REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, catorce (14) de junio de 2019
Años: 209º y 160º
Expediente Nº: UP11-V-2018-000481
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YESMIN ADRIANA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.451.654, domiciliada en la Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, Zona 12, Edificio 1, apartamento 1-3, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogado en ejercicio Yrela Y. Cham Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.519.976, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 42.237.
BENEFICIARIOS: El adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacidos en fechas 19 de julio de 2006 y el 13 de diciembre de 2009, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ELIEZEER HERNÁNDEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.285.332, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo, a saber, Destacamento de Orden Público de la Comisaría de la urbanización Juan José de Maya (La Baldosera), municipio san Felipe, estado Yaracuy, asistido po el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana YESMIN ADRIANA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.451.654, asistida por la abogado en ejercicio Yrela Y. Cham Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.519.976, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 42.237, en su carácter de madre del adolescente y a niña "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", en contra del ciudadano LUÍS ELIEZEER HERNÁNDEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.285.332.
Alegó la parte actora, que sus hijos tienen establecida judicialmente obligación de manutención en el expediente UP11-V-2015-000983, desde el día 13 de marzo de 2017, mediante sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito, en la cantidad de 40.000,00 bolívares mensuales, opero su padre desde hace aproximadamente un tiempo para acá les aumento voluntariamente la manutención a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 500.000,00). Ahora bien, los niños van creciendo y sus necesidades también, por ello son mayores los gastos para su sustento, aunado a lo costoso de los productos de la cesta básica que día a día aumentan en forma desproporcionada y alarmante, además que la niña WUILMARYURI, presenta una condición especial porque es epiléptica, tiene arritmia cardiaca que amerita tratamiento médico y consultas especializadas, por todo ello la cantidad de que viene depositando el padre de mis hijos para cubrir la manutención de los dos niños es irrisoria en los actuales momentos y no garantiza su manutención.
Por otro lado su padre tiene como que aportar una mayor cantidad para sus gastos, dado que trabaja como inspector de la policía del estado Yaracuy, la cual tienen una serie de beneficios para los hijos de sus afiliados como seguro de hospitalización y cirugía, atención médica, le dan cesta juguete en el mes de diciembre y bono de gastos escolares. En cambio, ella trabaja como miliciana adscrita al Comando General de la Milicia y devengo es sueldo mínimo, cuya cantidad invierto en su totalidad en mis hijos y la cual no llega a cubrir una alimentación balanceada diaria.
Por último, solicitó se sirviera fijar un quantum mensual en un monto superior al de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y las cantidades extras para gastos escolares y gastos decembrinos, además de los beneficios que le corresponden como hijos de un funcionario activo. Dichas cuotas son necesarias como complemento del quantum mensual alimentario, destacando que los bonos y beneficios no inciden en el sueldo mensual del funcionario, asimismo, que se sirviera oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia de Policía del estado Yaracuy, para que remitieran constancia actualizada de sueldo del padre de los niños, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda por auto de fecha 3 de octubre de 2018, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines que conociera la oportunidad para llevara a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, y solicitar su constancia de sueldo. (f.14)
Consta a los folios 17 y 19 del expediente notificación del demandado y la respectiva certificación de la secretaria del Tribunal.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 13 de noviembre de 2018, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa. (f.20)
Riela a los folios 22 y 23 del expediente, constancia de sueldo del ciudadano LUÍS ELIECER HERNÁNDEZ VELIZ, mediante la cual señalan su capacidad económica.
Consta al folio 45 del expediente diligencia presentada por el demandado de autos, solicitando la designación de defensor publico, lo cual fue acordó por el Tribunal a través de auto de fecha 13/12/18, librándose la correspondiente boleta de notificación a la Defensa publica de este estado.
En fecha: 14/02/2019, fue recibido escrito de aceptación por parte del defensor publico cuarto, para prestar asistencia técnica al demandado de autos. (f.53)
FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se hizo constar la presencia de la parte demandante, así como la de la parte demandada. De igual modo, se hizo constar que no fue posible lograr acuerdo entre las partes. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (f.26)
Por auto que riela al folio 27 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, asimismo, se fijó para el día 20 de diciembre de 2018, a las 10:00 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Consta a los folios del 29 al 43, escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por la parte demandante.
FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 13 de febrero de 2019, se libró oficio a la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy, solicitando la constancia de sueldo actualizada del ciudadano LUIS ELIEZEER HERNANDEZ VELIZ.
En la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, así como en su prolongación, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, se dio por concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, asimismo, se acordó la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
A los folios 62 y 63 del expediente, riela constancia de sueldo actualizada del ciudadano LUIS ELIEZEER HERNANDEZ VELIZ.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto que riela al folio 66 del expediente, se hizo constar que fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada, MEYRA MARLENE MORLES, asimismo, se fijó para el día 11 de junio de 2019, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión del adolescente y niña de autos, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la abogada que la asiste, asimismo, se hizo constar la no comparecencia del demandado, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante, luego a su abogada asistente, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, luego procedió a indicar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, pruebas éstas que el Tribunal declaró incorporadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego a la a la abogada que la asiste, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente y de la niña de autos por cuanto no fueron traidas a la audiencia de juicio. Vista las pruebas y lo expuesto por la parte demandante, por la abogada que lo asiste, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, en concordancia con lo contenido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº 20-4.780, del año 2009, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bolívar-Aroa, del estado Yaracuy, que riela al folio 3 del expediente, de la que se evidencia la filiación materna y paterna de la referida niña, y su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial, para conocer del presente asunto. Documento público no tachado que se valora conforme a la libre convicción razonada, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", signada con el Nº 124, del año 2006, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. José Elías Landinez, que riela al folio 4 del expediente, de la que se evidencia la filiación materna y paterna del referido adolescente, y su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial, para conocer del presente asunto. Documento público no tachado que se valora conforme a la libre convicción razonada, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: Constancia de estudios de fecha 28 de junio de 2018, del niño "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", expedida por la Dirección (E) de la Escuela Primaria Hugo Rafael Chávez Frías, ubicada en la Ciudadela, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que riela al folio 5 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a la reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que cursa el 6to Grado, Sección “B” en la referida institución, durante el año escolar 2017-2018.
CUARTO: Constancia de estudios de fecha 28 de junio de 2018, de la niña "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", expedida por la Dirección (E) de la Escuela Primaria Hugo Rafael Chávez Frías, ubicada en la Ciudadela, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que riela al folio 6 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a la reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que cursa el 3er Grado, Sección “E” en la referida institución, durante el año escolar 2017-2018.
QUINTO: Informe neuropediátrico expedido por la Dra. NURCIA BASILE RIERA, de fecha 8 de noviembre de 2016, de la niña "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", que riela al folio 7 y su vto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que la impresión diagnostica de la referida niña es: 1. Epilepsia focal secundariamente generalizada en estudio. 2. Dificultades del aprendizaje.
SEXTO: Copia fotostática simple de la sentencia de homologación dictada en el asunto UP11-J-2015-000589, llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, que riela a los folios 8 y 9 del expediente, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia que existe una sentencia contentiva de una obligación de manutención fijada con antelación, motivo de la presente revisión.
SÉPTIMO: Valoración cardiovascular pre-operatoria de la niña "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", expedida por la Dra. YHOVAIRA GILER, Médico Cirujano, que cursa al folio 10 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que el resumen clínico de la referida niña, señala que presenta ADT crónica.
OCTAVO: Informe médico que riela al folio 11 del expediente, expedido por la Dra. SOPHIA MÚJICA, Médico Cirujano especialista, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que la niña presenta Epilepsia Focal y Discapacidad Intelectual, por lo que amerita una mayor atención y por ende tratamiento Médico.
NOVENO: Informes médicos, controles médicos y exámenes especializados de la niña "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", que cursan a los folios 31 al 41 del expediente, se valoran como indicios, que aunado a otras pruebas, evidencian las condiciones generales de salud de la referida niña.
DÉCIMO: Constancia de estudios de fecha 25 de octubre de 2018, del niño "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", expedida por la Dirección del Liceo Hugo Rafael Chávez Frías, que riela al folio 42 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a la reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que cursa el 1er año del Nivel Educación Media General, durante el año escolar 2018-2019.
DÉCIMO PRIMERO: Constancia de sueldo de la ciudadana YESMIN ADRIANA RODRÍGUEZ ALFARO, expedida por la Dirección (E) de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano del estado Yaracuy, que riela al folio 43 del expediente; documento administrativo éste que se valora de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, y del mismo se desprende el sueldo mensual de la misma.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Constancia de sueldo del ciudadano LUIS ELIEZEER HERNÁNDEZ VELIZ, expedida por la Dirección General de la Policía del estado Yaracuy, de fecha 21-2-2019, que riela a los folios 62 y 63 del expediente, documento administrativo, no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que para la referida fecha el obligado tenia un salario por encima del salario mínimo nacional, asi como también percibe una serie de beneficios, como oficial agregado de la Policía Estadal del estado Yaracuy, y por consiguiente se demuestra la capacidad económica actual del demandado de autos.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los niños de autos, residenciado en el del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 177 literal “d” y 453 de la referida ley.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alega la parte actora, que sus hijos tienen establecida judicialmente obligación de manutención en el expediente UP11-V-2015-000983, desde el día 13 de marzo de 2017, mediante sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito, en la cantidad de 40.000,00 bolívares mensuales, opero su padre desde hace aproximadamente un tiempo para acá les aumento voluntariamente la manutención a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 500.000,00). Ahora bien, los niños van creciendo y sus necesidades también, por ello son mayores los gastos para su sustento, aunado a lo costoso de los productos de la cesta básica que día a día aumentan en forma desproporcionada y alarmante, además que la niña WUILMARYURI, presenta una condición espacial porque es epiléptica, tiene arritmia cardiaca que amerita tratamiento médico y consultas especializadas, por todo ello la cantidad de que viene depositando el padre de mis hijos para cubrir la manutención de los dos niños es irrisoria en los actuales momentos y no garantiza su manutención.
Por otro lado su padre tiene la capacidad para aportar una mayor cantidad para sus gastos, dado que trabaja como inspector de la policía del estado Yaracuy, la cual tienen una serie de beneficios para los hijos de sus afiliados como seguro de hospitalización y cirugía, atención médica, le dan cesta juguete en el mes de diciembre y bono de gastos escolares. En cambio, ella trabaja como miliciana adscrita al Comando General de la Milicia y devengo es sueldo mínimo, cuya cantidad invierto en su totalidad en mis hijos y la cual no llega a cubrir una alimentación balanceada diaria.
Por último, solicitó se sirviera fijar un quantum mensual en un monto superior al de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y las cantidades extras para gastos escolares y gastos decembrinos, además de los beneficios que le corresponden como hijos de un funcionario activo. Dichas cuotas son necesarias como complemento del quantum mensual alimentario, destacando que los bonos y beneficios no inciden en el sueldo mensual del funcionario, asimismo, que se sirviera oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia de Policía del estado Yaracuy, para que remitieran constancia actualizada de sueldo del padre de los niños, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión fueron modificados para aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido establecida, mediante la fijación de un nuevo monto, alegado por la parte actora y no negado por la parte demandada al no existir contestación de la demanda.
El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención que se encuentra establecido al demandado, debido al alto costo de la vida y al aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, lo cual hace insuficiente la cantidad fijada.
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandado y la parte demandante, y si los beneficiarios de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que le impiden proveer su propio sustento, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del artículo antes mencionado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1.- Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o; en este particular ha quedado suficientemente probado en autos con la partida de nacimiento del niño, ya analizada, la filiación paterna del mismo con el demandado de autos; en cuanto a:
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“… omissis … Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:
A) Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.
En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, la juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Ahora bien, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los niños en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del adolescente y niña de autos, de recibir aportes para su manutención dado que por su corta edad y estar cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, por lo que se encuentran imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendientes directos del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, asimismo, el accionado no presentó pruebas, y no contestó la demanda.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de los niños de autos.
Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para los niños, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de cuatro (4) años desde el establecimiento anterior de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención al monto estimado mensual en un monto superior al de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y las cantidades extras para gastos escolares y gastos decembrinos, además de los beneficios que le corresponden como hijos de un funcionario activo. Dichas cuotas son necesarias como complemento del quantum mensual alimentario, destacando que los bonos y beneficios no inciden en el sueldo mensual del funcionario.
Por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana YESMIN ADRIANA RODRIGUEZ, la existencia de dos hijos, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren sus necesidades; esto fuera del hecho publico y notorio de la inflación existente en nuestro país, lo que no puede ser obviado por este Tribunal, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, porque la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, aunado al hecho de la condición de salud de la niña "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA"dicho monto es irrisorio en los actuales momentos, y que los mismos no viven con su padre, por lo que debe fijarse el quantum en manutención, tomando en cuenta la constancia de sueldo del obligado en manutención, pues se desempeña bajo relación de dependencia, tal como consta a los folios 22 y 23, así como al 62 y 63 del expediente.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que se dictó sentencia de homologación, donde fue establecido, el monto de la obligación de manutención a favor del niño.
Que el ciudadano LUIS ELIEZEER HERNANDEZ VELIZ, no probó elementos que lo favorecieran, y este Tribunal así lo hace constar.
Que los supuestos conforme a los que el referido monto de la obligación de manutención fue establecido, a favor de los hijos, quedaron modificados, en virtud del hecho público y notorio del aumento de la cesta básica, teniendo la parte demandante que cubrir los aumentos generados en artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación médicos, medicinas ropa, calzados y asuntos escolares, es por ello que este tribunal para la fijación del nuevo monto tomará en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes especialmente los referidos a la necesidad e interés de los niños de autos, y la capacidad económica del obligado.
En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que se había establecido a favor del adolescente y niña de autos, en virtud del alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado y lo referente a la educación, ya que la misma fue establecida tomando en cuenta la existencia del hijo entre el actor y la parte demandada, y a su vez, que el monto establecido fue fijado tomando en cuenta la situación inflacionaria existente para el año 2017, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho de los beneficiarios de autos, así como del obligado actor, tomando en cuenta su capacidad económica y cargas familiares.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la anterior sentencia.
Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Sentencia de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana YESMIN ADRIANA RODRIGUEZ, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia objeto de revisión.
A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de Manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de los hijos, la capacidad económica del obligado alimentario, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del hijo de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que consta en autos que el demandado presta sus servicios en la Secretaria de Seguridad Ciudadana, Policía del estado Yaracuy, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia dicha constancia de ingreso, con la observancia que al momento que la misma fue expedida en la misma se arroja que el obligado para ese entonces devengaba un monto mayor al salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, en virtud de l cargo que el mismo ostenta, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizársele a los hijos equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención.
Ahora bien, visto lo anterior y conforme a lo establecido por el Ejecutivo Nacional, en Gaceta Oficial N° 41.446, Decreto N° 3.548, la cual entró en vigencia a partir del 20 de agosto de 2.018, en la que se estableció la entrada en vigencia de la Reconversión Monetaria, que implica el cambio de escala económica, a través de la supresión de cinco (5) ceros de su denominación, y visto como quiera que es prioridad no sólo el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente sino el nivel de vida adecuado del que deben gozar y disponer los mismos conforme a lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y analizados como han sido los alegatos presentados por las partes, de conformidad con dispuesto los artículos 369, 379 y 381, 384 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al hacerse el análisis del contenido de las actas del presente asunto y los alegatos esgrimidos, asi como lo expuesto por la demandante en sus conclusiones y tomando en cuenta el contenido de los artículos 26, 257, 91, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 08 de la Ley Especial. Este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, considera que ciertamente existe una variación significativa en la cesta básica alimenticia, por lo que debe obviar los montos solicitados inicialmente por la demandante, en consecuencia fijará montos que se ajusten a la realidad económica actual, siempre tomando en cuenta la capacidad económica del obligado en manutención. Así se decide.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana YESMIN ADRIANA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.451.654, domiciliada en la Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, Zona 12, Edificio 1, apartamento 1-3, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su carácter de madre del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacidos en fechas 19 de julio de 2006, y 14 de diciembre de 2009, de doce (12) y siete (7) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano LUÍS ELIEZEER HERNÁNDEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.285.332, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo, a saber, Destacamento de Orden Público de la Comisaria de la urbanización Juan José de Maya (La Baldosera), municipio san Felipe, estado Yaracuy, asistido por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se actualiza el monto por concepto de obligación de manutención, en virtud de lo cual este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hijo la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 30.000,00) mensuales, monto que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, en la cuenta corriente del banco banesco a nombre de la madre Nº 0134-0400-31-4001014540, a partir del mes de octubre del año 2018, en base a los dispuesto en la sentencia Nº 154 de fecha 16 de febrero de 2.018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda. TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 60.000,00), los cuales serán depositados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 100.000,00), que se depositarán la primera quincena del referido mes en la cuenta indicada en el segundo numeral. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas, y cualquier extra que se presente con respecto al adolescente y niña de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: Se ordena oficiar a la Gobernación del estado Yaracuy, Secretaria de Seguridad Ciudadana, Policía estadal del estado Yaracuy, Coordinación Laboral, a los fines que procedan a incluir al adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”HERNÁNDEZ VELIZ y a la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en todos los beneficios que otorga el Instituto a los hijos de sus trabajadores, del mismo modo hacer de su conocimiento que dichos beneficios deberán ser depositados en la cuenta corriente del banco banesco a nombre de la madre Nº 0134-0400-31-4001014540, o entregados directamente a la misma, según sea el caso. SEXTO: Se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, cada vez que el ejecutivo nacional o regional proceda al incremento salarial, siempre tomando en cuenta el que mas beneficie al adolescente y niña de autos
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 11:40.am, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
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