargo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propuesta en la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil C.V.G CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (CVG CARBONORCA), representada judicialmente por los abogados en ejercicio Ninoska Borges, Evelin Marcano Silva, Rosaura Osorio Sánchez y José Luis Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nos. 47.536, 101.694, 144.898 y 93.101, respectivamente, contra la empresa GUAYANA TRADING INC., representada por el Defensor Judicial Guillermo Cordero Gómez, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 37.620, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación:

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el cuatro (04) de agosto de 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (C.V.G. CARBONORCA), parte demandante, fundamentó su pretensión contra la empresa GUAYANA TRADING INC., admitiéndose a trámite la demanda mediante sentencia dictada el veintidós (22) de octubre de 2015, ordenando abrir cuaderno separado para proveer las medidas cautelares preventivas solicitadas por la demandante.

Mediante auto dictado el diecisiete (17) de junio de 2019, se abrió cuaderno separado para proveer sobre las medidas cautelares solicitadas.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En el caso de autos, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se decrete medida preventiva de embargo y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la empresa demandada GUAYANA TRADING INC.-

En este orden de ideas, debe este Juzgado aludir al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010.

Así, los artículos 585 y 588 del mencionado Código disponen lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.

Ahora bien, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

De allí que, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama -como antes se señaló- su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que exista una apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho reclamado, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, (específicamente para los casos de medidas cautelares innominadas) que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente.

Conforme se aprecia, a los efectos de conceder al solicitante el decreto de las medidas preventivas, resulta indispensable que el juzgador, entre otros aspectos, tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, toda vez que precisamente la tutela cautelar está dirigida a su protección.

En relación a la referida solicitud, este Juzgado observa que la parte actora señala en su libelo de la demanda, entre otros aspectos, lo siguiente:
……
Es el caso Ciudadano(a) Juez, que en fecha 30 de Abril de 2012, nuestra representada C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A (C.V. CARBONORCA), suscribió pedido Nº 4500181162, con la empresa GUAYANA TRADING Inc, para el Suministro e Instalación de Interruptor y Contactor, cuyos trabajos consistían en:
(…)
Equipos y trabajos estos Ciudadano (a) Juez, que debían ser entregados e iniciados al término de las 12 semanas siguientes a la firma del contrato. Obligándose el Contratista a garantizar el buen funcionamiento del Interruptor y Contactor una vez entregado a la Gerencia de Mantenimiento, hasta el vencimiento de la respectiva garantía, la cual se entregaría por escrito. El contratista asumió los costos de reparación que pueda ocasionar un mal funcionamiento del interruptor y contactor luego de ser entregado y puesto en funcionamiento sin causa aparente; según se puede evidenciar del Alcance del Servicio Solicitado y Garantías del Contratista, del Pedido, arriba identificado, por un monto total de (EUR 166.850,00) equivalentes al día de hoy en UN MILLON CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CTMS.
Ahora bien Ciudadano Juez, es de resaltar que los trabajos objeto de la presente contratación ó Pedido debían iniciarse a partir de la firma del Pedido y culminarse en un plazo de DOCE (12) SEMANAS, no obstante ello, el inicio de estos trabajos se realizó el día 22 de Abril de 2014, por causa atinente a ambas partes, instalándose e iniciándose el ciclo de pruebas de funcionamiento de uno de los contactores que debía entregar instalado y probado la empresa Guayana Trading Inc.- Dicho Contactor se mantuvo operando de forma normal bajo la observación del Técnico de la referida Contratista, el Sr. Joel González y del personal de Mantenimiento de CVG CARBONORCA, hasta el dia 05 de Mayo de 2014, cuando aproximadamente a las 2:00 p.m, se presentó una falla en este equipo, la cual ocasionó que saliera fuera de servicio la Línea Nº 2 de Comprensores hasta las 3:00 p.m. del mismo día, mientras que se instalaba el contactor que se desmontó para iniciar las pruebas. Inmediatamente de ocurrida la falla el personal de Mantenimiento informó al representante de Guayana Trading Inc, la Sra. Janet Brizco, quien notificó que enviaría al Técnico responsable de las pruebas.
Es así, que el día 06 de Mayo de 2014, aproximadamente a las 08:45 a.am, se presentó a la Planta el Sr. Joel González, Técnico de la demandada, quien realizó una revisión y pruebas en vacio al contactor que presentó la falla. Después de realizadas las actividades antes indicadas, aproximadamente a las 11.00 a.m, se conectó nuevamente el contactor nuevo en la Línea Nº 2 de Compresores, el cual se mantuvo operando hasta las 2:45 p.m, cuando en una maniobra realizada para medir la temperatura de este; el mismo exploto, dejando nuevamente fuera de servicio la Línea Nº 2 de Compresores, siendo posteriormente restituido el funcionamiento de esta Línea con el sistema eléctrico original, el cual hasta la presente fecha es el que se encuentra operativo en dicha línea de compresores.
(…)
Asimismo atendiendo la necesidad de normalizar el funcionamiento de las (03) tres líneas de compresores con la instalación de los contactores e interruptores que se adquirieron a través del Pedido Nº 4500181162, el cual aquí se denuncia su incumplimiento, se dieron continuidad periódica e insistentemente a las acciones tendentes a lograr resultados satisfactorios, que implicasen el cumplimiento efectivo del referido pedido, por parte de los representantes de la demandada, mediante correos electrónicos, llamadas telefónicas, comunicaciones escritas, siendo todas estas infructuosas a la fecha, lo que nos conduce a interponer la presente Demanda por CUMPLIMIEMNTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la empresa GUAYANA TRADING Inc, en cumplimiento de nuestro deber de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como es la instalación y correcta puesta en marcha de las tres (03) líneas de compresores y la correspondiente colocación y montaje de los contactores e interruptores cuya adquisición se convino a través del contrato 4500181162 o en su defecto se nos indemnice con el pago de la cantidad pagada correspondiente a un 100% del precio convenido en el Pedido en mención, es decir 166.850,00 Euros, pagados mediante Carta de Crédito aperturada en el DZ BANK AG, DEUSTSCHE Genossenschaftsbank, Rosenstr, 2, 20095 Hamburgo, Alemania/SWIFT:GENODEFF200, siendo su beneficiaria GUAYANA TRADING INC., Daniel Jacobs – Allee 92 Bremen – Alemania.
(…)
“En tal sentido Ciudadano Juez, y aunado al hecho de que a la fecha han resultado infructuosas las acciones, diligencias y medidas conducentes para la localización de los representantes legales de la Demandante (sic), a los efectos de que asuman las responsabilidades y obligaciones convenidas en el marco de la suscripción del Pedido Nº 4500181162, entre mi Poderdante y la demandante (sic) GUAYANA TRADING Inc para el Suministro e Instalación de INTERRUPTORES Y CONTACTORES (03), existiendo a su vez fundados indicios del riesgo manifiesto que las resultas de la presente causa fueron ilusorias e inejecutables.
(…)
En consecuencia de lo expuesto anteriormente y como medios probatorios para demostrar la presunción de existencia de la obligación cuyo cumplimiento es demandado por la parte actora, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, acompañamos al presente escrito libelar: a) Copia Certificada del Pedido Nº 4500181162, de fecha 12 de Abril de 2012, objeto de la presente acción de cumplimiento. Anexo “B”, b) Anexo “C” C) Copia Certificada de Minuta de reunión de fecha 15/05/2.014, para que previa su confrontación con el original, sea agregado a los autos.
(…)
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez queda claramente establecido, que el incumplimiento por parte de la empresa GUAYANA TRADING Inc, de las obligaciones contraídas según contrato Nº 4500181162 se subsume a las normas antes descritas, dando como consecuencia el derecho que tiene mi representada CARBONES DEL ORINOCO C.A. (CARBONORCA) de accionar ante los Tribunales competentes, a demandar como efectivamente lo hago en nombre de mi poderdante a la empresa GUAYANA TRADING Inc, y su Agente Autorizado IMSTAL GUAYANA C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada, en lo siguiente:
1.- En la Resolución del Contrato Nº 4500181162, centrada la acción en que hasta la fecha inclusive no se ha logrado la reposición y efectiva entrega de los compresores e interruptores adquiridos y pagados y menos aun su correcta instalación y colocación, equipos y servicios contratados, a través del indicado Pedido.
2.- en la restitución a mi representada del monto total de la suma pagada como PRECIO, la cual asciende a (Euros. 166.850,00) equivalentes a UN MILLON CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CTMS.
(…)
4.- Al pago de costos y costas que origine el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
5.- De igual forma se decrete medida preventiva de embargo y prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad del Demandado, hasta el límite de aquellos necesarios para garantizar las resultas del presente juicio, por existir fundados temores de que se haga inejecutable la presente acción. Ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil.(…)”

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar bienes propiedad de la demandada empresa GUAYANA TRADING Inc, requerido por la sociedad mercantil C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (CVG CARBONORCA) por cumplimiento del contrato Pedido Nº 4500181162 para el Suministro e Instalación de Interruptor y Contactor y demás servicios inherentes a dicho contrato.-
A tales efectos, este órgano jurisdiccional tiene presente, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad ( sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, sentencias Nros. 160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012).
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, establecidas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser amparada, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra, tendentes a salvaguardar la garantía de la tutela judicial efectiva.
Al efecto, resulta conveniente aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Requisitos de procedibilidad

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
La medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
Particularmente, en cuanto a la medida de embargo preventivo, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, tal como antes se señaló, proceden –en principio- solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Así, a través del decreto de las medidas cautelares, el juez garantiza en forma provisoria que el tiempo transcurrido en el desarrollo del proceso no conlleve a un menoscabo del derecho que le asiste a la parte, pues, lo contrario podría conducir a burlar la sentencia que resuelva el fondo del asunto y por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, este Juzgado advierte que la accionante, sociedad mercantil C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (CVG CARBONORCA), es una de las empresas tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y, por consiguiente, goza de las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República, de conformidad con el artículo 24 del Decreto Nº 1.531 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.533 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, el cual expresamente señala:

“Artículo 24.- La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República (…)”.
Por su parte, el actual artículo 104 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:
“Artículo 104.- Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Negrillas de este Tribunal).
Conforme a la disposición transcrita, cuando la República o quienes gozan de los privilegios de esta solicitan una medida cautelar, bastará para su procedencia la comprobación de uno de los dos requisitos mencionados (fumus boni iuris y periculum in mora) (sentencia de Sala Politico Administrativa N° 01390 del 22 de octubre de 2014).
Dado que la demandante goza de las mismas prerrogativas procesales que la República, en el presente caso no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, bastando para el otorgamiento de la protección cautelar invocada, la verificación de uno de los extremos señalados. Así se decide.
Siendo esto así, corresponde a este Juzgado evaluar si está acreditada la existencia de por lo menos uno de los referidos requisitos, y al efecto se observa:
La parte accionante, para demostrar tales requisitos, consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:
1. Copia certificada de contrato identificado como Pedido Nº 4500181162, suscrito en fecha treinta (30) de abril de 2012 entre la sociedad mercantil CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (CVG CARBONORCA) y la empresa GUAYANA TRADING Inc, mediante el cual la referida empresa GUAYANA TRADING Inc, se comprometió en el Suministro e Instalación de Interruptor y Contactor, incluyendo dentro del mismo una serie de servicios.-

2. Copia certificada de Minuta de Reunión de fecha 15 de Mayo de 2014 donde consta la reunión celebrada entre los representantes de Mantenimiento de la empresa CVG-Carbonorca y de la empresa Guayana Trading Inc., donde se le solicita a la empresa demandada un Informe detallado sobre la falla ocurrida el 06 de mayo de 2014 durante las pruebas de funcionamiento del Contactor.-

De las aludidas actuaciones, se desprende lo siguiente:

a) El contenido de las obligaciones contractuales asumidas por la empresa CVG CARBONORCA y por la empresa GUAYANA TRADING INC., en el contrato Pedido Nº 4500181162 para el Suministro e Instalación de Interruptor y Contactor y demás servicios relacionados con dicho contrato.-

b) Que entre los representantes de la empresa C.V.G – CARBONORCA y de la empresa GUAYANA TRADING INC, se celebró una reunión en fecha 15 de Mayo de 2014, donde a la referida empresa Guayana Trading Inc, se le solicitó un Informe detallado sobre la falla ocurrida 06 de mayo de 2014 durante las pruebas de funcionamiento del Contactor.-

c) Que el monto total del contrato Pedido Nº 4500181162 lo fue por la suma de 166.850,00 Euros.-
Conforme a los anteriores documentos, todos cursantes en autos, se desprende, cuando menos en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones contractuales contraídas por la parte demandada en este juicio conforme al indicado contrato, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en el fallo definitivo, esto es, la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios solicitadas por la demandante, con la consecuente restitución de la cantidad que recibió la empresa Guayana Trading Inc, por el Suministro e Instalación de Interruptor y Contactor y demás servicios relacionados con dicho contrato, salvo que en el transcurso del juicio se desvirtúe tal presunción, por lo que lo que este Juzgado considera cumplido el requisito de la presunción de buen derecho, es decir, del fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre bienes propiedad de la demandada. Así se declara.
Ello así, verificada como ha sido la existencia de uno de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y, dado que conforme a la prerrogativa procesal invocada supra, sólo se precisa para decretar la medida la comprobación de uno solo de tales requisitos, se hace innecesario entrar a verificar la presencia del peligro en la demora. Así se establece.
Asimismo, atendiendo al contenido del artículo 1.264 del Código Civil, el cual dispone que las “(…) obligaciones deben cumplirse exactamente cómo han sido contraídas (…)”, resulta pertinente señalar que en el caso sub examine el precio para el Suministro e Instalación de Interruptor y Contactor y demás servicios relacionados con dichos productos objeto de controversia, fue establecido en Euros, por lo que es preciso puntualizar lo siguiente:
i) La pretensión de la parte actora con la “demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios en relación con el Suministro e Instalación de Interruptor y Contactor”, interpuesta, es en primer lugar para que la empresa demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal “(…) en la resolución del contrato Nº 4500181162, y en segundo lugar en la restitución “(…) del monto total de la suma pagada como PRECIO, la cual asciende a (Euros. 166.850,00)….”, así como el pago de las costas procesales.-
ii) El doble de la cantidad antes indicada es Trescientos Treinta y Tres Mil Setecientos Euros (Euros 333.700,00).
iii) El treinta por ciento (30%) de la cantidad señalada en el párrafo anterior, que correspondería por concepto de costas procesales, equivale a Cien Mil Ciento Diez Euros (Euros 100.110,00).
iv) En virtud de lo expuesto, se decreta embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa GUAYANA TRADING Inc, por la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Ochocientos Diez Euros (Euros 433.810,00), que es el resultado de la sumatoria del doble de la suma demandada más el treinta por ciento (30%) estimado por costas procesales, lo que equivale a la cantidad de Tres Mil Ciento Noventa y Ocho Millones Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos ( Bs. 3.198.459.439,5), según el tipo de cambio de referencia al día 27 de junio de 2019 ( Bs. 7.372,95 por un (1) Euro), conforme al valor de las divisas en bolívares fijada por el Banco Central de Venezuela ( publicación oficial en el portal web del Banco Central de Venezuela: www.bcv.org.ve), por lo que el monto a embargar lo es por la indicada cantidad en bolívares.- Así se decide.-
Igualmente este Juzgado decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la empresa GUAYANA TRADING Inc. Así se establece.
Por otra parte, debe advertir este órgano jurisdiccional que en razón de haberse decretado tanto medida de embargo sobre bienes muebles como prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada, la empresa del Estado accionante podrá ejecutar dichas medidas indistintamente, pero una vez alcanzado el monto decretado con cualquiera de dichas medidas, únicamente se verificará dicho monto en base a la medida ejecutada, no pudiéndose ejecutar monto alguno en relación a la otra medida, salvo que lo ejecutado en una de ellas no se cubriera la totalidad de lo acordado en el presente fallo.
Se ordena comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado.
III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la sociedad mercantil CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (CVG CARBONORCA), en la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra la empresa GUAYANA TRADING Inc, sobre bienes muebles propiedad de dicha empresa, por la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Ochocientos Diez Euros (Euros 433.810,00), que es el resultado de la sumatoria del doble de la suma demandada más el treinta por ciento (30%) estimado por costas procesales, lo que equivale a la cantidad de Tres Mil Ciento Noventa y Ocho Millones Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos ( Bs. 3.198.459.439,5), según el tipo de cambio de referencia al día 27 de junio de 2019 ( Bs. 7.372,95 por un (1) Euro), conforme al valor de las divisas en bolívares fijada por el Banco Central de Venezuela ( publicación oficial en el portal web del Banco Central de Venezuela: www.bcv.org.ve), por lo que el monto a embargar lo es por la indicada cantidad en bolivares.-

SEGUNDO: PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la empresa demandada.
TERCERO. Se ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2019.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.




EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVE
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES