REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de abril de 2019
208º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000050
SOLICITANTE: Ciudadana PRAGEDIS GILCERIA VELASQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 4.967.665, debidamente asistida por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 138.615
MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, quién suscribe, se aboco al conocimiento de la causa según oficio Nº 0760-2019 de fecha 26 de abril de 2019 emanado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto fui designada como Jueza Suplente para cubrir la faltas generadas por vacantes temporales accidentales y7o especiales de los Jueces y Juezas del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de abril de 2019, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la Ciudadana PRAGEDIS GILCERIA VELASQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 4.967.665, debidamente asistida por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 138.615, a solicitud propia y en su carácter de abuela de la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien nació en fecha 08 de agosto de 2007, de once (11) años de edad, quien solicita se declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus FREDDY ENRIQUE VELASQUEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.725.939, a la referida niña y a la ciudadana PRAGEDIS GILCERIA VELASQUEZ ROJAS, titular de la Cedula de identidad Nº 4.967.665.
En fecha 29 de abrilo de 2019, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, y en fecha 12 de mayo de 2019 se oyeron a los testigos promovidos por la parte solicitante.
Se fijo audiencia de evacuación de pruebas para el día 12 de mayo de 2019 a las 11:30 a.m., se llevó a cabo la audiencia de evacuación de las pruebas promovidas por la parte interesada y se dicto el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales, que fueron evacuados en su oportunidad:
PRIMERO: Copia del acta de defunción del de cujus FREDDY ENRIQUE VELASQUEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.725.939, según consta al folio 4, 5y su vueltos del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 08 de agosto de 2007, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 32.482.601, signada con el Nº 247, del año 2007, emanada del Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según consta a los folios 6 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem.
TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de la solicitante PRAGEDIS GILCEIRA VELASQUEZ ROJAS, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.967.665 y la hija del de cujus IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 08 de agosto de 2007, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 32.482.601, que consta al folio 7 del expediente; de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la identificación de la solicitante y del cujus.
CUARTO: testimoniales de los ciudadanos EMILIO JACINTO RODRIGUEZ SALCEDO y AMELIA YULIANO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nº 12.728.272 y 11.653.951, respectivamente, cursante a los folios 14 y 15 del expediente; , este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 08 de agosto de 2007, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 32.482.601 en su condición de hija y a la ciudadana PRAGEDIS GILCERIA VELASQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 4.967.665, en su condición de madre del causante ciudadano FREDDY ENRIQUE VELASQUEZ y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse cuatro (04) copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
Abg. MONICA DEL SAGRARO CARDONA PEÑA
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se registro y publico la presente decisión siendo las 12:50 p.m.
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