REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de junio de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2018-000524
DEMANDANTE: Ciudadana AMARILIS ESCALONA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 7.584.826, debidamente asistida por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de niños, niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: Ciudadanos MILAGROS DEL VALLE LUCENA CHIRINOS y JOSE ANTONIO RIVAS MALENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.693.391 y V-14.155.041 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en el día 12 de junio de 2012, de siete (7) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño IDENTIDAD OMITIDA , nacido en el día 12 de junio de 2012, de siete (7) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la Ciudadana AMARILIS ESCALONA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 7.584.826, domiciliada en el Sector Savayo 1, Avenida Domador Pineda Casa Nº 2, Municipio Independencia, estado Yaracuy, desde los seis (06) meses de nacido aproximadamente, por cuanto la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LUCENA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.693.391, y vista la ruptura entre la prenombrada ciudadana y el padre del niño ciudadano JOSE ANTONIO RIVAS MALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.693.391, ésta deja al niño bajo los cuidados de la Ciudadana AMARILIS ESCALONA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 7.584.826, sin llevar a cabo hasta los momentos comunicación alguna con el infante.

Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

Siendo que del Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizado a la solicitante y al niño de autos, se desprende que el niño IDENTIDAD OMITIDA , nacido en el día 12 de junio de 2012, de siete (7) años de edad, ha permanecido bajo los cuidados de la solicitante, desde los seis (06) meses de nacido aproximadamente, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del mismo, y por considerarlo procedente, en beneficio e interés del niño, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA , nacido en el día 12 de junio de 2012, de siete (7) años de edad, a la ciudadana AMARILIS ESCALONA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 7.584.826, domiciliada en el Sector Savayo 1, Avenida Domador Pineda, Casa Nº 2, Municipio Independencia, estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, deberá permanecer el niño en el hogar de la pre-nombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se acuerda un (01) juego de copias certificadas de la presente sentencia para la solicitante. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,



Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.