REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiséis (26) de Junio de dos mil diecinueve
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2018-000252
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ESTANILAA HERNÁNDEZ ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.575.657, con domicilio en el distribuidor El Chino, calle la Diablera, casa N° 10, Municipio Veroes del estado Yaracuy, asistida por el defensor Publico Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado OMAR E.REVEROL
BENEFICIARIOS: La adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de diecisiete (17) años de edad, nacida el 01 de Mayo del 2002. Representada por el Abogado ANRRO GÓMEZ DE JESÚS, en su carácter de Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARIBEL ANTONIA FOSS BARBOZA, venezolana, mayor de edad, indocumentada, con domicilio en el Sector el Cerrito, rancho de barro, al lado de la casa rural de la Flia. Mújica, del Municipio Veroes del estado Yaracuy. Representada Judicialmente por la Abogada ANDRELYS ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública auxiliar Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana ESTANILAA HERNÁNDEZ ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.575.657, asistida por el defensor Publico Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado OMAR E.REVEROL, en beneficio de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de diecisiete (17) años de edad, nacida el 01 de Mayo del 2002; en contra de la ciudadana: MARIBEL ANTONIA FOSS BARBOZA, venezolana, mayor de edad, indocumentada.
Expone la parte actora, que compareció por ante la sede de la Defensa Pública de este estado, solicitando la Colocación Familiar de la adolescente MAIBELIS CAROLINA FOSS, por cuanto la madre de la misma, la ciudadana MARIBEL ANTONIA FOSS BARBOZA, venezolana, indocumentada, producto de una violación quedó embarazada de la referida adolescente. Para cuando la adolescente contaba con tres (3) años de edad, le fue entregada por su presunto padre de nombre JOSÉ FLORES, quien falleció hace dos años hasta donde tiene conocimiento y nunca la presentó. Es por lo que solicitó la Colocación Familiar de la adolescente antes mencionada, ya que requiere la representación legal de ella, ya que es su deseo de brindarle las atenciones y cuidados que ella requiere. Por tales razones solicitó se le dicte medida provisional de colocación familiar, de conformidad con el artículo 126 literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 128 y 129 y 396 eiusdem.
Admitida la demanda en fecha 07 de mayo del 2018, se acordó notificar a la parte demandada de autos, a los fines de que conocieran la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo acordó la realización del Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de la adolescente de autos y su grupo familiar, así como oír la opinión de la adolescente de autos; de igual modo, se libró boleta a la Coordinación de la Defensa Pública de este estado, a los fines de que le designen defensor a la adolescente, y asistencia técnica a la demandada de autos. (f.6)
En fecha 18 de Mayo del 2018, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Defensoría Pública Segunda, a fin de dar su aceptación para representar judicialmente a la adolescente de autos; y en fecha 24 de Mayo del 2018, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Defensoría Pública Auxiliar Primera, a fin de dar su aceptación para representar asistencia judicial a la demandada de autos. (f.13, 15, 18 y 20)
Debidamente notificada la defensora publica sobre las designaciones realizadas, en fecha 17 de Julio del 2018, el Tribunal dictó auto acordando la Colocación Familiar Provisional, en beneficio de la adolescente "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", a favor de la ciudadana ESTANILAA HERNÁNDEZ ALEJOS antes identificada, por considerarlo procedente en beneficio de la adolescente de autos, a fin de que se le brinde la representación legal, cuidados, la protección, afecto y educación; en consecuencia, deberá permanecer la referida adolescente en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, quien tendría su representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. (f.21)
En fecha 25 de Octubre del 2018, se recibió oficio N° EMD-171/18, emanado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en la cual consignaron el Informe Integral realizado a las partes en la presente causa, así como a la adolescente de autos. (f-23-34).
Consta al folio 39 del expediente boleta de notificación de la demandada de autos, y al folio 30 la certificación del resultado positivo de la notificación, por parte de la secretaria del Tribunal.
En fecha 29 de abril del 2019, notificada como ha sido la demandada de autos, el Tribunal dictó auto mediante el cual procede a fijar fecha y hora para celebración de la Audiencia de Sustanciación en la presente causa; de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.40).
DE LA CONTESTACIÓN Y DE LAS PRUEBAS.
En fecha 16 de Mayo del 2019, el Tribunal dictó auto dejando constancia que vencido como quedó el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la cual ninguna de las partes en el presente asunto, hizo uso del referido derecho. (f.41)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En la realización de la Audiencia de Sustanciación, se materializó la prueba documental y de informe, declarando concluida la referida audiencia, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de Mayo del 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Asimismo, se insto a las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañados de la adolescente de autos, a los fines de que emita su opinión de conformidad con el Artículo 80 eiusdem.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora y se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Tercera, actuando por la Unidad de la Defensa Pública Segunda, actuando en representación de la adolescente de autos, del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de los defensores Públicos cuarto y primero, prestando asistencia técnica a la demandante y de mandada, quienes vista la inasistencia de la demandante y demandada procedieron a solicitar autorización para retirarse de la sala de juicio; se le concedió el derecho de palabra a la Defensoría Pública Tercera, en representación de la adolescente, quien expuso sus alegatos, así como también procedió a señalar las pruebas que fueron materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; seguidamente el Tribunal procedió a incorporar las referidas pruebas y concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyeron las conclusiones de las partes de conformidad con el Artículo 484 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, la Defensoría Pública Tercera, procedió a exponer sus conclusiones y solicitó fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar.
Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la adolescente de autos, por cuanto la misma no fue traída el dia de la audiencia. Consideradas las pruebas documentales y de informes presentados y lo expuesto por la Defensoría Pública Cuarta y Segunda, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los Jueces no deciden entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 450 literales “B, C, D, E, F y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Considerando que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, por estas razones pasa este Juzgadora a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes y del Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, de la siguiente manera:
PRUEBAS MATERIALIZADAS
PRUEBA DOCUMENTAL:
ÚNICO: Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento de la adolescente "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", signada con el N° 4380, Tomo VIII, del año 2002, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia del estado Carabobo, y que consta al folio tres (3) del expediente; copia esta de documento público que no fue impugnada en su lapso legal, en virtud de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y sirve para demostrar la filiación de la adolescente de autos con la demanda, asi como que no tiene filiación paterna y su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Informe Integral realizado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la parte demandante y a la adolescente de autos, cursante a los folios desde el veintitrés (23) hasta el treinta y cuatro (34) del presente expediente, mediante el cual concluyeron y/o recomendaron lo siguiente:
“La ciudadana Estanilia Hernández impresiono una persona estable y responsable, las condiciones de vida y calidad de convivencia son aceptables de acuerdo al nivel que ostenta en la actualidad. Durante el estudio social manifestó y demostró su disposición de continuar materializando la responsabilidad de crianza de la adolescente en estudio, como hasta el momento lo ha venido ejerciendo y asumiendo.
Luego de las evaluaciones realizadas se observa que la ciudadana Maribel Antonia Foss Barboza no reúne las condiciones y calidad de vida necesarias para desempeñar satisfactoriamente los cuidados y responsabilidad de crianza y de alimentación de la adolescente en estudio, se evidencia que actualmente existen impedimentos socioeconómicos y psicopatológicos en la prenombrada ciudadana para que ejerza dicha responsabilidad por cuanto no posee un empleo fijo dependiendo económicamente de su hijo y de las ayudas sociales, asimismo manifestó su disposición y acuerdo para que la solicitante asuma y ejerza la responsabilidad de crianza de su hija en virtud que no tiene como mantenerla ni como brindarle alimentación, salud y educación.
Para el momento de la entrevista y evaluación no se evidenció psicopatología alguna en la ciudadana Estanilia Hernández Alejos que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, ni que le impidan asumir los cuidados de la adolescente "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA"como lo ha realizado a través del tiempo, mostrando en las entrevistas interés y preocupación por su bienestar.
En cuanto a la valoración y evaluación psicológica de la joven "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA"presenta un deficiente desempeño, según lo esperado para su edad. Su ejecución general se clasifica en el rango compromiso cognitivo moderado a grave destacando significativas interferencias de tipo social-cultural.
De acuerdo a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en la evaluación psicológicas aplicadas a la ciudadana; Maribel Antonia Foss Barboza, se observan, inmadurez emocional e inseguridad, bajo nivel socio cultural. Presenta compromiso cognitivo moderado a grave, con presencia de rasgos orgánicos.
Como sugerencia, este Equipo recomienda asistir al Hospital de Especialidades Pediátricas o Institución similar, con la finalidad de que la joven "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA"reciba atención multidisciplinaria en las áreas de: Psicológica, Neurología y Terapia Ocupacional; y que a su vez conlleven a un trabajo a nivel familiar para incluirles en un proceso intervención y orientación en beneficio del desarrollo de la joven en estudio y la efectiva ocupación del tiempo en actividades sanas y de provecho.
Por último, Se recomienda que la joven "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA"sea insertada en programa de Educación ajustado a sus necesidades, y le que faciliten su adaptación al proceso social del trabajo, según sus potencialidades y a su vez desarrolle habilidades sociales.” (Cursivas del Tribunal)
Por ser este Informe Integral, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y se le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria). Esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión; así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a esta Juzgadora para emitir una Sentencia lo más ajustada a la realidad y al interés Superior de la Adolescente de marras. Así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que esta Juzgadora debe decidir con base al Interés Superior de la adolescente antes mencionada y al Informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal (h) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar, y por estar la adolescente de autos, residenciada en el municipio Veroes del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio.
MOTIVA
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la
Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal)
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, de una Colocación Familiar alegando que tiene a la adolescente consigo, desde que tenía tres (3) años de edad, por cuanto el presunto padre se la entregó.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar; en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal)
Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal)
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal)
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal)
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B ejusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la adolescente "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", en la persona de la Ciudadana ESTANILAA HERNÁNDEZ ALEJOS; este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si la adolescente "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", ha sido o no entregada para su crianza por su madre a la ciudadana ESTANILAA HERNÁNDEZ ALEJOS.
2). Si la ciudadana ESTANILAA HERNÁNDEZ ALEJOS, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolescente antes mencionada, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior de la adolescente requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
DEL ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al Primer punto, referido a que si la adolescente "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", han sido o no entregada para su crianza por su madre a la ciudadana ESTANILAA HERNÁNDEZ ALEJOS; de informe integral se observa que la madre de la adolescente manifestó, estar de acuerdo en el procedimiento instado de colocación familiar, por cuanto alego, que ella no posee los recursos ni las condiciones para una adecuada crianza y cuidado de su hija. Por lo que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana ESTANILAA HERNÁNDEZ ALEJOS, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolescente "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", bajo la modalidad de Colocación Familiar; del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“La ciudadana Estanilia Hernández impresiono una persona estable y responsable, las condiciones de vida y calidad de convivencia son aceptables de acuerdo al nivel que ostenta en la actualidad. Durante el estudio social manifestó y demostró su disposición de continuar materializando la responsabilidad de crianza de la adolescente en estudio, como hasta el momento lo ha venido ejerciendo y asumiendo.
…Omissis…
Para el momento de la entrevista y evaluación no se evidenció psicopatología alguna en la ciudadana Estanilia Hernández Alejos que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, ni que le impidan asumir los cuidados de la adolescente "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA"como lo ha realizado a través del tiempo, mostrando en las entrevistas interés y preocupación por su bienestar....” (Cursivas del Tribunal)
No se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivo ni del pensamiento, que pueda comprometer su integridad cognitiva y social, como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente o significativo. Razón por la cual, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la demandante ciudadana ESTANILAA HERNÁNDEZ ALEJOS, se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante, a la demandada y a la adolescente de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido así el Interés Superior de la adolescente de autos, requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se observa, la existencia de un vínculo afectivo de la adolescente con la solicitante, quien es la que la ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante su crecimiento y formación familiar. Observándose a la adolescente adaptada e integrada dentro del hogar familiar de residencia y convivencia actual. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la adolescente cuya Colocación Familiar fue solicitada, haya sido entregada para su crianza por sus padres a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de Colocación Familiar, resulta favorable al interés superior de la adolescente de autos, requisitos exigidos en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente, que la adolescente "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", es hija de la ciudadana MARIBEL ANTONIA FOSS BARBOZA; quedando demostrado que de conformidad con el Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ESTANILAA HERNÁNDEZ ALEJOS, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y la que hace posible la protección de La adolescente, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza desde que tenía tres (3) años de edad, cuando el supuesto padre se la entregó y la adolescente continúa viviendo con su la ciudadana ESTANILAA HERNÁNDEZ ALEJOS, con quien ha desarrollado un vinculo afectivo sólido y muestra plena identificación.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la adolescente de autos con su cuidadora.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana ESTANILAA HERNÁNDEZ ALEJOS, le ha garantizado a la adolescente de autos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral; considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de cuidado, en aras de preservar el derecho que tienen a ser criados en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su cuidadora, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El Artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, impone a los Estados partes la obligación de velar porque los Niños, Niñas y Adolescentes, no sean separado de su madre contra la voluntad de esta, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el Artículo 26 eiusdem, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el Artículo 27 ibídem, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…” (Cursivas del Tribunal).
Es importante destacar, que con la norma volcada en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis (6) meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del Tribunal)
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños de autos, a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana ESTANILAA HERNÁNDEZ ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.575.657, con domicilio en el distribuidor El Chino, calle la Diablera, casa N° 10, Municipio Veroes del estado Yaracuy, asistida por el defensor Publico Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado OMAR E.REVEROL, en beneficio de la Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de diecisiete (17) años de edad, nacida el 01 de Mayo del 2002. Representada por el Abogado ANRRO GÓMEZ DE JESÚS, en su carácter de Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en contra de la Ciudadana MARIBEL ANTONIA FOSS BARBOZA, venezolana, mayor de edad, indocumentada, con domicilio en el Sector el Cerrito, rancho de barro, al lado de la casa rural de la Flia. Mújica, del Municipio Veroes del estado Yaracuy. Representada Judicialmente por la Abogada ANDRELYS ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública auxiliar Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 08, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la Adolescente "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", la ejercerá la Ciudadana ESTANILAA HERNÁNDEZ ALEJOS, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la adolescente a tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo dispone el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la misma podrá visitarla las veces que lo consideren conveniente en el hogar donde esta habitara, siempre y cuando no interrumpan las horas, de estudio, descanso y comida, y la guardadora deberá permitir la realización de estas visitas.
TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que realicen el seguimiento del presente caso, realizando Evaluaciones Integrales y elaborando los respectivos Informes Bio-Psico-Social-Legal, y de los resultados de esos seguimientos deberán informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución cada Tres (3) meses, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se ordena a la Ciudadana ESTANILAA HERNÁNDEZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.575.657, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (IDENNA), con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 401 eiusdem.
QUINTO: Se ordena realizar tratamiento a la Adolescente "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", por ante el Hospital de Especialidades Pediátricas o Institución similar, con la finalidad de que reciba atención en las áreas de: Psicológica, Neurología y Terapia Ocupacional; y que a su vez conlleven a un trabajo a nivel familiar para incluirles en un proceso intervención y orientación en beneficio del desarrollo de la joven en estudio y la efectiva ocupación del tiempo en actividades sanas y de provecho.
SEXTO: Por último, Se recomienda que la Adolescente "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", sea insertada en programa de Educación ajustado a sus necesidades, y le que faciliten su adaptación al proceso social del trabajo, según sus potencialidades y a su vez desarrolle habilidades sociales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) día del mes de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA GIMÉNEZ
En esta misma fecha y siendo las 9:50.am., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA GIMÉNEZ
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