REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del
Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
209º y 160º

ASUNTO: FP11-G-2016-000056
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ARVELAIZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.800.619, representada judicialmente por la abogada en ejercicio Belzahir Flores González, inscrita en Inpreabogado Nº 47.451, contra el acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02780 dictado el veinte (20) de junio de 2016, por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, mediante el cual la remueve y retira del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Guayana, representado el referido organismo por los abogados Adolfo Enrique Santana, Cindy Amaloa Vásquez Pinto, Dariana Indira Mata Ochoa, Félix Antonio Rivero Jauregui, José Gregorio Navas Rivero, Karen Johana, Riascos Mendoza, Karin Daneska Ibarra Suarez, Keylis Sofía Cedeño Escalona, Luís Ramón Morillo Coa, Luz Maigualida Gutierrez Armas, Merliyu Josefina Bueno de Barrios, Mireya de Jesús Muñoz de Luna, Nellys Coromoto Cabrera de Acosta, Octavio José Cabello Requena, Roston Jesús Davis Salazar, Sergimar Rosaura Flores Pérez y Yenny Carolina Capella de León, inscritos en Inpreabogado Nros. 145.856, 239.223, 81.152.,118.035, 120.667, 159.977, 59.033, 81.611, 42,115 183.605, 81.271, 30.819, 124.955, 28.002, 230.174, 125.675 y 95.687, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el diecinueve (19) de septiembre de 2016, la ciudadana Haydee Josefina Arvelaiz Ramírez fundamentó su pretensión en contra del acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02780 dictado el veinte (20) de junio de 2016 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual la remueve y retira del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita al Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Guayana.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintiuno (21) de septiembre de 2016 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de tales notificaciones.-
I.3. Mediante auto dictado el catorce (14) de octubre de 2016, se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar tanto la citación como las notificaciones ordenadas practicar conforme al referido auto de admisión.-
I.4. De la contestación. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de enero de 2017 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada en contra de su representada y solicitó su declaratoria sin lugar.
I.5. El treinta (30) de enero de 2017 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del emplazamiento del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y las notificaciones de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplida.
I.6. De la audiencia preliminar. El tres (03) de mayo de 2017 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana Haydee Josefina Arvelaiz Ramírez, asistida por la abogada Belzahir Flores González, Inpreabogado Nº 47.451. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.
I.7. Mediante escrito presentado el diez (10) de mayo de 2017 la parte recurrente promovió pruebas documentales, prueba de informes y de exhibición.
1.8. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el dieciséis (16) de mayo de 2017 se admitieron las pruebas documentales, de informe y de exhibición promovidas por la parte recurrente.
I.9. Mediante escrito presentado el cinco (05) de octubre de 2017, la parte recurrida presentó escrito contentivo de la promoción de pruebas documentales.
I.10. De la audiencia definitiva. El tres (03) de mayo de 2018 se celebró la audiencia definitiva en la presente causa con la comparecencia de la ciudadana Haydee Josefina Arvelaiz Ramírez, parte recurrente, asistida por la abogada Belzahir Flores González, Inpreabogado Nº 47.451. Asimismo compareció la abogada Karim Daneska Ibarra Suárez, Inpreabogado Nº 59.033 en representación de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
I.11. Mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2018, se dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER mediante el cual se ordenó oficiar al Procurador General de la República de Venezuela a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes al acto impugnado, librándose al efecto el oficio respectivo, así como la comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.-
I.12.- En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la notificación del auto para mejor proveer al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplida.
I.13.- Mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2018, se dictó un segundo AUTO PARA MEJOR PROVEER mediante el cual, se ordenó en esta oportunidad oficiar al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes al acto impugnado y el Manual Descriptivo de Cargo dictado por dicho organismo donde se encuentre incluido el cargo de Especialista Aduanera y Tributaria Grado 16 desempeñado por la ciudadana Haydee Josefina Arvelaiz Ramirez, librándose al efecto el oficio respectivo, así como la comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).-
I.14.- En fecha dos (02) de abril de 2019 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la notificación del auto para mejor proveer al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), cumplida.
1.15.- Dispositivo. Mediante auto dictado el veinte (20) de mayo de 2019 se dictó el dispositivo del fallo declarándose Con Lugar el recurso interpuesto.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ARVELAIZ RAMIREZ, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02780 dictado el veinte (20) de junio de 2016, por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA mediante el cual la remueve y retira del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Guayana.-
II.1.1. Alegatos de la demandante.- Alegó la recurrente que para dictar dicho acto de remoción y retiro, el referido organismo señala como justificación lo establecido en el numeral 3º del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en concordancia con lo establecido en los artículos 4º y primer aparte del artículo 6º del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.-
Igualmente señala la recurrente que es funcionaria de carrera, puesto que no ingresó por un libre nombramiento, al contrario cumplió con los requerimientos previos del ingreso con la respectiva preparación, que superó el periodo de prueba, fue juramentada en su cargo y todo su record profesional en el Ministerio de Hacienda es el de una funcionaria de carrera administrativa, y en el Seniat una funcionaria de Carrera Aduanera y Tributaria.
Alega la querellante que erróneamente la califican como una funcionaria de libre nombramiento y remoción, de confianza y que ingresó a ese cargo directamente, hecho éste que no es cierto y es contradictorio, porque el cargo que desempeñaba es el de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, el cual viene siendo uno de los cargos que deben ocupar los funcionarios de carrera aduanera y tributaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Seniat, en el cual se señala que “son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que cumplan con los requisitos establecidos en dicha norma y ocupen los cargos de los niveles……asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de cargos”.-
En este mismo sentido alega la recurrente que, al no reconocerle como funcionaria de carrera aduanera y tributaria del nivel especialista Grado 16, no le aplicaron el contenido del artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Seniat en el que se establece que los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozan de estabilidad constitucional y legal, y sólo podrán ser retirados del Seniat por las causales previstas en dicho estatuto, previo el procedimiento de ley, procedimiento este que no se llevó a cabo, cercenando su derecho a la defensa y al debido proceso.-
Por otra parte alega, que no pueden afirmar que realizara actividades propias del considerado tipo “de confianza”, ya que dentro de las funciones que ejercía no hay ninguna que pueda determinarse que conllevara una confidencialidad especial en la información que manejaba, puesto que el cargo de especialista aduanero y tributario Grado 16, no describe dentro de sus funciones el manejo de información de confianza.-
Señala igualmente la recurrente, que en el referido oficio de remoción-retiro obvian su trayectoria funcionarial de carrera administrativa en el Ministerio de Hacienda y posteriormente como funcionaria de carrera aduanera y tributaria en el Seniat.-
En este sentido alega la recurrente que ingresó a la Administración Pública y a la Carrera Administrativa, el primero (1) de julio de 1991, es decir; con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por concurso o por llamado efectuado mediante aviso publicado en el diario El Mundo, de fecha quince (15) de Abril de 1991, fecha ésta de inicio del proceso de selección por el otrora llamado Ministerio de Hacienda, con el apoyo docente de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública I.U.T., para participar en un proceso de selección de jóvenes profesionales, entre ellos, abogados con el fin de lograr un Modelo Operativo dentro de ese Ministerio para que las reformas legislativas del sistema tributario fueran aplicadas por una eficiente administración, en la cual todos pudieran confiar.
Alega igualmente, que una vez que cumplió con el proceso de capacitación, el resultado de su evaluación se le comunicó dentro de los sesenta (60) días que establece el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, con el correspondiente Certificado de Aprobación emitido en fecha 22 de junio de 1.991, emitido por la República de Venezuela, Ministerio de Hacienda, Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública I.U.T., suscrito por el Director General Sectorial, en el que se indica que cumplió con los requisitos exigidos en el Curso de Especialización en Técnicas Modernas de Cobros, dictado por la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública.-
Sigue señalando, que luego de obtenido el certificado de aprobación, el Ministerio de Hacienda conjuntamente con la Oficina Central de Personal preparan la ficha de ingreso denominada Movimiento de Personal, donde se le propone en el cargo de Fiscal de Rentas. En este sentido señala que su fecha de ingreso a la Administración Pública fue el día primero (01) de julio de 1.991 con el cargo de Fiscal de Rentas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Carrera Administrativa para entrar en el ejercicio de sus funciones, prestó juramento y tomó posesión del cargo.-
Alega igualmente que, en fecha 07 de febrero de 1.995, mediante Circular HRG-Nº 007 suscrita por la Administradora de Hacienda, Región Guayana, fue notificada de que había sido seleccionada para participar en el Curso de Inducción del Personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y al acto de juramentación, el cual se desarrolló en fecha 09-02-1.995, entregándome a tales efectos por la República de Venezuela, Ministerio de Hacienda, Seniat, Gerencia de Recursos Humanos, Certificado de Asistencia por haber participado en el Séptimo Seminario de Inducción del SENIAT, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos y por el Superintendente Nacional Tributario del SENIAT.
En este mismo sentido señala, que habiendo ingresado al Ministerio de Hacienda antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, luego de haber cumplido con todos los requisitos de la ley para que se le considere funcionario de carrera administrativa, y que posteriormente al ingresar al Seniat, luego de su creación, en el año 1995, dicho movimiento se efectúa igualmente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1999, siendo su ingreso a ese servicio como Profesional Tributario Grado11. Que desde ese momento todos y cada uno de los cargos de carrera aduanera y tributaria (Profesional Tributario Grado 11,12,14; y Especialista Aduanero y Tributario Grado 16), desempeñados desde su ingreso al SENIAT (09-02-95), hasta su ilegitima e irrita remoción (20-06-16), son de los que se consideran únicamente como cargos de carrera aduanera y tributara, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 3º de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Seniat.-
Igualmente Alega la recurrente, que siendo funcionaria de carrera aduanera y tributaria, debieron respetar la estabilidad de la que gozan estos funcionarios contemplada en el artículo 21 de la Ley del Seniat, por lo que para prescindir de sus servicios debieron aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 98 de la Reforma parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Seniat en concordancia con lo establecido en el artículo 125 eiusdem, y aplicar el procedimiento establecido en el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública si consideraban que había incurrido en alguna causal de destitución.
En este mismo sentido alega, que es ilegal que le señale como una funcionaria que ingresó directamente en un cargo de libre nombramiento y remoción (de confianza) de los señalados en el primer aparte del articulo 6º eiusdem, principalmente por ser una funcionaria de carrera aduanera y tributaria; segundo porque no ejercía funciones propias de un cargo de confianza, y tercero porque no tuvo el nombramiento de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Por otra parte señala la querellante, que el ente demandado apreció erróneamente los hechos o los valoró equivocadamente, y aplicó consecuencialmente en forma equivocada el derecho que señala en el oficio de remoción y retiro.-
En este sentido señala la recurrente, que existe un falso supuesto de hecho al considerarla el ente demandado como funcionaria de libre nombramiento y remoción, cuando lo cierto es que una funcionaria de carrera aduanera y tributaria. Igualmente señala que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que al no tomar los hechos correctamente, la aplicación del derecho la efectúa de manera equivocada, y en este caso fundamentó el oficio de remoción y retiro en el artículo 4º eiusdem, cuando en realidad ha debido tomar en consideración su condición de funcionaria de carrera aduanera y tributaria, mantener la estabilidad de la que goza prevista en el artículo 21 de la Ley del Seniat, puesto que es funcionaria de carrera aduanera y tributaria del nivel Especialista al cual hace referencia el artículo 3º de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Seniat. A tales efectos alega, que la cualidad de confianza de un cargo público está relacionado con las funciones que desempeña el funcionario relacionadas con la alta confidencialidad que revisten dichas funciones, razones por las cuales no se le puede catalogar como funcionaria de confianza porque sus funciones no eran propias de un cargo de confianza. En este sentido alega, que se le remueve del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, donde las funciones son propias de un normal funcionario de carrera aduanera y tributaria Grado 16 de los señalados en el Manual Descriptivo de Cargos del Seniat.
Alega que el Seniat incurre en el vicio de falso supuesto de hecho que afecta la validez del acto administrativo al no analizar las funciones que ejercía en el cargo y proceder a removerla y retirarla de manera irrita incidiendo tal decisión en la esfera jurídica de sus derechos, e incurriendo en el falso supuesto de derecho porque al obviar su condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria al considerarla de libre nombramiento y remoción del tipo de confianza, señalando que el motivo de su remoción-retiro se fundamenta en lo establecido en el primer aparte del artículo 6º de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Seniat, está considerando que ingresó a la Administración Pública directamente en un cargo de confianza al no reconocerle su estabilidad de la que goza como funcionario de carrera aduanera y tributaria, aplicando de esa forma una norma que no se adecúa a la realidad de los hechos.-
Igualmente alega que al ser funcionaria de carrera con estabilidad absoluta de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Seniat en concordancia con lo establecido en el artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Seniat, antes de ser removida y retirada de su cargo de Especialista Aduanera y Tributaria Grado 16 tenía derecho a que se le garantizara el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 del texto constitucional.- En este sentido alega que hay prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, ya que el Seniat tenía la obligación de aperturar, instruir y sustanciar un procedimiento administrativo, y notificarme para que tuviera acceso al expediente conforme a las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.- En este sentido señala que el Seniat para retirarla de su cargo, tomó el camino de la inconstitucionalidad e ilegalidad al dictar un acto administrativo de plano, con fundamentación jurídica errónea, afectando el acto de retiro de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19, ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
También alega la recurrente, que para el momento de su ilegal remoción contaba con 52 años y había prestado sus servicios de manera ininterrumpida para la Administración Aduanera y Tributaria por 24 años, 11 meses y 19 días, lo cual a la luz del artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se computan como 25 años, puesto que la fracción mayor de ocho (8) meses se cuenta como un año de servicios, por lo que solicita al Tribunal que revise el tiempo que transcurra en este procedimiento hasta la definitiva para que determine la procedencia de su derecho a la jubilación.
Finalmente la recurrente solicita: i) la nulidad de acto administrativo de efectos particulares de remoción y retiro Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02780 de fecha 20 de junio de 2016 emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT; ii) que se ordena al ente querellado su reincorporación inmediata al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16 que venía desempeñando, o a uno de igual o de superior jerarquía como consecuencia de la estabilidad que goza como funcionaria de carrera; iii) que se ordene al ente querellado cancelarle los sueldos y salarios caidos y demás beneficios que le corresponden desde la fecha de su irrito retiro hasta su efectiva incorporación; iv) que se ordene al ente querellado reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción-retiro hasta la finalización del presente procedimiento y quede definitivamente firme a efectos de su antigüedad y otorgársele el derecho a la jubilación.-
II.1.2. Alegatos de la demandada.- Por su parte la representación judicial de la parte recurrida negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la querellante en su demanda.- En este sentido señala, entre otros aspectos, que dentro de la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, que han sido calificados por la misma Constitución y desarrollados por el resto del ordenamiento jurídico como, de carrera y, los de alto nivel o de confianza que por su naturaleza pueden ser nombrados y removidos sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.-
Igualmente señala, que para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine los cargos que son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero aunado a ello es posible también determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando en principio como medio de prueba para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado.-
A tales efectos alega, que la querellante se encontraba adscrita al momento de ser retirada del Organismo, a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, según Gaceta Oficial Nº 40.598 de fecha 09/02/2015; siendo que las funciones de dicha Gerencia se encuentran expresadas en el artículo 1, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones de ese servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual se establece que:
“Artículo 1.- Las gerencias regionales de tributos internos tienen las siguientes funciones:

1.- Aplicación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones y el procedimiento de la renta interna, los procesos de administración, recaudación, control, fiscalización, determinación, liquidación e inspección de los tributos nacionales dentro de la jurisdicción que le corresponda, de acuerdo con la normativa vigente;

2.- El cumplimiento de las funciones administrativas, relacionadas con los asuntos internos de la Gerencias Regional, los Sectores y las Unidades adscritos a su Región Administrativa que garantice el funcionamiento y logro de los planes, programas y demás instrucciones que establezca el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria;

3.- La adopción y aplicación de las medidas necesarias para que los sujetos pasivos de su competencia, cumplan con los deberes obligaciones tributarias previstas en el ordenamiento jurídico y conforme a las normas, programadas, instrucciones y procedimientos establecidos por el nivel normativo;

4. La aplicación de los sistemas de organización, administración financiera y administración de los recursos humanos, de acuerdo a las normas programas, instrucciones y procedimientos establecidos a nivel central o normativo y demás providencias establecidas por el ordenamiento jurídico;

5.- Las demás que se atribuyan.


En este mismo sentido señala, que las funciones de los Sectores de las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentran expresadas en el artículo 105 de la Resolución 32 publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.881 publicado en fecha 29/03/1995; en el cual se establece que:
“Artículo 105.- Los Sectores tienen las siguientes funciones:

1.- La tramitación y sustanciación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones y el procedimiento de la renta interna, los procesos de administración, recaudación, control, fiscalización, determinación, liquidación e inspección de los tributos internos dentro de la jurisdicción que le corresponda, de acuerdo a la normativa vigente;

2.-El cumplimiento de las fundones administrativas, relacionadas con los asuntos internos del Sector, que garanticen el funcionamiento y logro de los planes, programas y demás instrucciones que establezca el SENIAT;

3.- Aplicar Los procesos de determinación, investigación y control en su jurisdicción territorial de los tributos de competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT conforme a las normas, los programas, instrucciones, procedimientos establecidos por el nivel central o normativo y demás providencias establecidas en el ordenamiento jurídico;

4.- La aplicación de los sistemas de administración, administración de recursos humanos y administración financiera, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por el nivel central normativo y demás providencias establecidas en el ordenamiento jurídico;

5.- Las demás que se atribuyan”

Igualmente dentro de sus alegatos, procede a hacer mención a Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) para el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16 como Ponente, en los cuales, según señala, se constata que la querellante en cuestión desempeñaba las siguientes funciones:
• Analizar eficientemente las actas fiscales, los descargos de los contribuyentes, los resultados de las pruebas, jurisprudencias actualizadas, políticas, doctrinas emitiendo las resoluciones, dentro del plazo acordado para efectuar estas.

• Elaborar proyectos de resoluciones culminatorias del sumario administrativo, dentro de los parámetros fijados por la normativa legal.

• Realizar el cálculo de los Impuestos, multas e intereses moratorios a que haya lugar, sin errores ni omisiones

• Valorar todas las pruebas evacuadas de conformidad con la normativa legal vigente, en el caso que procedan, de manera oportuna sin errores ni omisiones.

• Emitir la resolución culminatoria, una vez analizado el expediente administrativo, contentivo del acta de reparo y del escrito de descargos, si lo hubiere, en el lapso requerido.

En este mismo sentido señala, que queda demostrado plenamente que dicha funcionaria ejercía funciones que efectivamente requieren un máximun de confianza para esta Institución, conviene concatenar lo anteriormente transcrito con el contenido del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual establece que: “¨(…) Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que…(…) realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales (…)”. Y contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que indica que: “(…) También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley (…)”.-
A tales efectos señala que, ha sido criterio reiterado por los Órganos Jurisdiccionales en materia Contencioso Administrativa, lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario al servicio de la Administración son las funciones desempeñadas por éste, siendo que tal como se desprende de los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) antes reseñados, resulta más que evidente que la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ARVELAIZ RAMIREZ, constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al ejercer el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, como Ponente adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, Sector Puerto Ordaz.-
En cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por la querellante, el ente demandado solicita que los mismos sean desestimados, señalando, entre otros aspectos, en cuanto al aparente vicio de falso supuesto de hecho, que sería lo mismo decir que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario se equivoca al considerar que las funciones ejercidas por la querellante eran de confianza, razones estas por lo que reitera que no sólo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción las personas que la ley explícitamente denomine su cargo como tal, sino también las establecidas en el artículo 6º del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo este el caso de la querellante, ya que la misma ostentaba el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, como Ponente adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, por lo que resulta evidente que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración.-
Por otra parte, en cuanto al pretendido vicio de falso supuesto de derecho, señala, que en el caso de autos significaría que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en una errada interpretación de los tantas veces citados artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual desde todos punto de vista resulta infundado pensar en un posible falso supuesto de derecho, pues se desprende las normas antes señaladas, que el Superintendente actuó ajustado a derecho al remover y retirar a una Especialista Aduanera y Tributaria Grado 16, como Ponente adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, Sector Puerto Ordaz, lo que le permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo, ya que realizaba funciones de confianza en la referida Gerencia.
Igualmente señala la representación judicial del ente recurrido, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en todo momento respetó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso de la querellante, ya que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente; b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición “de confianza” del cargo que ostentaba y las funciones que ejercía; c) cumplió con el requisito de motivación.- Por lo que, el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente.
Por último solicita que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra del SENIAT, por estar ajustado a derecho el acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-002780 de fecha 20 de junio de 2016, a través del cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en uso de sus atribuciones procedió remover y retirar a la querellante del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, como Ponente, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana.-
II.2.- De las pruebas.-
II.2.1. Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis, se observa que en el expediente cursan a los autos pruebas promovidas por la parte querellante referidas a: i) pruebas documentales, señalando en este sentido que dichas documentales reposan en su expediente administrativo que se constituyó y sustanció tanto en el Ministerio de Hacienda, donde inició sus funciones, y posteriormente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde desempeño distintos cargos, siendo el último el de Especialista Aduanera y Tributaria Grado 16; ii) pruebas de Informes y, iii) pruebas de Exhibición.-
Tales pruebas este Juzgado las aprecia como relevantes para la resolución de la controversia, dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por la parte demandada, en la forma siguiente:
- Ejemplar del Diario el Mundo de fecha Lunes quince (15) de abril de 1991, en la Sección Deportes, donde aparece anuncio mediante el cual el Ministerio de Hacienda informa que busca jóvenes profesionales para participar en la modernización de la Administración Tributaria; producida en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 82.- Dicha copia fue igualmente certificada por el Gerente Corporativo Legal de la empresa C.A. Ultimas Noticias (Grupo Ultimas Noticias), mediante comunicación remitida a este Juzgado Superior fechada 18 de julio de 2017 en virtud de la prueba de Informes promovida por la parte querellante, señalando en este sentido la referida empresa informante (Grupo Ultimas Noticias) que dicha publicación es copia fiel y exacta del ejemplar original que reposa en sus archivos, anexando a tales efectos copia del indicado anuncio de prensa, la cual, como se señaló antes, contiene una manifestación de voluntad del Ministerio de Hacienda de convocar a participar a jóvenes profesionales en la modernización de la Administración Tributaria, cursante a los folios 140 y 141 de la primera pieza judicial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así como sobre la base de la sana critica conforme a lo establecido en el artículo 507 eiusdem. Así se establece.-

- Certificado de Aprobación emanado de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública I.U.T. - Ministerio de Hacienda, de fecha veintidós (22) de junio de 1991, Registrado bajo el Nº 48776, Tomo VII, Folio 312 de dicha Escuela, observándose igualmente el Sello del SENIAT, en el cual se indica que la querellante Haydee Arvelaiz Ramírez, cédula de identidad Nº 8.800.619, cumplió con todos los requisitos exigidos en el curso de Especialización en Técnicas Modernas de Cobros, producida con el escrito de pruebas por la parte recurrente en copia simple expedida por la Oficina de Recursos Humanos del Seniat (según se observa al reverso de dicho documento), cursante al folio 83 de la primera pieza judicial. Igualmente la recurrente promovió la prueba de exhibición de la mencionada documental, la cual fue admitida, observándose que en la oportunidad fijada para dicha exhibición la recurrida no compareció a dicho acto celebrado en fecha 10 de noviembre de 2017 (folio 196 de la primera pieza judicial), razones por las cuales este Juzgado aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio, teniendo en consecuencia como exacto el texto del documento presentado en este sentido por la querellante. Así se establece.

- Oferta de Servicio emitida por la Dirección General de Servicio, Dirección de Personal del Ministerio de Hacienda, mediante el cual se canalizaría el Ingreso de la querellante a la Administración Pública, producida en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 84 al 85 de la primera pieza judicial.- Igualmente la recurrente promovió la prueba de exhibición de dicha documental, la cual fue admitida, observándose que en la oportunidad fijada para dicha exhibición la recurrida no compareció a dicho acto celebrado en fecha 10 de noviembre de 2017 (folio 196 de la primera pieza judicial), razones por las cuales este Juzgado aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio, teniendo en consecuencia como exacto el texto del documento presentado en este sentido por la querellante. Así se establece.

- Documental denominada Sistema Nacional de Calificación de Servicio, Ministerio de Hacienda, mediante el cual se notifica a la funcionaria Haydee Arvelaiz ocupante del cargo Fiscal de Rentas III, el Resultado de la Evaluación, correspondiente al periodo evaluado entre el primero (1º) de octubre de 1991 al treinta (30) de septiembre 1992, señalando que sus servicios han sido calificados en el Rango de “MUY BUENO”, participación que se le hace a los efectos de cumplir con los artículos 46 de la Ley de Carrera Administrativa, 142 y 150 de su Reglamento General de dicha Ley, producida en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 86 de la primera pieza judicial.- Igualmente la recurrente promovió la prueba de exhibición de dicha documental, la cual fue admitida, observándose que en la oportunidad fijada para dicha exhibición la recurrida no compareció a dicho acto celebrado en fecha 10 de noviembre de 2017 (folio 196 de la primera pieza judicial), razones por las cuales este Juzgado aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio, teniendo en consecuencia como exacto el texto del documento presentado en este sentido por la querellante. Así se establece.

- Folleto emitido por la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública I.U.T., Biblioteca, Ministerio de Hacienda, mediante el cual señalan los programas especiales en el área de rentas, planificado por el Ministerio de Hacienda con la finalidad de capacitar a funcionarios fiscales de rentas, producido en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 87 al 89.- Dicha copia fue igualmente certificada por el Director de Secretaria General de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública-IUT, mediante oficio Nº ENAHP-IUT-DG-0272-2017, remitido a este Juzgado Superior fechado 28 de julio de 2017 en virtud de la prueba de Informes promovida por la parte querellante, cursante a los folios 149 al 154 de la primera pieza judicial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así como sobre la base de la sana critica conforme a lo establecido en el artículo 507 eiusdem. Así se establece.-

- Copia Certificada de la Relación de Cargos de la querellante emanada de la Jefa de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos (conforme se observa la reverso de dicha documental), suscrita y conformada la referida documental tanto por el Analista de Personal IV y por el Director de Administración de Personal del Ministerio de Finanzas en fecha 6-2-2003, donde se señala que la querellante ingresó ante dicho organismo en fecha 01-07-1991 como Fiscal de Rentas, luego en fecha 01-07-92 y 31-12-94 como Fiscal de Rentas III, y posteriormente en fecha 01-01-95 ingresó por traslado al SENIAT como Profesional Administrativo, producida por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 90 de la primera pieza judicial, el cual dicho instrumento se valora como documento administrativo en lo que respecta a su valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto su no impugnación, la misma se tiene como fidedigna. Así se establece.-
- Relación de Cargos suscrita por la Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 19-08-2016, mediante la cual se indican los distintos cargos desempeñados por la recurrente desde su ingreso a dicho organismo en fecha 09-02-1995, primero como Profesional Tributario Grado 11, pasando por los Grados 12, 14, hasta la fecha de su remoción y retiro 20-06-2016, ejerciendo como último cargo el de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, producida en original por la parte recurrente con el escrito de promoción de prueba, cursante al folio 91 de la primera pieza judicial, el cual dicho instrumento se valora como documento administrativo en lo que respecta a su valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto su no impugnación, la misma se tiene como fidedigna. Así se establece.-
- Certificado de Asistencia de la querellante por haber participado en el Séptimo Seminario de Inducción del SENIAT realizado en Ciudad Bolívar el día 09 de febrero de 1.995, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Seniat, producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de prueba, cursante al folio 92 de la primera pieza judicial, el cual dicho instrumento se valora como documento administrativo en lo que respecta a su valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto su no impugnación, el mismo se tiene como fidedigno. Así se establece.-
- Reporte Comprobante de Pago Nómina del mes de mayo de 2016, correspondiente a la ciudadana Haydee Arvelaiz, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Seniat, producida en copia por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 95 de la primera pieza judicial, el cual dicho instrumento se valora como documento administrativo en lo que respecta a su valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto su no impugnación, el mismo se tiene como fidedigno. Así se establece.-
- Planilla de Resultados de Recolección de Información para el Desarrollo de Carrera con el Instructivo respectivo correspondiente a la querellante, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2002, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Seniat, División de Carrera Tributaria, producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de prueba, cursantes del folio 96 al 101 de la primera pieza judicial, el cual dicho instrumento se valora como documento administrativo en lo que respecta a su valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto su no impugnación, el mismo se tiene como fidedigno. Así se establece.-
- Registro del Curso de Especialización en Técnicas Modernas de Cobros, realizado por la querellante en fecha entre el veintiuno (21) de mayo al veintidós (22) de junio de 1991 con una duración de ciento cincuenta (150) horas, producido en copia por la querellante con su escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 83 de la primera pieza judicial, y certificados por el Director de Secretaria General de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública-IUT, conforme al Oficio Nº ENAHP-IUT-DG-0271-2017 fechado 28 de julio de 2017 y remitido a este Juzgado Superior en virtud de la prueba de Informes promovida por la parte querellante, cursantes del folio 143 al 147 de la primera pieza judicial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así como sobre la base de la sana critica conforme a lo establecido en el artículo 507 eiusdem. Así se establece.-
- Punto de Cuenta Nº 0766 de fecha 17 de junio de 2016, presentado por la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT y aprobado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se somete a consideración del Superintendente Nacional, la remoción y retiro del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana, de la funcionaria Haydee Arvelaiz, titular de la cédula de identidad Nº 8.800.619, producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de prueba, cursante al folio 93 de la primera pieza judicial, el cual dicho instrumento se valora como documento administrativo en lo que respecta a su valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto su no impugnación, el mismo se tiene como fidedigno. Así se establece.-
- Resolución signada Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02780 dictada el veinte (20) de junio de 2016, suscrita por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, mediante la cual remueve y retira a la ciudadana Haydee Josefina Arvelaiz Ramírez del cargo Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Guayana, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 15 de la primera pieza judicial, el cual dicho instrumento se valora como documento administrativo en lo que respecta a su valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto su no impugnación, el mismo se tiene como fidedigno. Así se establece.-
- Copia simple de la cédula de identidad de la querellante, producida en copia simple por la querellante con su escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 81 de la primera pieza judicial, la cual se valora conforme a las reglas de la sana critica.- Así se establece.
- Titulo de Abogada emitida por la Universidad Santa María correspondiente a la ciudadana Haydee Arvelaiz, producida en copia certificada expedida por la parte recurrente con el escrito de promoción de prueba, cursante al folio 94 de la primera pieza judicial, el cual se valora conforme a las reglas de la sana critica. Así se establece.
II.2.2. En este mismo sentido y en relación a la promoción de pruebas, se observa que la representación judicial de la parte recurrida en fecha cinco (05) de octubre de 2017, consignó escrito indicando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve y hace valer a favor de su representada, según señala, los documentos debidamente certificados que se describen a continuación:
1.- Marcado con la letra “A”: Resultado del Objetivo de Desempeño Individual de fecha 13-04-2015, en donde se evidencia que la querellante ocupaba el cargo de Ponente Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Guayana, cumpliendo las funciones de:
• Analizar eficientemente las actas fiscales, los descargos de los contribuyentes, los resultados de las pruebas, jurisprudencias actualizadas, políticas, doctrinas emitiendo las resoluciones, dentro del plazo acordado para efectuar estas.

• Elaborar proyectos de resoluciones culminatorias del sumario administrativo, dentro de los parámetros fijados por la normativa legal.

• Realizar el cálculo de los Impuestos, multas e intereses moratorios a que haya lugar, sin errores ni omisiones

• Valorar todas las pruebas evacuadas de conformidad con la normativa legal vigente, en el caso que procedan, de manera oportuna sin errores ni omisiones.

• Emitir la resolución culminatoria, una vez analizado el expediente administrativo, contentivo del acta de reparo y del escrito de descargos, si lo hubiere, en el lapso requerido.

A tales efectos consigna con el referido escrito, copia simple de tales documentos sobre los Resultados ODI en tres (3) folios útiles (folios del 166 al 168) de la primera pieza judicial.-
Finalmente solicita que las mencionadas pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor.
Ahora bien, en relación con el mencionado escrito de pruebas, se observa que mediante decisión interlocutoria de fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, este Juzgado procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte querellante en fecha diez (10) de mayo de 2017, indicándose a tales efectos en dicha decisión que, la Audiencia Preliminar se celebró en fecha tres (03) de mayo de 2017, acto al cual compareció la parte recurrente, en el que se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la apertura del lapso probatorio, señalándose igualmente que el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 04, 05, 08, 09 y 10 de mayo de 2017, y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 11, 12 y 15 de mayo de 2017, por lo que habiendo sido promovidas las pruebas por la parte querellante de manera tempestiva dentro del referido lapso, se procedió a su admisión.-
Como se puede observar, el lapso para promover pruebas en el presente juicio venció el día diez (10) de mayo de 2017, por lo que el referido escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrida en fecha cinco (05) de octubre de 2017, fue presentado de manera extemporánea, y así se establece.-
En este sentido, este Juzgado tiene presente criterios reiterados establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, en cuanto al principio de preclusividad de los actos procesales, a saber:
“…la Sala advierte que en atención al principio de preclusividad de los lapsos y términos procesales, previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el proceso debe entenderse como una sucesión de actos dispuestos para que la actividad de las partes y del juez se desarrolle en determinado período, luego del cual se considerará extemporánea. La esencia de tal principio es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal por alcanzar los límites establecidos en la Ley. (Vid. entre otras, sentencia N° 1182 del 10 de octubre de 2012, caso: Ramón Antonio Vallés).
De esta manera el juez está obligado a respetar los lapsos del proceso tal y como fueron fijados por el legislador, en consecuencia, el acto que debió efectuarse y no se hizo, se considera extemporáneo y por lo tanto como no realizado. (Vid. (…) sentencia N° 1206 del 30 de octubre de 2013, caso: Alexánder Racini)” (ver sentencia N° 1.110 del 23 de julio de 2014).
No obstante lo antes señalado, en el caso que nos ocupa se observa que representación judicial de la parte querellada señala en el referido escrito de promoción de pruebas que. “(…), de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve y hace valer a favor de mi representada los documentos debidamente certificados que se describen a continuación: 1.- Marcado con la letra “A”: Resultado del Objetivo de Desempeño Individual de fecha 13-04-2015….”.-
A tales efectos, se observa que las referidas documentales, no son copias certificadas como lo señala la representación judicial del ente demandado, sino simples fotocopias de tales documentos (folios del 166 al 168 de la primera pieza judicial).- En este supuesto, y para el caso que se les pudiera catalogar como copias simples de documentos administrativos, este Juzgado tiene presente lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (citado por la querellada), a saber:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio origínales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, sin han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…)”.-
Como antes se señaló, las referidas copias simples de tales instrumentos fueron promovidas por la representación judicial de la querellada, fuera del lapso de promoción de pruebas, no existiendo aceptación expresa de las mismas por la parte querellante, sino que por el contrario, la misma en el acto de la celebración de la Audiencia Definitiva señaló que recalcaba la extemporaneidad de la presentación de las pruebas por parte del SENIAT.-
En este sentido, se observa que las referidas copias simples como medio probatorio fueron consignadas de manera extemporánea por la demandada, aunado al hecho de que las mismas no fueron aceptadas de manera expresa por la accionante, motivo por el que no corresponde su valoración por este Juzgado Superior.- Así se establece.-
II.2.3.- Asimismo aprecia este Juzgado, que el ente demandado (Seniat), no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 16-1.209 de fecha 21 de septiembre de 2016 con motivo de admitirse el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y oficio número 18-441 de fecha 04 de octubre de 2018 solicitado mediante auto para mejor proveer, e igualmente mediante oficio número 18-192 de fecha 04 de mayo de 2018 librado y remitido al Procurador General de la República mediante auto para mejor proveer dictado al efecto, todos los cuales fueron debidamente recibidos por tales entes en su oportunidad.-
A tales efectos se tiene presente, que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
Es así que en el caso bajo análisis, fue la demandante quien consignó con el escrito libelar copia del acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02780 de fecha 20 de junio de 2016, mediante el cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) remueve y retira a la querellante del cargo de Especialista Aduanero y Tributaria Grado 16, adscrita al Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, así como de otras documentales, que según señala, reposan en su expediente administrativo llevado por el ente demandado.-
En relación a la naturaleza jurídica del expediente administrativo, ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en distintas sentencias (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide este Juzgado, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En razón de las anteriores consideraciones, es por lo que este Juzgado a fin de valorar las pruebas traídas al proceso por la parte demandante, consistentes algunas en originales y otras en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, tomó en consideración la regulación que en esta materia prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al presente caso, mediante la cual el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria, y que al no ser impugnadas por la representación judicial del ente demandado, este Juzgado las consideró como fidedignas.
II.3.- Determinado lo anterior, observa este Juzgado que la querellante señala en su demanda, que ingresó a la administración pública aduanera y tributaria como funcionaria de carrera, que no ejerce funciones de confianza, razones por las cuales no puede ser considerada como funcionaria de libre nombramiento y remoción.-
En este sentido considera propicio este Juzgado analizar previamente cual es la naturaleza jurídica de los cargos ejercidos por la querellante dentro de la Administración Pública Aduanera y Tributaria, a los fines de establecer a que categoría de funcionario público pertenece la misma.-
A tales efectos, considera pertinente este Juzgado traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 521 de fecha 01-07-2016, a saber:
(…)
En atención a ello, se observa que el sustrato constitucional de fondo versa sobre el ingreso a la Administración Pública y el derecho a la estabilidad, garantizado a los funcionarios públicos de carrera, de acuerdo a las disposiciones consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública así como en el texto constitucional.
En este orden de ideas, se aprecia que en sentencia de esta Sala Constitucional N° 660/2006, se efectuó una interpretación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señaló que:
“… Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo más allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004).
Congruente con lo expuesto, interesa destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:
“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.
En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos…”.

Posteriormente, esta misma Sala en sentencia Nº 2149/2007, ratificó dicho criterio y estableció que la ausencia de la convocatoria a concurso público es una obligación de la Administración Pública, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 146 eiusdem. Al efecto, en el mencionado fallo, se señaló que:
“. En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)

(…)
En este orden de ideas, se aprecia que el constituyente estableció una norma expresa y categórica, que fija la forma de ingreso a la carrera administrativa, sin embargo aprecia esta Sala que casos como el presente denotan no sólo un incumplimiento por parte de diversos órganos y entes de la Administración Pública sino una inobservancia del texto constitucional, siguiendo de esta manera una política arcaica de ingreso a la carrera administrativa diferente a la celebración de un concurso público, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
De esta manera, se advierte la existencia y un aumento progresivo de una administración paralela al margen de las directrices constitucionales, volviendo a la ejecución de prácticas que habían sido objeto de restricción con la promulgación del texto constitucional -diversos mecanismos de ingreso a la carrera administrativa-, al procederse al nombramiento de un ciudadano en un cargo de carrera administrativa sin que previamente se haya celebrado el concurso de oposición o atendiendo a los regímenes estatutarios propios de cada organismo para su ingreso a la carrera.-
(…)
En esta diatriba constitucional, surge una questio iuris carente de regulación expresa en el ordenamiento jurídico, ya que ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se reguló el punto relativo a los derechos constitucionales de aquellas personas en la Administración Pública que no ostentan la condición de funcionario de carrera y el límite del derecho a la estabilidad en el ejercicio de la función pública, sino sólo lo relativo a su ingreso y al consecuente recubrimiento del derecho a la estabilidad de aquéllos.
Si bien, debe admitirse que el derecho a la estabilidad se encuentra consagrado solo a los funcionarios de carrera, como lo establece el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando dispone “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”; no es menos cierto, que no existe una garantía respecto a los otros funcionarios independientemente de la forma de ingreso a la Administración Pública, cuando esta haya sido mediante nombramiento a diversos cargos dentro de su estructura orgánica.
(…)
En tal sentido, no puede admitirse una intervención arbitraria de los órganos administrativos en los derechos de los trabajadores al pretender mantener una inseguridad jurídica latente sobre aquellos funcionarios que laboran en la Administración Pública sin la celebración de un contrato previo o bajo un período indefinido de prueba, o manteniéndolos con un presunto nombramiento sin un concurso público, ya que como se expuso anteriormente tal obligación recae única y exclusivamente en los diversos órganos administrativos y la obligación consecuencial de los trabajadores es su participación en éstos.
(…)
En tal sentido, se aprecia que en tales casos, el funcionario que se encuentre bajo tales condiciones, es decir que tenga un nombramiento sin que se haya celebrado un concurso de oposición, tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no haya ingresado mediante contrato y esté en ejercicio de un cargo de carrera, deben serle garantizados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en el marco de la revisión de las causales de egreso de la Administración, es decir que para que éstos sean retirados de la Administración Pública debe aplicársele las mismas causales de egreso que los funcionarios de carrera, para su retiro sin que ello implique la extensión de otros beneficios, como el período de disponibilidad o el agotamiento de las gestiones reubicatorias en dicho período (vid. Sentencia de esta Sala N.° 1130/2013), ya que ello no implica una equiparación al derecho a la estabilidad ni admitir un ingreso a la Administración Pública. (…)”. (Resaltado de este Tribunal).”

Conforme al precedente jurisprudencial citado, se observa, entre otros aspectos, que en el mismo se establece una clara distinción en la situación en la que se encuentran los funcionarios públicos que ingresaron a la Administración Pública antes de la entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de 1999, así como la situación en que se encuentran los referidos funcionarios que ingresaron después de su entrada vigencia.-
Por otra parte, considera pertinente este Juzgado traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº. 1727 de fecha 10 de diciembre de 2009 (caso: Mildred Scarlet Esparragoza Rivero), relativa a aquellos funcionarios que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, sin haber participado en el concurso de oposición estipulado en el artículo 146 de la aludida norma, la precitada Sala estableció lo siguiente:
(…)
“Conforme con lo expuesto, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión es cónsona con los criterios jurisprudenciales de esta Sala, reiterados por lo demás, en cuanto a que el ingreso a la Administración Pública para los funcionarios de carrera, debe hacerse mediante la realización de concurso público de oposición. Así, en sentencia N° 660 del 30 de marzo de 2006, la Sala estableció lo siguiente:
[...Omissis...]
En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
[...Omissis...]
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004). [Negritas y Subrayado de esta Corte].

De la sentencia parcialmente transcrita aprecia este Juzgado, que aquellos funcionarios que ingresaron antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que hayan sido contratados o ingresados a la Administración Pública, sin previa aprobación de concurso público, habiendo pasado el período de prueba sin haber sido evaluada su condición de funcionario en el ejercicio de un cargo de naturaleza pública, en las mismas condiciones de los funcionarios regulados por la ley, es decir, aquellos que ingresaron por concurso de oposición, llámese funcionarios de carrera, se considera que en tales casos existía una simulación de relación de empleado público sometido a la normativa funcionarial.
Conforme con lo anterior, resulta conveniente señalar lo referido en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: “Germán José Mundaraín Hernández, actuando en su condición de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela), en la cual la referida Sala estableció lo siguiente:
(…)
“Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala ‘(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961’, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
[...Omissis...]
Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía “La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.
A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad….(…)”.

De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, se evidencia que la Constitución de 1999, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público, sin embargo, infiere la referida Sala, el supuesto de aquellos funcionarios que hubiesen ingresado antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, de forma irregular, es decir, sin haber aprobado el concurso de oposición al que hace referencia el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 36 del Reglamento de dicha norma, la Administración estaba obligada a llamar a concurso a dichos funcionarios, pues la no realización de la evaluación correspondiente imputable a la Administración, confirmaba su nombramiento en el transcurso de seis (6) meses de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En este sentido, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos, por lo que a tales efectos dispuso que dichos ingresos se realizarian por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera.
Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis (6) meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.- La no realización del examen previsto en el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido el lapso de seis (6) meses, tal como se establece en el artículo 140 del citado Reglamento.-
En efecto, en el citado artículo reglamentario se establece lo siguiente:
“Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”

De lo anterior se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar a la Administración Pública, al considerar confirmado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el lapso de los seis (6) meses contemplados en la precitada disposición, pues se trata de una obligación que tiene la Administración de llamar a concurso al funcionario que haya ingresado al empleo público sin cumplir con tal requisito dentro del plazo anteriormente referido.
En este orden de ideas y en concordancia con el precedente jurisprudencial citado, se observa que en la Administración pueden distinguirse otros tipos de funcionarios, como lo son, los denominados funcionarios de hecho caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos éstos que atañen a su forma irregular de ingreso, es decir, sin haber sido llamados a concurso para ingresar a la Administración ni mediar evaluación dentro de los seis (6) meses siguientes a su admisión al empleo público, y en razón de ello, adquieren su condición de funcionarios de carrera.
De esta manera, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera, la jurisprudencia pacífica y reiterada establecía que los funcionarios al servicio de la Administración Pública para adquirir la condición o el “status” de carrera, según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicios de carácter permanente.
Al respecto, es necesario precisar en relación a tales requisitos lo siguiente:
i) El nombramiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, era necesariamente el resultado de un procedimiento llamado concurso.
Como corolario a lo anterior, se tiene que en el presente caso consta a los autos el nombramiento o ingreso de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ARVELAIZ RAMIREZ en el cargo de FISCAL DE RENTAS en el Ministerio de Hacienda en fecha primero (01) de julio de 1.991, ingreso éste al cual se llegó por llamado realizado mediante aviso de prensa publicado en el Diario El Mundo de fecha 15 de abril de 1.991, en el cual se informaba que se buscaban jóvenes profesionales para participar en la modernización de la Administración Tributaria, realizando y aprobando la querellante un Curso de Especialización de Técnicas Modernas de Cobros, dictado por la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública en el periodo comprendido entre el 21 de mayo hasta el 22 de junio de 1.991.- Posteriormente la querellante es nombrada en fecha 01-07-1992 como FISCAL DE RENTAS III, siendo notificada de los Resultados de su Evaluación durante el periodo correspondiente entre el 01-10-1991 al 30-09-92, con calificación de su actuación de “Muy Bueno”.- Y para la fecha 01-01-95 es trasladada al SENIAT con el cargo de PROFESIONAL ADMINISTRATIVO (planilla de relación de Cargos, folio 90 de la primera pieza judicial).-
Asimismo, se desprende de la Planilla de Relación de Cargos (Folio 91 de la primera pieza judicial), los distintos nombramientos a otros cargos de la que fue objeto la querellante, observándose que para la fecha 09-02-1995 es designada en el SENIAT como PROFESIONAL TRIBUTARIO Grado 11, y así sucesivamente en distintos Grados hasta la fecha de su remoción y retiro en fecha 20-06-2016 como ESPECIALISTA ADUANERO Y TRIBUTARIO Grado 16.-
ii) En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.
De tal forma, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y el artículo 140 del Reglamento de la mencionada Ley, en los cuales se establecen:
“Del ingreso a la Carrera Administrativa

Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días.
[...Omissis...]

Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses” .-

En este sentido, se tiene que la Administración tenía la carga de efectuar los concursos de oposición a aquellos aspirantes al ingreso a la función pública, lo cual, debía realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a su admisión al empleo público, para que de esa forma adquirieran la condición de funcionarios de carrera.
Ello así, en el caso que nos ocupa, se tiene que el ingreso a la Administración Pública de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ARVELAIZ RAMIREZ se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, esto es, el 01 de Julio de 1991, prestando la misma sus servicios de manera ininterrumpida hasta el momento que fue notificada del acto de remoción y retiro. En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos previamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 36 del Reglamento de dicha norma, que la Administración estaba obligada a llamar a concurso a la referida funcionaria, pues la no realización de la evaluación correspondiente es imputable a la Administración.
A tal efecto, de las actas que conforman el presente expediente, se colige que la Administración Pública durante los años de servicio de la accionante haya realizado el concurso al que aludía la derogada Ley de Carrera Administrativa, aún y cuando tuvo un nombramiento no se evidencia que se haya cumplido con el requisito de haberse realizado el concurso público para que ésta ingresara a la Administración bajo los parámetros legales, razón por la cual, tomando en consideración el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -parcialmente vigente-, se observa que la querellante prestó servicios, primero en el Ministerio de Hacienda desde el 01-07-1991 como Fiscal de Rentas y Fiscal de Rentas III, siendo posteriormente trasladada en fecha 01-01-1995 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por más de veinticuatro (24) años, superando con creces el lapso de seis (6) meses establecido para que la Administración realizara el concurso in commento, por lo tanto, era obligación de la Administración haber llamado a concurso a la recurrente.
iii) Prestar servicios de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo este el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
Respecto al último de los requisitos mencionados, se observa tanto en la Planilla de Relación de Cargos conformada por el Director de Administración de Personal del Ministerio de Finanzas (folio 90 de la primera pieza judicial), como de la Planilla identificada como Sistema Nacional de Calificación de Servicios – Notificación de Resultados de Evaluación, Ministerio de Hacienda (folio 86 de la primera pieza judicial), que la Administración reconoció expresamente que la recurrente prestaba sus servicios desde el 01 de julio de 1991, con posterior traslado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 01/01/1995, de manera continua e ininterrumpida hasta la fecha de su remoción y retiro mediante la Resolución impugnada dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria en fecha 20/06/2016.-
Ahora bien, en el presente caso al ocupar la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ARVELAIZ RAMIREZ, un cargo dentro de la Administración, sin el correspondiente Concurso, ésta gozaba de una estabilidad provisional hasta tanto la Administración le diera apertura al correspondiente Concurso Público.
Conforme a lo antes expuesto, era obligación de la Administración haber llamado a concurso público a la querellante, y por cuanto ésta venía ejerciendo funciones en los cargos antes señalados, por más de veinticuatro (24) años para el ente demandado, sin haber cumplido con este requisito indispensable para ingresar a la Administración, es por lo que en tal virtud de los criterios expresados ut supra la misma adquirió la condición de funcionario de hecho [Vid Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2011-2020 de fecha 19 de diciembre de 2011 caso: José Vicente Morales Martínez Vs Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SEVIGEA; sentencia Nº. 1727 de fecha 10 de diciembre de 2009 (caso: Mildred Scarlet Esparragoza Rivero); Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-1227 de fecha 19 de junio de 2012, (caso: Maribel Graterol contra la Contraloría General del Estado Portuguesa). Así se establece.
II.3.1.- Ante la situación planteada, es evidente que el presente caso se trata de una situación jurídica particular, pues a criterio de este Juzgado, tal como se indicó ut supra, la carga de proveer la realización de concursos para el ingreso de los funcionarios, recae en cabeza de la Administración y no del funcionario, razón por la cual, conforme a los requisitos anteriormente establecidos se debe considerar, como antes se señaló, que la querellante detentaba la condición de una funcionaria de hecho y en consecuencia gozaba de estabilidad provisional o transitoria, sin que ello implique, en modo alguno, que a la querellante de marras se le esté reconociendo completamente la condición de funcionario de carrera, ya que, como se evidencia de las documentales antes referidas y analizadas, la querellante cuando ingresó, primero en el Ministerio de Hacienda en fecha 01-07-1991 lo hizo en un cargo de carrera como Fiscal de Rentas y luego como Fiscal de Rentas III en fecha 01-07-1992, siendo posteriormente designada como Profesional Administrativo en el SENIAT, y por último como Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, no lo hizo a través de la figura del concurso público.
Con base a lo anterior, siendo que la recurrente efectivamente ostenta la condición de funcionaria de hecho, y que por tanto goza de estabilidad provisional o transitoria, es por lo que resulta necesario para este Juzgado determinar, si dicha funcionaria para el momento de su remoción y retiro ostentaba un cargo de carrera o por el contrario ostentaba uno de libre nombramiento y remoción.-
En este sentido, conforme a las pruebas documentales antes analizadas, observa este Juzgado que la querellante desempeñaba para el momento de su remoción y retiro el cargo como funcionaria Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita al Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana.-
A tales efectos alega por una parte la demandante, que el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, es uno de los cargos que deben ocupar los funcionarios de carrera aduanera y tributaria conforme a lo establecido en el artículo 3º de la Reforma Parcia del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en el cual señala que, son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que cumplan con los requisitos establecidos en dicha norma y ocupen los cargos, entre otros, de profesional y especialista en las áreas aduanera y tributaria, definidos en el Manual Descriptivo de Cargos.-
Igualmente señala que no pueden afirmar que realizara actividades de confianza, ya que dentro de las funciones que ejercía no hay ninguna que pueda determinarse que conllevara una confidencialidad, puesto que el referido cargo no describe dentro de sus funciones el manejo de información de confianza.-
Por la otra parte el ente querellado en su escrito de contestación señala, que dentro de los “Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI)” para el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16 como Ponente, se constata, según alega, que la querellante en cuestión desempeñaba las siguientes funciones: i) Analizar eficientemente las actas fiscales, los descargos de los contribuyentes, los resultados de las pruebas, jurisprudencias actualizadas, políticas, doctrinas emitiendo las resoluciones, dentro del plazo acordado para efectuar estas.- ii) Elaborar proyectos de resoluciones culminatorias del sumario administrativo, dentro de los parámetros fijados por la normativa legal.- iii) Realizar el cálculo de los Impuestos, multas e intereses moratorios a que haya lugar, sin errores ni omisiones. iv) Valorar todas las pruebas evacuadas de conformidad con la normativa legal vigente, en el caso que procedan, de manera oportuna sin errores ni omisiones. v) Emitir la resolución culminatoria, una vez analizado el expediente administrativo, contentivo del acta de reparo y del escrito de descargos, si lo hubiere, en el lapso requerido.
Con lo cual, según señala, queda demostrado plenamente que dicha funcionaria ejercía funciones que efectivamente requieren un máximun de confianza para esta Institución.-
Igualmente señala la recurrida, que conviene concatenar lo anteriormente transcrito con el contenido del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual establece que: “¨(…) Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que…(…) realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales (…)”. Y contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que indica que: “(…) También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley (…)”.-
En este contexto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del expediente Nº 15-0178, de fecha 24 de abril de 2015, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, (caso de revisión: Luisa Margarita Millán, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), de la que se desprende:
“(…) Sobre este particular, esta Sala ha fijado criterio, en la sentencia N° 1.176 del 23 de noviembre de 2010, en los siguientes términos:

´ (…) la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal. (…)

En este contexto, se observa que la decisión impugnada se limitó a señalar que “de las actas que conforman el expediente, observa que dentro de las funciones asignadas al cargo de Jefe de División de Servicios y Mantenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se encuentran…” sin señalar a través de cuál documento -de los que cursan en autos- se constató lo afirmado. La sola denominación del cargo, en el presente caso, no debería servir para dar por demostrado cuáles eran las funciones que el solicitante en revisión desempeñaba, por asemejarse a cualquier cargo de Jefe de División, sino que era necesario que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisara en particular, haciendo referencia, al mencionado documento, si tales actividades se constataban efectivamente, todo ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.

Efectivamente, la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se limitó a reseñar, en una suerte de ‘motivación acogida’, distintas decisiones que establecen la calificación de los cargos de carrera y libre nombramiento y remoción, para luego declarar que el cargo del querellante es de tal carácter conforme se deriva, supuestamente, ‘…de las actas que conforman el expediente…’ pese a que no especificó cuáles eran esa actas o si tal información proviene del Registro de Información de Cargos-. Con tal proceder, la sentencia cuya revisión se solicita, dictada la (sic) Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, pues no resolvió, de manera exhaustiva y con los elementos probatorios correspondientes, uno de los argumentos fundamentales que conforman la pretensión, afectando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadano Ramón José Padrinos Malpica.” (Énfasis añadido).
(…)
No obstante, advierte esta Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no realizó una constatación de las funciones inherentes al cargo, subsumiéndolas dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo de libre nombramiento y remoción, ya que se limitó a establecer que las mismas eran de alta complejidad y ameritaban manejar la información extremadamente confidencial, sin encuadrar tal característica dentro de las previstas para los funcionarios de libre nombramiento y remoción en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como principio, en el artículo 146, que los cargos públicos son de carrera, salvo las excepciones allí previstas y las que imponga la ley, razón por la cual cualquier acto que pretenda limitar las características de los cargos públicos de carrera, en particular en cuanto a la estabilidad que debe gozar el funcionario, debe tener su fundamento en la legislación que al respecto rija al cargo, sobre este particular esta Sala, en la sentencia N° 1412 dictada del 10 de julio de 2007, estableció:
(…omissis…)
No desconoce la Sala que la Administración Pública venezolana incurre en el frecuente error de pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa, a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción. En franco atentado contra el espíritu constitucional, los órganos y entes administrativos, invocando diversos argumentos, intentan justificar la necesidad de que sus funcionarios no estén amparados por la estabilidad que proporciona la carrera administrativa.

Por lo general, la especialidad de las tareas, pero sobre todo un supuesto carácter confidencial de la información, llevan a una conclusión carente de fundamento: que todos o muchos de los funcionarios son de confianza, por lo que deben ser removidos libremente de sus cargos. Se trata, sin embargo, de una afirmación inconstitucional y, además, desproporcionada.

En efecto, esa idea no sólo vulnera el espíritu del Constituyente, negando la carrera a un número elevado de personas, sino que parte de un falso supuesto, cual es el hecho de que el acceso de información o la realización de ciertas tareas debe conducir necesariamente a la negación de la carrera administrativa, a fin de eliminar la estabilidad del funcionario.
(…omissis…)
La carrera administrativa no es, entonces, únicamente un derecho del funcionario o servidor público y una obligación para el Estado, de imprescindible cumplimiento, derivado de su rango supremo, sino que es, ante todo, una condición para alcanzar la eficiencia en la gestión pública. La carrera administrativa no es sólo el reconocimiento de estabilidad para el funcionario, pues no es eso lo único que el Constituyente quiere tutelar –como sí sucede con la protección de la estabilidad en el trabajo de los particulares-, sino que es la vía para contar con un cuerpo de funcionarios que sirvan para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo sin solución de continuidad.
(…omissis…)
Ciertamente el artículo 146 de la Constitución de la República permite la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción, en los cuales se carece de la estabilidad que proporciona la carrera administrativa, pero no es de recibo olvidar que esos cargos son excepciones dentro de la organización de la Administración. Ni siquiera las más elevadas responsabilidades de determinados entes u órganos estatales pueden hacer perder de vista esa limitación.
(…omissis…)
En criterio de la Sala, entonces, FOGADE ha debido fundamentar sus decisiones en un estatuto especial sobre régimen funcionarial que de manera expresa previese los cargos (y no los funcionarios, así sea ése el término que emplea la Ley) de libre nombramiento y remoción. Ese estatuto fue dictado en fecha reciente (publicado en la Gaceta Oficial N° 38.503 del 18 de agosto de 2006), pero la representación de FOGADE admite que no se contaba con él para la oportunidad de interposición de la presente demanda. En ausencia de tal estatuto especial, es necesario regirse por el estatuto general de los servidores del Estado.
(…omissis…)” (énfasis añadido).
En el fallo objeto de revisión, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que el cargo ejercido por la recurrente era de libre nombramiento y remoción, sin fundamentar tal aseveración en la normativa que rige la carrera administrativa en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que se vulneraron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la solicitante, así como la provisión establecida en el artículo 146 constitucional en cuanto a que la limitación al ejercicio de los cargos de carrera de la Administración Pública debe estar determinada por la ley.

En atención a las anteriores argumentaciones, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión debe ser anulado y por tanto es menester reponer la causa al estado de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte nueva sentencia. Así se decide. (…)”

De la sentencia parcialmente trascrita se desprende que la intención del constituyente ha sido establecer, como principio rector en la materia, que los cargos que componen a la Administración pública deben ser de carrera y, excepcionalmente, deben excluirse ciertos cargos de esta carrera administrativa.- En este sentido, en la clasificación tradicional venezolana, los cargos de libre nombramiento y remoción se clasifican en dos: cuando la persona ocupa cargos de alto nivel y cuando sus funciones implican un alto grado de confianza (llamados usualmente, cargos de alto nivel y cargos de confianza). Ahora bien, tanto una como otra situación deben ser tratadas con sumo rigor, con base a una interpretación restrictiva, que impida, sobre todo, que se califique como alto nivel o confianza a cargos que no los son. Es por ello, que para la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
Determinado lo anterior, resulta oportuno transcribir lo dispuesto en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil respecto a la carga de la prueba, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 507. A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Las normas citadas establecen la carga que tienen las partes procesales de probar sus respectivas afirmaciones, que los hechos notorios no necesitan ser probados y que el Juez debe apreciar los medios probatorios de conformidad con la sana crítica, a menos que exista una regla legal que valore su mérito.
En cuanto a la sana crítica la Sala Politico Administrativa ha expresado que “…cuando no exista una norma expresa para que el Juez valore el mérito de una prueba, éste debe apreciarla según las reglas de la sana crítica, es decir, formando libremente su convicción en su valoración pero haciendo un juicio razonado en la apreciación de los hechos. De manera que este método supone el examen de los medios de pruebas utilizando la lógica y la experiencia, permitiéndole al juzgador estimar o apreciar una realidad…” (ver sentencia N° 56 del 22 de enero de 2014).
Siendo ello así, este Juzgador pasa a verificar si efectivamente la querellante detentaba un cargo de carrera administrativa con estabilidad provisional, de carrera aduanera y tributaria o por el contrario era funcionaria de libre nombramiento y remoción, y en efecto observa que:
a-) Copia simple del Oficio N° SNAT/DDS/ORH/-2016-E-0278 de fecha 20 de junio de 2016, dirigido a la ciudadana HAYDEE ARVELAIZ, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual la remueve y retira del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita al Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Guayana, conforme al artículo 10 numeral 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo establecido en el articulo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

b.-) Documentales identificadas como “RELACION DE CARGOS”, suscritas la primera por Director de Administración de Personal del Ministerio de Finanzas con fecha 06-02-2003, y la segunda suscrita por la Jefe de División de registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT con fecha 19-08-2016, ambas a nombre de Haydee Arvelaiz, donde consta que la fecha de ingreso es el 01-07-1.991, en el cargo de Fiscal de Rentas y egresó en fecha 20-06-2016 con el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16.-

c.-) Documental denominada “Notificación de Resultados de la Evaluación”, mediante el cual se dejó constancia que la fecha del período de evaluación entre el 01-10-91 al 30-09-92 en el cargo de Fiscal de Rentas III, el cual indicó como Rango de Actuación “Muy Bueno”.
Con fundamento en los alegatos de las partes, este Juzgado tiene presente que la determinación de un cargo de Confianza debe darse por la índole de las funciones que real y verdaderamente desempeñe el funcionario, las cuales deben ser de tal importancia que puedan ser consideradas de carácter confidencial y que comprometan en gran medida los intereses del Organismo (sentencia Nº 2006-1373 de fecha 16 de mayo de 2006 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa).- Igualmente tiene establecido la jurisprudencia contencioso administrativa que ante la ausencia de los medios idóneos para demostrar las funciones que podrían calificar los cargos como de Confianza, se podrán comprobar las funciones inherentes al cargo tomando en consideración otros medios que sirvan como elementos probatorios.-
Al respecto se observa, que el ente demandado no promovió prueba alguna a los fines de demostrar sus alegatos, esto es, no trajo prueba alguna a los fines de comprobar que la querellante para el momento de su remoción y retiro, ejercía funciones de confianza al ocupar el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16.-
En efecto, con anterioridad este Juzgado dejó sentado que la representación judicial de la querellada consignó escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea, aunado al hecho de que las “copias simples” acompañadas a dicho escrito identificadas como planillas de “Resultado del Objetivo de Desempeño Individual (ODI)” no fueron aceptadas de manera expresa por la querellante conforme a las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales no fueron valoradas en su oportunidad por este Juzgado.-
Igualmente observa este Juzgado que, el ente demandado no consignó el expediente administrativo de la querellante, pese a los diversos requerimientos que en este sentido realizó este Juzgado, tal como anteriormente se señaló, sino que la representación judicial de dicho ente en diligencia de fecha 16 de enero de 2017, mediante la cual consignó el escrito de contestación correspondiente a la querella, se limitó a indicar que: “(…), cumplo con dejar constancia de que por motivos de escases de materiales, ahorro y ecología, esta representación no consignará el expediente administrativo de la parte querellante, sino únicamente los documentos que considere pertinentes a los fines de fundamentar su exposición. En caso de que la parte requiera algún documento extra, deberá dirigirse ante la División de registro y Normativa Legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a solicitarlo; y de ser el tribunal el que lo necesite, para dictar decisión en la presente causa, el mismo podrá requerirlo a esta representación mediante auto expreso” (Folio 36 de la primera pieza judicial).-
No obstante lo antes señalado, este Juzgado extremando sus funciones en la búsqueda de la verdad y sin llegar a los extremos de suplir la carga probatoria correspondiente al ente querellado, tiene presente por vía de notoriedad judicial, que cursan por ante este Juzgado Superior los expedientes signados con los números FP11-G-2016-0000510 y FP11-G-2016-000058, correspondientes a los recursos contenciosos administrativos incoados por los ciudadanos Claudia Alejandra Alvarez Pares, titular de la cédula de identidad Nº 11.728.914 y Pedro José León Arcia, titular de la cédula de identidad Nº 6.894.985 respectivamente, en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde la representación judicial del referido ente, además de consignar el expediente administrativo de los mencionados ciudadanos, también consignó en ambos expedientes un (1) disco compacto (C.D.) contentivo del Manual Descriptivo de Cargos del SENIAT, como instrumento básico y obligatorio para la administración del Sistema de Clasificación de Cargos del Servicio (artículo 28, parte in fine del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Seniat).-
En este sentido, de una revisión del Manual Descriptivo de Cargos del Seniat contenido en los mencionados disco compactos (C.D.), se observa en el Indice respectivo, en la parte referida a la “Estructura de Cargos”, se indica que en la página 73 de dicho Manual se encuentra reflejado lo concerniente al cargo de Especialista Aduanero y Tributario I.- Más adelante al revisar en la parte correspondiente a la “Estructura de Cargos” en el Area Aduanera y Tributaria, se identifica el cargo de Especialista Aduanero y Tributario I – Grado 16, con el Código 20.401.
Ahora bien, es el caso que al buscar la página 73 del referido Manual se observa que tal página no aparece grabada en tales discos compactos, ya que de la página 70 salta a la 75.- No obstante se realiza una revisión exhaustiva de dichos C.D, observándose que el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, no aparece grabado dentro de los mismos.-
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.
De allí que en el caso bajo análisis, la falta del expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en las disposiciones legales previstas en los artículos 4º y primer aparte del artículo 6º del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, referidos a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, específicamente a los funcionarios de confianza; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente que las funciones ejercidas por la querellante como Especialista Aduanera y Tributaria Grado 16, adscrita al Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana para el momento de su remoción y retiro por parte del ente querellado en fecha 20 de junio de 2016, no eran de confianza.- Así se declara.
En este mismo sentido y en razón a los argumentos anteriormente planteados, este Tribunal observó que la hoy querellante durante su tránsito por la Administración, es decir, desde el 01-07-91, ostentó diferentes cargos, siendo el primero como Fiscal de Rentas y el último de ellos, como Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, siempre bajo la figura de la designación, por cuanto no se observa que haya participado en concurso público.
A tales efectos, cabe acotar que la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001, creó la carrera Aduanera y Tributaria; asimismo, previó que en dicha Institución existiesen dos tipos de funcionarios, a saber son: funcionarios de carrera aduanera y tributaria que ingresan por concurso público y los de libre nombramiento y remoción (alto nivel y de confianza), siendo esto perfectamente delimitado en el Estatuto del Sistema de Recursos humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.
En ese orden, el artículo 6 del referido Estatuto establece cuales son las condiciones para establecer cuáles son los funcionarios de confianza y los mismos son: “1. Jefes de Sectores y Jefes de Unidades. 2. Aquellos que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas”. Los cuales son asignados a través de Providencia Administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
De los elementos probatorios que cursan a los autos no se desprende la condición sine qua non que demuestre que la ciudadana Haydee Josefina Arvelaiz Ramirez, haya sido nombrada como funcionaria de confianza, como lo es la Providencia Administrativa a la cual hace alusión el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Ahora bien, visto que la parte querellada señaló que la demandante no es funcionaria de carrera Aduanera y Tributaria, ya que el cargo que ostentaba era de “Especialista Aduanero y Tributario Grado 16”, el cual, según señala, es un cargo de confianza, y por su parte la actora aseveró que es funcionaria de carrera y que dicho cargo es de carrera y no de confianza, acota este Tribunal que de las pruebas cursantes a los autos no se desprende que la querellante haya ingresado mediante concurso público, requisito éste elemental para ser garante de ese derecho, tal y como lo dispone nuestra Constitución vigente, sin embargo, cabe acotar que ingresó en la Administración Pública en fecha 01 de julio de 1.991, en el cargo de Fiscal de Rentas, siendo el último cargo desempeñado de “Especialista Aduanero y Tributario Grado 16”, ingresando bajo designación y habiendo superado el periodo de prueba.-
Siendo ello así, resulta necesario para este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas), en el cual se estableció que:
“…esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso...”(Negrillas de esta Corte).
Se desprende del criterio antes citado, el cual ha sido reiterado que en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, antes o después de la entrada en vigencia de la referida Constitución, asimismo ese derecho nacerá una vez superado el periodo de prueba y que su ingreso no sea producto de haber participado y ganado concurso público, por tanto no podrá ser removido ni retirado de su cargo por causas distintas a la previstas en la Ley, por cuanto gozan de estabilidad provisional.
Establecido lo anterior, este Juzgador considera pertinente señalar que conforme al Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, los funcionarios del SENIAT, son: 1.- funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria, 2.- funcionarios de libre nombramiento y remoción (alto nivel y cargos de confianza). Cabe destacar, que los funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria están conformados por los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria, así como administrativa e informática.
Siendo ello así, quien suscribe determinó que la recurrente ingresó al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria en día 01 de julio de 1991, mediante designación en un cargo de carrera como lo es el de Fiscal de Rentas y que finalmente fue designada en el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, es decir, ingreso bajo la figura de la designación en un cargo de carrera, no por la vía regular (concurso público), por lo tanto, vista tal designación en un cargo de carrera por más de veinticuatro (24) años para el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que se concluye que la hoy querellante se desempeñaba para el momento de su remoción y retiro en el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, el cual también es un cargo de carrera aduanera y tributaria con estabilidad provisional, hasta tanto dicho Servicio provea ese cargo mediante concurso público, ello conforme al criterio antes esbozado.- Así se establece.
II.4.2.- De los vicios denunciados.- Conforme a los términos en los cuales se pronuncia esta sentencia, procede este Juzgado a determinar la procedencia o no de los vicios denunciados por la querellante en contra del acto administrativo impugnado, a saber:
II.4.2.1.-Del falso supuesto de hecho y de derecho.
La parte querellante denunció que el acto administrativo que impugna adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual -a su decir- acarrea nulidad, por cuanto enfatizó que no ingresó en un cargo de confianza, sino que ingresó en un cargo de carrera administrativa por cuanto fue juramentada y aprobó el periodo de prueba, aunado al hecho de que siempre ejerció cargo de carrera.
En ese contexto, la querellada respecto a tal vicio, señaló que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración, ya que la querellante constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Seniat al ejercer el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, como Ponente adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, Sector Puerto Ordaz, por tanto actuó conforme a derecho, al removerla y retirarla en razón de ejercer funciones de confianza. Además alegó, que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria actuó a derecho al remover y retira a una Especialista Aduanera y Tributaria Grado 16, lo que le permite a la administración disponer libremente de dicho cargo.-
Respecto del vicio de falso supuesto, la jurisprudencia patria ha establecido que el mismo se patentiza de dos maneras: el vicio de falso supuesto de hecho el cual se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene (Vid., sentencia Nº 00386 de fecha 5 de mayo de 2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída sobre caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).
En tal sentido, es necesario traer a colación el contenido del acto administrativo de remoción y retiro que se impugna, contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02780 dictado el veinte (20) de junio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó la remoción y retiro de la querellante del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, de cuyo texto se lee lo siguiente:

“SNA/DDS/ORH-2016-E Caracas, 20 JUNI 2016
Ciudadana
HAYDEE ARVELAIZ
C.I Nº V- 8.800.619
Presente.-

Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del Cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita al Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Guayana, que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005.
Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es importante indicar la obligación de presentar la Declaración Jurada de Patrimonio ante la Contraloría General de la República, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su notificación y presentar constancia de su recepción ante las Divisiones de Registro y Normativa Legal y de Remuneraciones de la Oficina de Recursos Humanos de este Servicio, so pena de la aplicación de la sanción contenida en el Numeral º del Artículo 33 de la Ley Contra La Corrupción.
A los efectos probatorios de su notificación, se le agradece que indique en la copia que de este original se acompaña, su firma, número de cédula de identidad y fecha de recepción.


JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
Superintendente de Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaría
Decreto Nº 5.851 de fecha 01/02/08
Gaceta Oficial Nº 38.863 del 01/02/08

Como se puede observar, mediante un solo acto administrativo la querellante fue removida y retirada del organismo querellado, lo cual resultaría viable cuando se trata de funcionarios de libre nombramiento y remoción ejerciendo cargos de confianza o de alto nivel, lo cual no se corresponde con el presente caso conforme a lo establecido con anterioridad por este Juzgado.-
En el caso sub-examine, se observa que la querellante fue removida y retirada por el ente querellado, por cuanto el Superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en su condición de máxima autoridad, consideró que no ostentaba la condición de funcionaria de carrera, fundamentando dicha medida conforme se señala en la providencia impugnada, en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo establecido en artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, Publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005.
Ahora bien, los mencionados artículos se refieren a que los funcionarios de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza) son designados, removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto de Personal; quienes ingresen directamente en cargos de confianza no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 de la prenombrada Ley.
Dentro de ese contexto, este Juzgador considera pertinente citar el contenido del numeral 3 del artículo 10, 18, 20 y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
…Omissis…
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley”.

Artículo 18. Se crea la carrera aduanera y tributaria, la cual se regirá por las normas de administración de recursos humanos establecidas en esta Ley y en las disposiciones especiales que a tal efecto se dicten, y se fundamentará en los principios constitucionales y la ley que le rige la función pública.
…Omissis…
Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria .

El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera. Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado (…)”.

Por su parte, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en sus artículos 2, 3, 4, 6, 94 y 95, establecen:
“Artículo 2. Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 3. Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.

Artículo 4. Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.
…Omissis…

Artículo 6. Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Las funciones de Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria.

Artículo 94. Si el funcionario removido es de carrera administrativa pero no de carrera aduanera y Tributaria, durante el lapso de disponibilidad, la Gerencia de Recursos Humanos tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción del SENIAT.

Artículo 95. Al día siguiente de la notificación de remoción del funcionario, la Gerencia de Recursos Humanos está obligada a participarla al Ministerio de Planificación y Desarrollo o al organismo responsable de la planificación del desarrollo de la función pública, a fin de que se gestione reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública.

Si se trata de la remoción de un funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria, para su reubicación se aplicará lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, excepto que su remoción sea consecuencia de la aplicación de la medida de reducción de personal, en tal caso se aplicará lo previsto en el Artículo 92 del presente Estatuto (…).”

De las normas trascritas se desprende que los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria:
i.)Se clasifican en: a.- funcionarios de carrera aduanera y tributaria. b.- funcionarios de libre nombramiento y remoción;
ii) Que los funcionarios de carrera aduanera y tributaria son aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, debiendo superar el período de prueba en los términos previstos en el Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, estos pueden ocupar cargos en los niveles de asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, perfectamente definidos en el Manual descriptivo de Cargos;
iii) Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales son de alto nivel o de confianza.
iv) Que los funcionarios de confianza son aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
v) El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
vi) Las funciones de Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria.
vii) Si el funcionario removido es de carrera administrativa, durante el lapso de disponibilidad, la Gerencia de Recursos Humanos tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Conforme a lo antes señalado, y con vista a las pruebas cursantes a los autos se desprende que las funciones desempeñadas por la querellante al momento de ser removida y retirada del cargo de Especialista Aduanera y Tributaria Grado 16, tal como antes se determinó, no se corresponden con las atribuidas a los funcionarios considerados de confianza en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como lo es el alto grado de confidencialidad, aunado al hecho de que según el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, establece que a los fines de nombrar un funcionario de confianza debe hacerse mediante Providencia Administrativa, documento esencial a los fines de ejercer dicho compromiso, lo cual a todas luces no cursa en las actas, por tanto no se puede establecer que la querellante ciudadana HAYDEE JOSEFINA ARVELAIZ RAMIREZ, ejerciera cargo y funciones de confianza para el momento de su remoción y retiro.
En ese sentido, cabe acotar nuevamente, que el cargo desempeñado por la querellante como Especialista Aduanera y Tributaria Grado 16, es de carrera aduanera y tributaria a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT antes transcrito.-
En virtud de lo anterior, este Tribunal verificó que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, incurrió en el vicio denunciado al momento de emitir el acto recurrido, es decir, el falso supuesto de hecho y de derecho, al no tomar en consideración que el cargo real desempeñado por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ARVELAIZ RAMIREZ, es de carrera aduanera y tributaria con estabilidad provisional, así como igualmente no tomó en consideración que las funciones desempeñadas por ella en el ejercicio de dicho cargo, no se corresponden con las de una funcionaria de confianza.- Así se establece.
II.4.2.2. De la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.
En este mismo sentido señala la querellante, que tiene la cualidad de funcionario público de carrera aduanera y tributaria con estabilidad de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del SENIAT en concordancia con el artículo 98 de la Reforma Parcial del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, por lo que antes de ser removida y retirada de su cargo como Especialista Aduanera y Tributaria Grado 16, tenía derecho a que se le garantizara su derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 del texto constitucional.-
A tales efectos alega, que existe prescindencia absoluta del procedimiento legal establecido, esto es, el Seniat tenía la obligación de aperturar, instruir y sustanciar un procedimiento administrativo conforme a lo establecido en los artículos 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Seniat en concordancia con el artículo 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala las causales de destitución y el procedimiento a seguir para el supuesto negado de haber cometido alguna falta, lo cual según señala, viola su derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte el organismo querellado, señaló que se respetó en todo momento su derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido. Aunado a ello señaló, que para los casos de remoción y retiro de los funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por la funcionario competente.
En razón de lo anterior este Juzgador considera pertinente traer a colación el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.

En este orden de ideas, la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente, entre otras, en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
En el citado precedente jurisprudencial el Máximo Tribunal señaló que “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Congruente con la garantía constitucional citada, es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, se cita sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez) que dispuso que “la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento que garantice el pleno ejercicio por parte del destinatario del procedimiento de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, que la principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, acto de inicio que debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta ser el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos”.-
En efecto, dispuso el precedente jurisprudencial citado lo siguiente:
(…)
La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa”.


Conforme a los precedentes jurisprudenciales citados, el debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo, en el cual se le garantice el acceso a las actas procesales, presentar pruebas, alegatos y defensas de sus derechos, así como los recursos establecidos en la Ley.

Ahora bien, la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido como causal de nulidad de un Acto Administrativo, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, (vid, sentencia N° 1087 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2002).
Por tanto, el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, se configura al no aplicarse un procedimiento, o cuando distintas fases del mismo hayan sido violentadas, en detrimento del administrado.
Ahora bien, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en su artículo 130 establece lo siguiente:
“Artículo 130. Todo lo relacionado con el régimen disciplinario y sus procedimientos, medidas cautelares administrativas y el contencioso administrativo de los funcionarios del SENIAT, se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos”.

Vista tal remisión, cabe acotar que el procedimiento sancionatorio se encuentra previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Conforme a lo antes expuesto, se aprecia que en el presente caso el ente demandado no siguió procedimiento alguno para remover y retirar a la querellante de su cargo, basándose de manera errada para ello, en que la misma era una funcionaria que ejercía funciones de confianza y que por ende no ameritaba de procedimiento alguno para su remoción y retiro, obviando o desconociendo de esa manera el ente querellado, que el funcionario que se encuentre bajo las condiciones de un nombramiento sin que se haya celebrado un concurso de oposición, tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no haya ingresado mediante contrato y esté en ejercicio de un cargo de carrera, deben serle garantizados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en el marco de la revisión de las causales de egreso de la Administración, es decir que para que éstos sean retirados de la Administración Pública debe aplicársele las mismas causales de egreso que los funcionarios de carrera, para su retiro sin que ello implique la extensión de otros beneficios, como el período de disponibilidad o el agotamiento de las gestiones reubicatorias en dicho período (vid. Sentencia de esta Sala N.° 1130/2013), ya que ello no implica una equiparación al derecho a la estabilidad ni admitir un ingreso a la Administración Pública.
Congruente con lo antes señalado, cuando el ente demandado establece que las funciones ejercidas por la recurrente en el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, eran de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin fundamentar tal aseveración en la normativa que rige la carrera administrativa en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procediendo a removerlo y retirarlo sin procedimiento alguno, vulneró los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la querellante, así como la provisión establecida en el artículo 146 constitucional en cuanto a que la limitación al ejercicio de los cargos de carrera de la Administración Pública debe estar determinada por la ley. Así se establece.-
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02780 dictado el veinte (20) de junio de 2016 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual resolvió remover y retirar a la recurrente del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, al haberse constatado la configuración del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la forma antes señalada por este Juzgado, así como ante la violación del debido proceso y derecho a la defensa alegado. Así se decide.
III.- Derecho a la jubilación. Determinado lo anterior, este Juzgado observa que la querellante en su escrito contentivo de la demanda o querella funcionarial alegó que era acreedora del derecho constitucional a ser jubilada, por cuanto para el momento de su ilegal remoción y retiro contaba con la edad de cincuenta y dos (52) años de edad y había prestado sus servicios en forma ininterrumpida para la Administración Aduanera y Tributaria por veinticuatro (24) años, once (11) meses y diecinueve (19) días, lo cual a la luz de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se computan como veinticinco (25) años, puesto que la fracción mayor de ocho (8) meses se cuenta como un (1) año de servicio.-
En este sentido señala la querellante que le entregó a la Administración Tributaria su fuerza laboral durante sus mejores años productivos, lo cual hizo con vocación de servicio, ética, compromiso, honestidad y responsabilidad para así lograr el sustento de su familia y con el pasar de los años al servicio de la administración pública lograr el beneficio social de la jubilación para sí ver recompensado el fruto de su esfuerzo durante todos esos años en aras de la protección de su vejez.
A tales efectos señala en relación al derecho a la jubilación, la interpretación vinculante dada por la Sala Constitucional respecto a dicho derecho en sendas sentencias (caso. Ricardo Mauricio Lastra – sentencia Nº 14-0264 de fecha 21-10-2014) en la cual se estableció que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años, e igualmente la sentencia Nº 437 de fecha 28 de abril de 2009, en la cual se estableció que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caidos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo de juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público, y de no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caidos.
Por último solicita que conforme a los criterios jurisprudenciales citados, se ordene al ente querellado que reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción-retiro hasta la finalización del presente juicio, a los efectos de su antigüedad y otorgamiento de su derecho a la jubilación.
En relación al referido alegato, se observa que loa recurrente promovió, entre otras, como pruebas la Planilla contentiva de su Relación de Cargos, donde se evidencia que la misma ingresó en fecha 01/07/1.991 como Fiscal de Rentas en el Ministerio de Hacienda.-
Congruente con lo antes expuesto, este Juzgado tiene presente que el legislador nacional en la parte in fine del artículo 147 de la Constitución de la República, estableció el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, a los fines de establecer los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
En este sentido debe señalar este Juzgado, que el beneficio de jubilación constituye un derecho otorgado al funcionario por los años de servicio prestados a un órgano de la Administración, que expresa el verdadero capital acumulado por el trabajador en su haber.
A tales efectos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en sus artículos 80 y 86 lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.

De las normas antes transcritas, se desprende el derecho a la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar dicho beneficio (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).
En ese orden de ideas, se evidencia que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.- Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley que rige la materia.-
Al respecto, resulta necesario acotar que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su artículo 114 establece lo siguiente:
“Artículo 114. Los funcionarios del SENIAT tendrán derecho a ser jubilados o pensionados, de conformidad con lo previsto en la Ley que regula la materia”.

En este sentido, el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, contempla en el artículo 8º lo siguiente:
“Artículo 8º. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la administración pública.
…omisis…

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25), serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del requisito del cumplimiento establecido en el numeral 1 de este artículo (…)”.

De la norma antes transcrita, se desprende que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en los derechos a la seguridad social de la población, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3, del 25 de enero de 2005 (Caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:

“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005”.

También ha sido contundente la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, al establecer:
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis…
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años”.
Visto que el legislador en dicha norma, ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva tal derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En ese mismo orden de ideas, se debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
Congruente con lo antes señalado, considera pertinente este Juzgado traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 1392 de fecha 21-10-2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra en la cual se estableció con carácter vinculante, lo siguiente:
(…)
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
Así las cosas, en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió interpretar la norma legal, contenida en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende de la propia sentencia, que había prestado sus servicios por más de 25 años y que ya tiene una edad superior a los 60 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 23-09-43, con lo cual ya habría cumplido los 70 años) ha debido ordenar a la Administración Pública del municipio Baruta, que tramitara lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación, en consecuencia, debe ser declarada ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada y por tanto se anula la sentencia N° 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar del fallo en revisión que el ciudadano Ricardo Mauricio Lastra cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, ordena a la alcaldía del municipio Baruta que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se declara.
Finalmente, esta Sala, en virtud de que el presente fallo fija una interpretación vinculante de normas constitucionales, ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se expresará: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos”…(…)”

De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.

Congruente con el criterio jurisprudencial citado, se observa que desde la fecha de ingreso de la querellante Haydee Josefina Arvelaiz Ramirez al cargo de Fiscal de Rentas, esto es, el día 01/07/1.991 hasta la fecha en que es removido y retirado del cargo como Especialista Aduanero y Tributario Grado 16 por el Superintendente del SENIAT, esto es, en fecha 20/06/2016, la querellante había cumplido la cantidad de veinticuatro (24) años, once (11) mes y diecinueve (19) días, razones por las cuales, tal como lo señala la querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, aplicable rationae temporis, el requisito del tiempo de servicio se encuentra cumplido totalmente, por cuanto dicho lapso se debe computar como veinticinco (25) años de servicios, puesto que la fracción mayor de ocho (8) meses se cuenta como un (1) año.- Así se establece.-
Ahora bien de conformidad con lo establecido en la citada sentencia Nº 1392 de fecha 21-10-2014 dictada por la Sala Constitucional, se observa que en relación a la edad de la querellante, cursa a los autos copia de la cédula de identidad del mismo (folio 81de la primera pieza judicial), donde se evidencia que dicha ciudadana nació en fecha 02-05-64, razones por las cuales para la fecha en que se está dictando el presente fallo (06-06-2019), la querellante tiene la edad de 55 años, 1 mes y 4 días, superando de esa forma los años de edad exigidos por la disposición legal antes citada.- En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado ordenar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), tramitar la jubilación de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ARVELAIZ RAMIREZ, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.- Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en acto providencia administrativa Nº SNAT-DDS-ORH-2016-E-02780 de fecha veinte (20) de junio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó la remoción y retiro de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ARVELAIZ RAMIREZ, del cargo de carrera aduanera y tributaria como lo es, el de Especialista aduanero y Tributario Grado 16, adscrita al Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana al haberse configurado los vicios denunciados por la querellante.- Así se decide.
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ARVELAIZ RAMIREZ contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia, se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo que venía ocupando o uno de igual o similar jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos respectivos desde la fecha de su ilegal remoción y retiro de la Administración Pública hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro el veinte (20) de junio de 2016 hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

IV. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ARVELAIZ RAMIREZ contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ARVELAIZ RAMIREZ contra el acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02780 dictado el veinte (20) de junio de 2016 por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual acordó removerla y retirarla del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, que desempeña en calidad de titular.-
SEGUNDO: NULA la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02780 dictada el veinte (20) de junio de 2016 por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual acordó remover y retirar a la querellante del cargo Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, que desempeña en calidad de titular.-
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo que venía ocupando o uno de igual o similar jerarquía con el consecuente paga de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro el veinte (20) de junio de 2016 hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), tramitar la jubilación de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ARVELAIZ RAMIREZ, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.-
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia tanto al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), como al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.




EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES