REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000028
DEMANDANTE: Ciudadana ANGELICA YELITZA ROMERO TIRADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 18.546.257
DEMANDADA: Ciudadana ADY JOSEFINA VILORIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.653.631
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 28 de enero de 2019, se recibió demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la Ciudadana ANGELICA YELITZA ROMERO TIRADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 18.546.257, debidamente asistida por el abogado Omar Reverol, Defensor Publico Cuarto adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, contra la Ciudadana ADY JOSEFINA VILORIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.653.631, siendo admitida la misma en fecha 31 de enero de 2019 y se ordenó la notificación de la demandada, quedando debidamente notificada tal como consta a los folios 09 del expediente respectivamente y certificada por la Secretaría de este Tribunal, según consta al folio 11 del expediente, fijando la fecha para que tenga lugar la audiencia de mediación para el día 07 de junio de 2019 a las 10:30 a.m.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, la misma fue anunciada por el alguacil, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la demandante ANGELICA YELITZA ROMERO TIRADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 18.546.257 y de la demandada Ciudadana ADY JOSEFINA VILORIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.653.631, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.

MOTIVACIÓN

Observa esta Juzgadora que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el articulo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 472, de la norma in comento, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mis día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes… (omissis)… “ (subrayado del tribunal).

Ahora bien, el presente asunto se trata de una demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en la cual se exige la presencia de la Ciudadana ANGELICA YELITZA ROMERO TIRADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 18.546.257, evidenciándose de autos que la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia de la demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y la demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos.
Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de junio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,


La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:20 a.m.