REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de Junio de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-H-2019-000041

SOLICITANTES: Ciudadanos JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.724.118, debidamente asistido por las abogadas EMIR MORR NÚÑEZ, HILDA MORENO GALÍNDEZ Y BETIANA GIMÉNEZ BELIZARIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.913.253, V-12.079.552 y V-17.698.084, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 38.044, 133.473 y 132.696, respectivamente.

BENEFICIARIA: Ciudadana WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V-16.822.932, domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistida por los abogados en ejercicio RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON Y ERIKA ELOISA MARÍN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.581.953 y V-20.467.837, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 49.393 y 209.947, respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE LIQUIDACIÒN Y PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL

SINTESIS DEL CASO

En fecha: 6 de junio de 2019, se recibió la presente solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos: JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.724.118, debidamente asistido por las abogadas EMIR MORR NÚÑEZ, HILDA MORENO GALÍNDEZ Y BETIANA GIMÉNEZ BELIZARIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.913.253, V-12.079.552 y V-17.698.084, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 38.044, 133.473 y 132.696, respectivamente; y la ciudadana WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V-16.822.932, domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistida por los abogados en ejercicio RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON Y ERIKA ELOISA MARÍN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.581.953 y V-20.467.837, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 49.393 y 209.947, respectivamente.
Alega los solicitantes en su escrito entre otras cosas lo siguiente: En fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Diecinueve (2019), la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que nos unía, y en consecuencia nuestro divorcio, todo contenido en el Expediente N° UP11-J-2018-000719, quedando firme la misma para la presente fecha, que anexamos marcada con la letra “A”, cabe destacar que de nuestra unión conyugal procreamos una niña que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA, quien nació en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el día Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), de Cinco (05) años de edad, como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento, inserta bajo el N°. 240, Tomo 01 del año 2014 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados durante el año 2014, en el Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, la cual se acompaña marcada con la letra“B”. Por lo que ahora realizamos la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre nosotros a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación: CAPITULO TERCERO DE LOS BIENES: En el acuerdo extrajudicial de partición de nuestra comunidad conyugal, ambos cónyuges, hoy divorciados y exponentes de la presente solicitud decidimos partir los bienes de nuestra comunidad de gananciales o conyugal en los siguientes términos: DE LOS ACTIVOS: PRIMERO: Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: Modelo: HILUX KAVAK D/C / GGL25L-PRASKL, serial N.I.V: 8XA33ZV2589005399, Serial de carrocería: 8XA33Z2589005399, Serial Del CHASIS: 8XA33ZV2589005399, SERIAL DEL Motor: 1GR0918681, Marca: TOYOTA, AÑO: 2008, Color: BEIGE, Clase: CAMIONETA, Tipo PICK-UP D/CABINA, Uso: CARGA, Placa: A97BC3F, Según certificado de registro de vehículo N: 150102004095 de fecha 1 de octubre del 2015. El titular de dicho bien lo es el ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ. Al bien antes señalado los exponentes, JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ y WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, plenamente identificados, estimamos el valor del presente bien en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000,00). SEGUNDO: Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: Modelo: LAND CRUISER, serial N.I.V: FG45907163, Serial de carrocería: FG45907163, Serial Del Motor: 2F830842, Marca: TOYOTA AÑO: 1981, Color: AZUL, Clase: RUSTICO, Tipo PICK-UP, Uso: CARGA, Placa: A65BU9D. Según certificado de registro de vehículo N: 150101960137 de fecha 22 de septiembre del 2015. El titular de dicho bien lo es el ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ. Al bien antes señalado los exponentes JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ y WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, plenamente identificados, estimamos el valor del presente bien en la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000,00). TERCERO: Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: Modelo: AVEO 4PTAS MAN, serial N.I.V: 8Z1TJ51698V371592, Serial de carrocería: 8Z1TJ51698V371592, Serial Chasis: 8Z1TJ51698V371592, Serial Del Motor: 98V371592, Marca: CHEVROLET AÑO: 2008, Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo SEDAM, Uso: PARTICULAR, Placa: AB435AK. Según certificado de registro de vehículo N: 31819086 de fecha 24 de abril del 2012. El titular de dicho bien lo es el ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ. Al bien antes señalado los exponentes, JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ y WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, plenamente identificados, estimamos el valor del presente bien en la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 2.000,00). CUARTO: Los derechos y acciones correspondientes al Treinta y Tres con Treinta y Tres por Ciento (33,33%),sobre un (1) Inmueble constituido por un apartamento situado en el primer (1) piso de la torre Santa Elena del Conjunto Residencial “CAÑA DULCE”, ubicada en la avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada posterior del edificio; SUR: Con fachada principal del edificio; ESTE: Con el núcleo de circulación del edificio y; OESTE:Con fachada lateral del edificio. Dicho inmueble les pertenece según consta y evidencia de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), bajo el N° 2010.1119, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.1036 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010. El titular de dichos derechos es el ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ. Al bien antes señalado los exponentes, JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ y WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, plenamente identificados, estimamos el valor del presente bien en la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 15.000, 00). QUINTO: Un inmueble constituidos por Tres (03) locales comerciales y su terreno propio, identificados como Anexo 1, 2, y 3, ubicados en la Segunda Avenida cruce con calle 4, en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de María Concepción García, con diecinueve metros lineales con cinco centímetros (19,02 mts2); SUR: Con Avenida 2, con Catorce metros con treinta y cinco centímetros (14,35 mts2) lineales; ESTE: Con calle 4, con catorce metros con treinta y cinco centímetros lineales (14,35 mts2) y OESTE: Con casa que es o fue de Olivia García, con catorce metros con treinta y cinco centímetros lineales (14,35 mts2), el ANEXO 1: Tiene un área de construcción de Ochenta y Cuatro metros con cincuenta centímetros cuadrados (84,50 mts2); el ANEXO 2: Tiene un área de construcción de Ciento un metros con Veintitrés centímetros cuadrados (101,23 mts2) y el ANEXO 3: Tiene un área de construcción de Cincuenta y Nueve metros con sesenta y ocho centímetros cuadrados (59,68 mts2). Dicho inmueble les pertenece según consta y evidencia de Titulo Supletorio debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), bajo el N° 25, Folio 179, Tomo 5 del Protocolo del Transcripción del año 2015. El titular de dicho bien lo es el ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ. Al bien antes señalado los exponentes JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ y WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, plenamente identificados, estimamos el valor del presente bien de la siguiente manera: los anexos o locales comerciales identificados con los Nros. 1 y3 en la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000,00), y el Anexo o local identificado con el N° 2 con un valor estimado de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 40.000,00), para un total de OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 80.000,00). SEXTO: Un Inmueble, ubicado en Jurisdicción del Municipio Independencia, estado Yaracuy, situado en la Manzana cuatro, calle D-5, parcela distinguida con el N° F-40, IV Etapa de la Urbanización Prados del Norte y constituido por una Vivienda y su parcela de terreno propio, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (133 M2), y un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60 M2), alinderada de la siguiente manera: NORESTE: Con la parcela F-41, en una distancia de Diecinueve metros (19,00 m); SURESTE: Que es su fondo, con la parcela F-45, en una distancia de siete metros (7,00 m); SUROESTE: Con la Parcela F-39, en una distancia de Diecinueve metros (19,00 m); y NOROESTE: Que es su frente, con la calle D-5, en una distancia de Siete metros (7,00 m). Dicho inmueble les pertenece según consta y evidencia de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), bajo el N° 2013.127, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.2079 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. El titular de dicho bien es la ciudadana WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA. Dicho inmueble se encuentra cancelado en su totalidad, sin embargo, queda pendiente por tramitar el finiquito y la posterior liberación de la hipoteca por ante el banco CORP BANCA C.A, BANCO UNIVERSAL. Al bien antes señalado los exponentes JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ y WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, plenamente identificados, estimamos el valor del presente bien en la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 8.000,00). SEPTIMO: Un Inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio Independencia, estado Yaracuy, situado en la Manzana Cuatro (4), en la calle D-5, parcela distinguida con el N° F-41 de la Urbanización Prados del Norte IV Etapa, y constituido por una Vivienda y su parcela de terreno propio, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (133 M2), y un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60 M2), alinderada de la siguiente manera: NORESTE: Con la parcela F-42, en una distancia de Diecinueve metros (19,00 m); SURESTE: Que es su fondo, con la parcela F-44, en una distancia de siete metros (7,00 m); SUROESTE: Con la Parcela F-40, en una distancia de Diecinueve metros (19,00 m); y NOROESTE: Que es su frente, con la calle D-5, en una distancia de Siete metros (7,00 m). Dicho inmueble les pertenece según consta y evidencia de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Doce (2012), bajo el N° 2012.710, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.1823 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012. El titular de dicho bien lo es el ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ. Dicho inmueble se encuentra debidamente cancelado, sin embargo, quedando pendiente por tramitar el finiquito y la posterior liberación de la hipoteca por el banco CORP BANCA C.A, BANCO UNIVERSAL. Al bien antes señalado los exponentes JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ y WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, plenamente identificados, estimamos el valor del presente bien en la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 8.000,00). OCTAVO: Unas Bienhechurías fomentadas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en un área aproximadamente de ochocientas veintisiete (827) hectáreas, ubicadas en el Sector Espuma, carretera 14 jurisdicción del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, denominada FINCA LA SABANERA. Dichas bienhechurías cuentan con los siguientes linderos generales: NORTE: ramón Querales; ESTE: Gervasio Guedez parra; OESTE: Jesús Janes y los Palacios; SUR: Rodolfo Córdoba. Dicho inmueble les pertenece según consta y evidencia de Documento privado de compra y venta celebrado en fecha Cuatro (04) de Marzo del Dos Mil Quince (2015), por el ciudadano RODOLFO CORDOBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-2.541.432, de este domicilio. El titular de dicho bien lo es el ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ. Al bien antes señalado los exponentes JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ y WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, plenamente identificados, estimamos el valor del presente bien en la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($15.000,00). NOVENO: Un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en un área aproximadamente de Doscientos veinticuatro (224) hectáreas, con tres mil doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (3.244 m2), denominada: CUATRO MILPAS, ubicadas en el Sector EL PALMAR, Asentamiento campesino, sin información parroquia Tocuyo de la Costa, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, con los siguientes linderos generales: NORTE: vía el palmar; terreno ocupados por Brigido Rangel y Fabián Rodríguez, SUR: terreno ocupado por Gervasio Guedez, Rodolfo Colina y Fabián Rodríguez ESTE: terreno ocupado por Fabián Rodríguez; y OESTE: terreno ocupado por Gervasio Guedez. Dicho inmueble les pertenece según consta y evidencia de Título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario, Numero 112965816 RAT 0003631, de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), quedando Anotado en los Libros que reposan en la unidad de memoria documental bajo el número 35, folio 71, 72, tomo 3920, de fecha 21 de octubre del 2016. El titular de dicho bien es el ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ. Al bien antes señalado los exponentes JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ y WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, plenamente identificados, estimamos el valor del presente bien en la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000,00). DECIMO: Un bien mueble constituido por un (1) Tractor de Oruga, con las siguientes características: tipo: D6D.ps; Marca: Caterpillar, número de serie: 75W2704, Motor: 8TD8TD00495, Peso: 15.140 KG. Dicho bien mueble les pertenece según consta y evidencia de documento debidamente autenticado por ante la notaria publica de Guanare, Municipio autónomo de Guanare Estado Portuguesa, de fecha Once (11) de Noviembre del Dos Mil Doce(2012), quedando inserto bajo el N° 44, Tomo 171, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. El titular de dicho bien es el ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ. Al bien antes señalado los exponentes JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ y WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, plenamente identificados, estimamos el valor del presente bien en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000,00). DE LOS PASIVOS: No existen pasivos de la comunidad de gananciales. CAPITULO CUARTO DE LOS BIENES PROPIOS: De los bienes propios que le pertenecen única y exclusivamente por haberlo adquirido antes del matrimonio al ciudadano: JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ, plenamente identificado, conformados de la siguiente manera: PRIMERO: Un inmueble con una área de Terreno propio que mide VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS ( 20.50 Mts) de frente, por QUINCE METROS DE FONDO CON CUARENTA CENTIMETROS (15.40Mts), para un total de TRESCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (316.72 Mts2), ubicado en la 2da avenida, cruce con calle 4, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, alinderado de la manera siguiente NORTE: casa de María Concepción García, SUR: casa de Rafael Salom y 2da avenida en medio; ESTE: casa Concepción Guedez García, y calle 4 en medio, y OESTE: casa de Olivia García, el cual les pertenece por documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 28 de mayo de 2003, bajo el número 26, protocolo primero, tomo Quinto, Trimestre Segundo del año 2003, folios del 140 al 143. SEGUNDO: Los Derechos y Acciones sobre un hierro como criador, para uso de marcar animales de su propiedad, el cual se encuentra asentado con registro número 15.921, año 2003, folio número 352, registrado ante la oficina central de registro nacional de hierros y señales por intermedio del Registro Subalterno del municipio Bolívar del Estado Yaracuy, de fecha 6 de mayo de 2003. TERCERO: El Cincuenta por Ciento (50%) de las acciones que integran el Capital Social de la Sociedad Mercantil denominada CEMACA, C.A, debidamente inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el numero 222, folios 252 vto. Al 263, tomo XLII, adicional 2 de fecha 23 de Julio de 1990. Ubicada en la segunda avenida con esquina avenida La Paz, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. En cuanto a los bienes propios que le pertenecen a la ciudadana WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, por medio de la presente declara: NO POSEER BIENES DE FORTUNA PROPIOS que deban ser señalados, en virtud que carece de ellos…omissis…mediante la presente solicitud que presentamos ante Usted y su competente autoridad de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda el Tribunal a impartir la homologación a la liquidación y partición de la comunidad conyugal en los términos aquí acordados y pactados bajo la siguiente adjudicación y términos: Los exponentes acordamos de mutuo acuerdo y consentimiento, en disolver la comunidad de bienes conforme a las adjudicaciones convenidas y disposiciones siguientes una vez declarado nuestro divorcio: A la ciudadana WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, plenamente identificada, se le adjudica en este acto la plena propiedad y posesión los bienes suficientemente identificados en los puntos TERCERO, QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO del CAPITULO TERCERO, DE LOS BIENES, de la siguiente manera: EL BIEN IDENTIFICADO EN EL PUNTO TERCERO DEL CAPITULO TERCERO, DE LOS BIENES: El ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ, plenamente identificado, conviene en ceder y traspasar el 50% de sus derechos y acciones a la ciudadana WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, del vehículo descrito y señalado en el particular tercero, el cual posee las siguientes características: Modelo: AVEO 4PTAS MAN, serial N.I.V: 8Z1TJ51698V371592, Serial de carrocería: 8Z1TJ51698V371592, Serial Chasis: 8Z1TJ51698V371592, Serial Del Motor: 98V371592, Marca: CHEVROLET AÑO: 2008, Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo SEDAM, Uso: PARTICULAR, Placa: AB435AK. Según certificado de registro de vehículo N: 31819086 de fecha 24 de abril del 2012, la presente CESION se realiza en forma íntegra, sin reserva de ninguna clase, por lo tanto, el referido ciudadano, queda comprometido y obligado a estar presente en su oportunidad legal para suscribir el documento de traspaso de la propiedad por ante la Notaria Pública correspondiente. Quedando en plena propiedad y posesión de dicho Bien mueble la ciudadana WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, por lo tanto con la firma de la presente transacción se hace entrega material del mismo. EL BIEN IDENTIFICADO EN EL PUNTO QUINTO DEL CAPITULO TERCERO, DE LOS BIENES: El ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ, plenamente identificado, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, plenamente identificada, el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos y acciones del inmueble descrito en el CAPITULO TERCERO DE LOS BIENES, DE LOS ACTIVOS; particular QUINTO, señalados en el presente escrito, de la manera siguiente ANEXO 1:El ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ, plenamente identificado, Conviene en ceder y traspasar sus derechos y acciones del terreno y las bienhechurias, a la ciudadana WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, de las bienhechurias y terreno propio del anexo N° 1, ubicado en la Segunda Avenida, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. El cual posee un área de SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA y DOS METROS CUADRADOS (64.52 Mts 2),y posee los siguientes linderos particulares: NORTE: local 04;SUR: avenida 02;ESTE: local 02;y OESTE: casa y solar que es o fue de Olivia García. Dicho inmueble está destinado al uso comercial, su estructura es de concreto armado con un techo de losa nervada y bloques de concreto en paredes con acabado liso y pintura de caucho, piso en granito, sala de baño y portón santa maría. ANEXO 2:En cuanto a este inmueble, descrito como se encuentra en el respectivo titulo supletorio, el mismo en la actualidad se encuentra dividido en dos locales comerciales, los cuales quedaran identificados como anexo o local N° 2 y 4, correspondiéndoles luego de la división, a la ciudadana: WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, el denominado anexo o local 2, y al ciudadano: JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ, el anexo o local 4;igualmente el ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ, plenamente identificado, conviene en ceder y traspasar la plena propiedad del terreno y bienhechurias a la ciudadana WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, el cual se encuentra ubicado en la segunda (2) avenida del municipio san Felipe del estado Yaracuy, dicho anexo se encuentra identificado como Anexo 2, el mismo posee un área de SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (64.52 Mts 2), y sus linderos particulares del Anexo identificado con el N° 2 son los siguientes: NORTE: local 04; SUR: avenida 02; ESTE: local 03; y OESTE: local 01; Este inmueble está destinado a uso comercial, su estructura es de concreto armado con un techo de losa nervada y bloques de concreto en paredes con acabado liso y pintura de caucho, piso en granito, sala de baño y portón santa maría. Queda entendido, entre las partes, que el documento de condominio y posterior deslinde será tramitado de manera conjunta, asumiendo cada uno los costos y honorarios que pueda generar el respectivo trámite. Igualmente se señala, que este local actualmente tiene una acción judicial por desalojo, en estado de sentencia, donde las partes convienen que una vez adjudicado el mismo, asumen las diligencias y trámites judiciales que correspondan. ANEXO 3:El ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ, plenamente identificado, conviene en ceder y traspasar la plena propiedad del terreno y las bienhechurias a la ciudadana WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, de las bienhechurias y terreno del anexo o local comercial 3, ubicado en la Segunda (2) Avenida, con cruce de Calle 4,Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Tiene un área de CONSTRUCCIÓN DE SESENTA CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (60,58 MTS2), y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: local 04; SUR: avenida dos (02); ESTE: calle 04; y OESTE: local 02. Dicho inmueble les pertenece según consta y evidencia de Titulo Supletorio debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), bajo el N° 25, Folio 179, Tomo 5 del Protocolo del Trascripción del año 2015. Asimismo el terreno donde se encuentra el referido inmueble (local), e identificado en el Capítulo Cuarto referente a los bienes propios del exponente JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ, y que le pertenece según consta y evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 28 de mayo de 2003, bajo el número 26, protocolo primero, tomo Quinto, Trimestre Segundo del año 2003, folios del 140 al 143, se le adjudica en plena propiedad a la exponente WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA; asimismo, ambas partes le asignan un valor de CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 14.000,00), y en consecuencia queda en plena propiedad de dicho bien inmueble la ciudadana WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, anteriormente identificada. EL BIEN IDENTIFICADO EN EL PUNTO SEXTO DEL CAPITULO TERCERO, DE LOS BIENES: El ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ, plenamente identificado, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, plenamente identificada, el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos y acciones del bien inmueble detallado en el CAPITULO TERCERODE LOS BIENES; DE LOS ACTIVOS; particular SEXTO, señalados en el presente documento, relativos a: Un Inmueble, ubicado en Jurisdicción del Municipio Independencia, estado Yaracuy, situado en la Manzana Cuatro (4), calle D-5, parcela distinguida con el N° F-40, IV Etapa de la Urbanización Prados del Norte y constituido por una Vivienda y su parcela de terreno propio, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (133 M2), y un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60 M2), alinderada de la siguiente manera: NORESTE: Con la parcela F-41, en una distancia de Diecinueve metros (19,00 m); SURESTE: Que es su fondo, con la parcela F-45, en una distancia de siete metros (7,00 m); SUROESTE: Con la Parcela F-39, en una distancia de Diecinueve metros (19,00 m); y NOROESTE: Que es su frente, con la calle D-5, en una distancia de Siete metros (7,00 m). Dicho inmueble les pertenece según consta y evidencia de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), bajo el N° 2013.127, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.2079 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. Dicho inmueble se encuentra debidamente cancelado en su totalidad, sin embargo, se encuentra pendiente por tramitar el finiquito y la posterior liberación de la hipoteca por ante el banco CORP BANCA C.A, BANCO UNIVERSAL. La presente CESION se realiza en forma íntegra, sin reserva de ninguna clase, por lo tanto, el referido ciudadano, queda comprometido y obligado a estar presente en su oportunidad legal para suscribir el documento de traspaso de la propiedad por ante el Registro Público correspondiente. Quedando en plena propiedad de dicho bien inmueble la ciudadana WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, anteriormente identificada. EL BIEN IDENTIFICADO EN EL PUNTO SEPTIMO DEL CAPITULO TERCERO, DE LOS BIENES: El ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ, plenamente identificado, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, plenamente identificada, el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos y acciones del bien inmueble detallado en el CAPITULO TERCERO DE LOS BIENES; DE LOS ACTIVOS; particular SEPTIMO, señalados en el presente documento, relativos a: Un Inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio Independencia, estado Yaracuy, situado en la Manzana Cuatro (4), en la calle D-5, parcela distinguida con el N° F-41 de la Urbanización Prados del Norte IV Etapa, y constituido por una Vivienda y su parcela de terreno propio, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (133 M2), y un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60 M2), alinderada de la siguiente manera: NORESTE: Con la parcela F-42, en una distancia de Diecinueve metros (19,00 m); SURESTE: Que es su fondo, con la parcela F-44, en una distancia de siete metros (7,00 m); SUROESTE: Con la Parcela F-40, en una distancia de Diecinueve metros (19,00 m); y NOROESTE: Que es su frente, con la calle D-5, en una distancia de Siete metros (7,00 m). Dicho inmueble les pertenece según consta y evidencia de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Doce (2012), bajo el N° 2012.710, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.1823 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012. Dicho inmueble se encuentra debidamente cancelado, sin embargo, se encuentra pendiente por tramitar el finiquito y la posterior liberación de la hipoteca por el banco CORP BANCA C.A, BANCO UNIVERSAL. La presente CESION se realiza en forma íntegra, sin reserva de ninguna clase, por lo tanto, el referido ciudadano, comprometido y obligado a estar presente en su oportunidad legal para suscribir el documento de traspaso de la propiedad por ante el Registro Público correspondiente. Quedando en plena propiedad de dicho bien inmueble la ciudadana WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, anteriormente identificada. DE LA PLUSVALIA. Asimismo, el ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ, plenamente identificado, hará entrega a la ciudadana WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, plenamente identificada, la suma de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000,00), en el momento de introducir el presente documento de partición amistosa por ante el Tribunal correspondiente. Dicho monto corresponde por la plusvalía generada de los bienes propios. Todo lo cual, arroja un resultado de un valor de NOVENTAY SIETEMIL DOLARES AMERICANOS ($ 97.000,00), que recibe conforme y satisfactoriamente, la ciudadana WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, por concepto de la partición de los bienes que le corresponden de la comunidad de bienes causada del matrimonio civil y ya disuelto con el ciudadano: JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ. Ahora bien al ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ, plenamente identificado, se le adjudicara en plena propiedad y posesión de los bienes suficientemente identificados en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, OCTAVO, NOVENO y DECIMO del CAPITULO TERCERO, DE LOS BIENES de la siguiente manera: EL BIEN IDENTIFICADO EN EL PUNTO PRIMERO DEL CAPITULO TERCERO, DE LOS BIENES: La ciudadana WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, plenamente identificada, conviene en ceder y traspasar al ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ, plenamente identificada, el 50% de sus derechos y acciones del vehículo señalado en el CAPITULO TERCERO, DE LOS BIENES; DE LOS ACTIVOS; particular PRIMERO del presente documento, identificado de la siguiente manera: Modelo: HILUX KAVAK D/C / GGL25L-PRASKL, serial N.I.V: 8XA33ZV2589005399, Serial de carrocería: 8XA33Z2589005399, Serial Del CHASIS: 8XA33ZV2589005399, SERIAL DEL Motor: 1GR0918681, Marca: TOYOTA AÑO: 2008, Color: BEIGE, Clase: CAMIONETA, Tipo PICK-UP D/CABINA, Uso: CARGA, Placa: A29AA0U. Como consta y evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Doce (2012),inserto bajo el N° 20, Tomo 202, de los libros autenticaciones llevados por esa notaria y según certificado de registro de vehículo N: 150102004095 de fecha Primero(01) de Octubre de Dos Mil Quince (2015). La presente CESION se realiza en forma íntegra, sin reserva de ninguna clase, por lo tanto, la referida ciudadana, queda comprometida y obligada a estar presente en su oportunidad legal para suscribir el documento de traspaso de la propiedad, por ante la notaria publica correspondiente. Quedando en plena propiedad de dicho bien mueble el ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ. EL BIEN IDENTIFICADO EN EL PUNTO SEGUNDO DEL CAPITULO TERCERO, DE LOS BIENES: La ciudadana WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, plenamente identificada, conviene en ceder y traspasar al ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ, plenamente identificada, el 50% de sus derechos y acciones del vehículo señalado en el CAPITULO TERCERO, DE LOS BIENES; DE LOS ACTIVOS; particular SEGUNDO del presente documento, identificado de la siguiente manera: Modelo: LAND CRUISER, serial N.I.V: FG45907163, Serial de carrocería: FG45907163, Serial Del Motor: 2F830842, Marca: TOYOTA AÑO: 1981, Color: AZUL, Clase: RUSTICO, Tipo PICK-UP, Uso: CARGA, Placa: A65BU9D. Según certificado de registro de vehículo N: 150101960137 de fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). La presente CESION se realiza en forma íntegra, sin reserva de ninguna clase, por lo tanto, la referida ciudadana, queda comprometida y obligada a estar presente en su oportunidad legal para suscribir el documento de traspaso de la propiedad por ante la notaria publica correspondiente. Quedando en plena propiedad de dicho bien mueble el ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ. EL BIEN IDENTIFICADO EN EL PUNTO CUARTO DEL CAPITULO TERCERO, DE LOS BIENES: La ciudadana WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, plenamente identificada, conviene en ceder y traspasar al ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ, plenamente identificado, el 50% de sus derechos y acciones bien inmueble correspondiente al Treinta y Tres con Treinta y Tres por Ciento (33,33%) señalado en el CAPITULO TERCERO, DE LOS BIENES; DE LOS ACTIVOS; particular CUARTO del presente documento, identificado de la siguiente manera: los derechos y acciones sobre un apartamento situado en el primer (1) piso de la torre Santa Elena del Conjunto Residencial “CAÑA DULCE”, ubicada en la avenida Alberto Ravell, municipio independencia del estado Yaracuy. Le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios san Felipe, independencia, cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el número 2010.1119, asiento registral número 1, con el inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.1036, de fecha 10 de diciembre de 2010, correspondiente al libro del folio real del año 2010. La presente CESION se realiza en forma íntegra, sin reserva de ninguna clase, por lo tanto, la referida ciudadana, queda comprometida y obligada a estar presente en su oportunidad legal para suscribir el documento de traspaso de la propiedad por ante registro publica correspondiente. Quedando en plena propiedad de dicho bien mueble el ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ. EL BIEN IDENTIFICADO EN EL PUNTO QUINTO DEL CAPITULO TERCERO, DE LOS BIENES: La ciudadana WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, plenamente identificada, conviene en ceder y traspasar al ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ, plenamente identificada, el 50% de sus derechos y acciones del bien señalado en el CAPITULO TERCERO, DE LOS BIENES; DE LOS ACTIVOS; particular QUINTO del presente documento, constituido por Un (01) local o anexo denominado 4, el cual es producto de la división del Anexo o local 2. Dicho anexo o local 4 posee un área de terreno de OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (84.31 Mts 2),además dicho local o anexo igualmente posee las escaleras que se encuentran contiguas al mismo, es decir, dichas escaleras son parte integrante del anexo o local aquí descrito y denominado 4,teniendo un área de construcción las escaleras de VEINTINUEVE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (29.52 M2), por ende el local o anexo identificado como 4 con sus respectivas escaleras tienen como linderos particulares los siguientes: NORTE: casa y solar que es o fue de María Concepción García; SUR: Local 01, local 02, y local 03; ESTE: calle 04; y OESTE: casa o solar que es o fue de Olivia García. La presente CESION se realiza en forma íntegra, sin reserva de ninguna clase, por lo tanto, la referida ciudadana, queda comprometida y obligada de estar presente en su oportunidad legal para suscribir el documento de condominio de la propiedad por ante el registro público correspondiente. Queda entendido, entre las partes, que el documento de condómino y posterior deslinde será tramitado de manera conjunta, asumiendo cada uno los costos y honorarios que pueda generar el respectivo trámite. Igualmente se señala, que este local actualmente tiene una acción judicial por desalojo, en estado de sentencia, donde las partes convienen que una vez adjudicado el mismo, asumen las diligencias y trámites judiciales que correspondan. EL BIEN IDENTIFICADO EN EL PUNTO OCTAVO DEL CAPITULO TERCERO, DE LOS BIENES: La ciudadana WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, plenamente identificada, conviene en ceder y traspasar al ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ, plenamente identificado, el 50% de sus derechos y acciones del bien inmueble señalado en el CAPITULO TERCERO, DE LOS BIENES; DE LOS ACTIVOS; particular OCTAVO del presente documento, identificado de la siguiente manera: Un bien inmueble constituido por unas Bienhechurías fomentadas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en un área aproximadamente de ochocientas veintisiete (827) hectáreas, ubicadas en el Sector Espuma, carretera 14 jurisdicción del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, denominada FINCA LA SABANERA. Dicha bienhechuría cuenta con los siguientes linderos generales: NORTE: ramón Querales; ESTE: Gervasio Guedez parra; OESTE: Jesús Janes y los Palacios; SUR: Rodolfo Córdoba. Como consta y evidencia de documento privado de compra y venta, celebrado en fecha Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), realizada por el ciudadano: RODOLFO CORDOBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-2.541.432, de este domicilio, la presente CESION se realiza en forma íntegra, sin reserva de ninguna clase, por lo tanto, la referida ciudadana, queda comprometida y obligada a estar presente en su oportunidad legal para suscribir el documento de traspaso de la propiedad por ante el Registro Público correspondiente, o entes públicos administrativos que corresponda. Quedando en plena propiedad de dicho inmueble el ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ. EL BIEN IDENTIFICADO EN EL PUNTO NOVENO DEL CAPITULO TERCERO, DE LOS BIENES: La ciudadana WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, plenamente identificada, conviene en ceder y traspasar al ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ, plenamente identificada, el 50% de sus derechos y acciones del bien inmueble señalado en el CAPITULO TERCERO, DE LOS BIENES; DE LOS ACTIVOS; particular NOVENO del presente documento, identificado de la siguiente manera: Un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en un área aproximadamente de Doscientos veinticuatro (224) hectáreas, con tres mil doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (3.244 m2), denominada: CUATRO MILPAS, ubicadas en el Sector EL PALMAR, Asentamiento campesino, sin información parroquia Tocuyo de la Costa, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, con los siguientes linderos generales: NORTE: vía el palmar; terreno ocupados por Brigido Rangel y Fabián Rodríguez, SUR: terreno ocupado por Gervasio Guedez, Rodolfo Colina y Fabián Rodríguez ESTE: terreno ocupado por Fabián Rodríguez; y OESTE: terreno ocupado por Gervasio Guedez. Dicho bien les pertenece según consta y evidencia de Título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario, Numero 112965816 RAT 0003631, de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), quedando Anotado en los Libros que reposan en la unidad de memoria documental bajo el número de 35, folio 71, 72, tomo 3920, de fecha 21 de octubre del 2016, la presente CESION se realiza en forma íntegra, sin reserva de ninguna clase, por lo tanto, la referida ciudadana, queda comprometida y obligada a estar presente en su oportunidad legal para suscribir el documento de traspaso de la propiedad por ante el Registro Público correspondiente, o entes públicos administrativos que corresponda. Quedando en plena propiedad de dicho inmueble el ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ. EL BIEN IDENTIFICADO EN EL PUNTO DECIMO DEL CAPITULO TERCERO, DE LOS BIENES: La ciudadana WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, plenamente identificada, conviene en ceder y traspasar al ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ, plenamente identificada, el 50% de sus derechos y acciones del bien mueble señalado en el CAPITULO TERCERO, DE LOS BIENES; DE LOS ACTIVOS; particular DECIMO del presente documento, identificado de la siguiente manera: Un bien mueble constituido por Un (1) Tractor de Oruga, con las siguientes características: tipo: D6D.ps; Marca: Caterpillar, número de serie: 75W2704, Motor: 8TD8TD00495, Peso: 15.140 KG. Dicho bien mueble les pertenece según consta y evidencia de documento debidamente autenticado durante la Notaria Publica de Guanare, Municipio autónomo Guanare, estado Portuguesa, de fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Doce(2012), bajo el N° 44, Tomo 171, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, la presente CESION se realiza en forma íntegra, sin reserva de ninguna clase, por lo tanto, la referida ciudadana, queda comprometida y obligada a estar presente en su oportunidad legal para suscribir el documento de traspaso de la propiedad por ante la notaria publica correspondiente. Quedando en plena propiedad de dicho bien mueble el ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ. Todo lo cual, arroja un resultado de un valor de NOVENTA Y TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 93.000,00), que recibe conforme y satisfactoriamente, el ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ, por concepto de la partición de los bienes que le corresponden de la comunidad de bienes causada del matrimonio civil y ya disuelto con la ciudadana: WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA. Ambos exponentes, es decir, WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA y JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ, plenamente identificados, declaran su conformidad absoluta con la liquidación y partición de la comunidad de gananciales o de bienes derivada y producto de la relación matrimonial en los términos aquí acordados para ser presentado ante el Juez competente. E igualmente ambos exponentes, reconocen y aceptan como ciertos tanto los activos descritos, como el pasivo, nada teniendo una vez decretada y homologada la liquidación y partición de la comunidad de bienes por parte del Tribunal, que reclamarse ni por este, ni por ningún otro concepto por cuanto dicha partición la hacen y suscriben de manera voluntaria y libre, manifestando a su vez la equidad y equilibrio en la misma, es decir, la liquidación y partición proporcional de la comunidad de bienes. Ambos exponentes, acuerdan acudir por ante el Juez competente a solicitar la homologación de la liquidación y partición de la comunidad de bienes o comunidad de gananciales en los términos aquí acordados, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”. Las partes declaran que cada una de ellas asumirá los respectivos costos del juicio y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud de la presente transacción…omissi…CAPITULO SEPTIMO DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, hemos resuelto de mutuo acuerdo y consentimiento las siguientes medidas con respecto a la situación de nuestra menor hija, las cuales son las siguientes: 2.1.- GUARDA Y CUSTODIA. La Guarda y Custodia de nuestra menor hija CAMILA ALEJANDRA GUEDEZ TORRES, antes identificada, la continuará ejerciendo la madre, es decir, WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, hasta su mayoría de edad, quien continuara viviendo en el inmueble donde fijamos el domicilio conyugal ó en cualquier otro donde la madre fije su residencia o domicilio; 2.2.- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Hemos decidido de mutuo acuerdo, hacer una revisión del régimen de convivencia familiar establecido en nuestra sentencia de divorcio de fecha Once (11) de Abril del Dos Mil Diecinueve (2019), de la manera siguiente: El padre tendrá un régimen de convivencia abierto, es decir, podrá visitar a su hija, las veces que lo considere necesario, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio, descanso y comida, así como cualquiera actividad extra cátedra. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa si la madre comparte con la niña le corresponderá al padre las vacaciones de carnaval, alternado los años siguientes, el cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. El día del padre y cumpleaños de este la niña compartirá con el padre, y el día de la madre y cumpleaños de esta la niña compartirá con su madre. En las vacaciones escolares compartirá la niña con ambos padres en partes iguales. Las vacaciones decembrinas la niña compartirá con su padre el 24 de Diciembre y compartirá con su madre el 31 de Diciembre, siendo alternado los años siguientes, la madre y el padre con la circunstancia que para ausentarse de la Ciudad donde residan o fuera del País deberá tener autorización por escrita de la madre o el padre. 2.3.- OBLIGACION DE MANUTENCION. Hemos resuelto que el padre JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ, se obliga a suministrar a favor de su menor hija CAMILA ALEJANDRA GUEDEZ TORRES, por concepto de obligación de manutención la cantidad de SESENTA DOLARES AMERICANOS ($ 60) mensuales, los cuales serán cancelados al precio del cambio del dólar en bolívares establecido por el Estado Venezolano, los Cinco (5) primeros días de cada mes en, depositados en la cuenta de la madre WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, que se suministrara en su oportunidad. Así mismo, una cuota de útiles escolares adicional al monto mensual establecido, que deberá cancelar en el mes de Septiembre por la cantidad de SESENTA DOLARES AMERICANOS ($ 60), los cuales serán cancelados al precio del cambio del dólar en bolívares establecido por el Estado Venezolano y una cuota para los gastos en época decembrina adicional al monto mensual establecido por la cantidad de SESENTADOLARES AMERICANOS ($ 60), los cuales serán cancelados al precio del cambio del dólar en bolívares establecido por el Estado Venezolano, igualmente deberá cancelar en partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento(50%) por cada progenitor los gastos que surjan de medicamentos, inscripción del colegio y mensualidades, seguro medico, consulta odontológica, vacaciones y demás gastos que necesite nuestra menor hija, estos previa presentación de facturas y récipes, los cuales deberá cancelar el padre cuando los mismos se generen de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se le debe asegurar a la menor un derecho de vida adecuado y digno…”

Observa la sentenciadora que la transacción realizada por los solicitantes en la cual acordaron la partición de los bienes fue estimada en moneda extranjera dólares Americanos, el cual es procedente, visto que en los actuales momentos no están prohibidas las transacciones en divisas, tal como fue dictaminado por la Asamblea Nacional Constituyente cuando derogó la Ley de Ilícitos Cambiarios, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.452, de fecha 2 de Agosto de 2018, el cual establece en su Artículo 1 lo siguiente:

“El presente Decreto Constituyente tiene por objeto establecer la derogación del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 2 de este Decreto Constituyente, con el propósito de otorgar a los particulares, tanto personas naturales como jurídicas, nacionales y extrajeras, las más amplias garantías para el desempeño de su mejor participación en el modelo de desarrollo socio-económico productivo del país.”

Luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, en el presente asunto, ya que no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley.

DECISION
Por todos los argumentos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el acuerdo en que han llegado las partes en el presente asunto de Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesto por los ciudadanos JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.724.118, debidamente asistido por las abogadas EMIR MORR NÚÑEZ, HILDA MORENO GALÍNDEZ Y BETIANA GIMÉNEZ BELIZARIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.913.253, V-12.079.552 y V-17.698.084, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 38.044, 133.473 y 132.696, respectivamente y la ciudadana WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V-16.822.932, domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistida por los abogados en ejercicio RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON Y ERIKA ELOISA MARÍN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.581.953 y V-20.467.837, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 49.393 y 209.947, respectivamente.
Como consecuencia de la presente homologación se acuerda expedir copia certificada, a los fines de que sea debidamente protocolizada por ante el Registro Publico de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en su debida oportunidad.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, cinco (5) juegos de copia certificada que soliciten las partes de la solicitud y asi como de la homologación del presente asunto. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,

Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA,
La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY,